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R�gimen Legal Ambiental

Cronol�gico 1990

LEY N� 42/90

 

QUE PROH�BE LA IMPORTACI�N, DEP�SITO, UTILIZACI�N DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS T�XICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO.

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Art�culo 1�.- Proh�bese a toda persona f�sica o jur�dica importar productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos o basuras t�xicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepci�n, dep�sito, utilizaci�n o distribuci�n en cualquier lugar del territorio nacional.

 

Art�culo 2�.- Las prohibidas establecidas en esta Ley no admitir�n excepci�n alguna, por cuento los productos mencionados en el Art�culo 1� representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las aguas de una manera tal que da�e la salud humana o ambiental de nuestro pa�s.

 

Art�culo 3�.- Los Ministerios de Salud P�blica y Bienestar Social; de Agricultura y Ganader�a; de Industria y Comercio y la Comisi�n Nacional de Defensa de los Recursos Naturales y Preservaci�n del Medio Ambiente, tendr�n a su cargo proponer las normas de control necesarias para hacer efectiva la prohibici�n establecida en el Art�culo 1� de la presente Ley.

 

Las Autoridades Aduaneras de la Rep�blica deber�n ejercer especial y riguroso control para evitar la introducci�n de dichos elementos nocivos a trav�s de declaraciones falsas, orientadas a disimular el car�cter de los mismos.

 

Art�culo 4�.- El Poder Ejecutivo, a trav�s de las Entidades designadas en el Art�culo 3� establecer� un listado taxativo de los residuos, desechos y basuras t�xicas para evitar su ingreso al pa�s. La falta del mismo no ser� impedimento para la aplicaci�n de lo dispuesto en la presente Ley.

 

Art�culo 5�.- La trasgresi�n a lo establecido en el Art�culo 1� ser� considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus actores, c�mplices y encubridores, financiadores o beneficiarios ser�n pasibles con la pena de penitenciar�a de dos a diez a�os y adem�s, seg�n sea el caso, con la pena de destituci�n de los funcionarios implicados y la inhabilitaci�n para ejercer cargos p�blicos o el comercio, hasta quince a�os.

 

Art�culo 6�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el diez y siete de Mayo del a�o un mil novecientos noventa y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el treinta de agosto del a�o un mil novecientos noventa.

 

Jos� A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

Waldino Ram�n Lovera

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Evelio Fern�ndez Ar�valos

Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 18 de Septiembre de 1990.-

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

 Andr�s Rodr�guez

  

Mar�a Cynthia Prieto Conti

Ministro de Salud P�blica y

Bienestar Social

 

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