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Cronológico 1990

DECRETO Nº 5.445/90

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y SE ESTABLECE LA LIBRE IMPORTACIÓN Y LIBRE PRECIO DEL TURBO FUELL, KEROSENE Y FUEL OIL.

Asunción, 10 de  Abril  de 1990.-

VISTO: 

El desfasaje financiero presentado por Petróleos Paraguayos (PETROPAR) por el alto costo de los combustibles derivados del petróleo;

La necesidad de asegurar el abastecimiento fluido de los combustibles y mantener reservas adecuadas;

CONSIDERANDO:

Que es conveniente ir liberando gradualmente la importación y el precio de venta al público de algunos combustibles derivados del petróleo en concordancia con la política económica del Gobierno Nacional;

Que es necesario proceder al ajuste de los precios de venta al público de los demás combustibles derivados del petróleo para evitar la descapitalización de PETROPAR a través de precios subsidiados y al mismo tiempo evitar el traslado del mayor precio, al costo de pasaje del transporte urbano e interurbano;

El parecer favorable del Equipo Económico;

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.-     Establécense precios de venta al público de los siguientes combustibles derivados del petróleo:

Nafta Súper                                                :  G. 600.-  por litro.

Nafta Común                                              :  G. 540.-  por litro.

Gas oíl para transpor-

te público de pasajeros                                :  G. 246.-  por litro.

Gas oíl para otros usos                                :  G. 360.-  por litro.

Art. 2º.-     Declárase libre el precio de comercialización al público del turbo fuel, kerosene y fuel oíl y establécese su libre importación, debiendo estos abonar los impuestos vigentes en la materia.

Art. 3º.-     Modifícase el Artículo 12º del Decreto Nº 1.663 de fecha 28 de Diciembre de 1988, que fuera modificado por el Decreto Nº 4.452 de fecha 17 de Enero de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 12º.-  La importación de aceite crudo de petróleo, de nafta súper, de nafta común y de gas oil, será efectuado exclusivamente por Petróleos Paraguayos (PETROPAR), de conformidad a las normas vigentes en la materia”.

Art. 4º.-     La importación de turbo fuel y kerosene de la posición arancelaria 2710.00.15 y fuel oíl de la posición arancelaria 2710.00.17, se regulará por el régimen tributario previsto en los Artículos 2º, inciso b), y 3º del Decreto Ley Nº 20/89, aprobado por Ley Nº 48/89 y por lo previsto en el Decreto Nº 28.104/81 y sus modificaciones Decretos Nºs 1.956/84 y 4.429/84.

Art. 5º.-     Las empresas que posean existencia de los productos mencionados en el Artículo 1º del presente Decreto, quedan obligados a declararlos y la diferencia de precios resultante, depositarán en la cuenta del Ministerio de Industria y Comercio, habilitada para el efecto.

Art. 6º.-     Facúltase a los Ministerios de Industria y Comercio y Hacienda a reglamentar el presente Decreto.

Art. 7º.-     El presente Decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Art. 8º.-     Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial y cumplido archívese.

Fdo. :  Andrés Rodríguez

   “   :  Antonio Zuccolillo

   “   :  Enzo Debernardi

 

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