LEY N� 42/90
QUE PROH�BE
LA IMPORTACI�N, DEP�SITO, UTILIZACI�N DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS
INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS T�XICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES
POR SU INCUMPLIMIENTO.
EL
CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo
1�.- Proh�bese a toda persona f�sica o jur�dica
importar productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos
o basuras t�xicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepci�n,
dep�sito, utilizaci�n o distribuci�n en cualquier lugar del territorio nacional.
Art�culo
2�.- Las prohibidas establecidas en esta Ley no
admitir�n excepci�n alguna, por cuento los productos mencionados en el Art�culo
1� representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las
personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las
aguas de una manera tal que da�e la salud humana o ambiental de nuestro pa�s.
Art�culo
3�.- Los Ministerios de Salud P�blica y
Bienestar Social; de Agricultura y Ganader�a; de Industria y Comercio y la
Comisi�n Nacional de Defensa de los Recursos Naturales y Preservaci�n del Medio
Ambiente, tendr�n a su cargo proponer las normas de control necesarias para
hacer efectiva la prohibici�n establecida en el Art�culo 1� de la presente Ley.
Las
Autoridades Aduaneras de la Rep�blica deber�n ejercer especial y riguroso
control para evitar la introducci�n de dichos elementos nocivos a trav�s de
declaraciones falsas, orientadas a disimular el car�cter de los mismos.
Art�culo
4�.- El Poder Ejecutivo, a trav�s de las
Entidades designadas en el Art�culo 3� establecer� un listado taxativo de los
residuos, desechos y basuras t�xicas para evitar su ingreso al pa�s. La falta
del mismo no ser� impedimento para la aplicaci�n de lo dispuesto en la presente
Ley.
Art�culo
5�.- La trasgresi�n a lo establecido en el
Art�culo 1� ser� considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus actores, c�mplices y encubridores, financiadores o beneficiarios ser�n
pasibles con la pena de penitenciar�a de dos a diez a�os y adem�s, seg�n sea el
caso, con la pena de destituci�n de los funcionarios implicados y la
inhabilitaci�n para ejercer cargos p�blicos o el comercio, hasta quince a�os.
Art�culo
6�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por
la Honorable C�mara de Senadores el diez y siete de Mayo del a�o un mil
novecientos noventa y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la
Ley, el treinta de agosto del a�o un mil novecientos noventa.
Jos� A.
Moreno Ruffinelli
Presidente
H. C�mara de Diputados
Carlos
Galeano Perrone
Secretario Parlamentario |
Waldino Ram�n Lovera
Presidente
H. C�mara de Senadores
Evelio Fern�ndez
Ar�valos
Secretario Parlamentario |
Asunci�n, 18
de Septiembre de 1990.-
T�ngase
por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la Rep�blica
Andr�s
Rodr�guez
Mar�a Cynthia
Prieto Conti
Ministro
de Salud P�blica y
Bienestar
Social
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