LEY N� 100/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO B�SICO DE INTEGRACI�N CULTURAL,
SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN LA CIUDAD DE CARACAS EL 23 DE JULIO DE
1991.
EL CONGRESO DE LA
NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art�culo 1�.-
Apru�base y ratificase el Convenio B�sico de Integraci�n Cultural,
suscrito entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de
la Rep�blica de Venezuela, en la Ciudad de Caracas el 23 de julio de
1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO B�SICO
DE INTEGRACI�N CULTURAL
ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
El Gobierno de la
Rep�blica del Paraguay y EL Gobierno de la Rep�blica de Venezuela. CON
EL DESEO de consolidar amistosas existentes entre los dos pa�ses;
CONSIDERANDO que la
integraci�n es un mecanismo efectivo para estrechar los lazos
tradicionales de amistad que unen a sus pueblos, en la b�squeda de un
mayor acercamiento y un conocimiento rec�proco de sus propias realidades
nacionales;
HAN DECIDIDO
suscribir el siguiente Convenio:
ARTICULO I
Las Partes
estimular�n y promover�n en sus territorios el conocimiento y difusi�n
de la cultura, acervo hist�rico, literatura y arte del otro pa�s.
TITULO: ARTICULO
II
Las Partes
favorecer�n el intercambio de profesores, investigadores, cient�ficos,
escritorios, artistas, periodistas, grupos musicales, art�sticos y
teatrales, deportistas y representantes de otras actividades de car�cter
cultural inspiradas en los objetivos de este Convenio.
ARTICULO III
Ambas Partes
otorgar�n facilidades para que en sus territorios se realicen
actividades y eventos cient�ficos, educativos, art�sticos y toda
manifestaci�n que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la
otra Parte.
ARTICULO IV
Ambas Partes a
trav�s de sus instituciones, oficiales relacionadas con la cultura,
ciencia, radio, cine, televisi�n, deporte y educaci�n, promover�n el
intercambio de publicaciones y de material informativo de su
especialidad.
ARTICULO V
Cada Parte
estimular� la participaci�n de representantes del otro pa�s en
Congresos, Conferencias y otras reuniones culturales que realice en su
territorio.
ARTICULO VI
Las Partes
promover�n el intercambio de programas radiof�nicos y de televisi�n a
trav�s de los distintos medios nacionales, as� como la transmisi�n
peri�dica y esos programas para fomentar la divulgaci�n de los valores
culturales y tur�sticos de cada pa�s.
ARTICULO VII
Ambas Partes
fomentar�n la cooperaci�n entre las instituciones deportivas oficiales
de los pa�ses y la realizaci�n de competencias e intercambios con
participaci�n de deportistas de Paraguay y Venezuela.
ARTICULO VIII
Los dos Gobiernos
fomentar�n y facilitar�n el turismo entre ambos pa�ses con miras a
promover el entendimiento mutuo entre sus pueblos.
ARTICULO IX
Para la aplicaci�n y
ejecuci�n del presente Convenio las Partes convienen en crear una
Comisi�n Mixta la cual se reunir� alternativamente en Asunci�n y Caracas
en la oportunidad en que ambas Partes acuerden. La Comisi�n se encargar�
de establecer los planes, programas y proyectos espec�ficos que se
convenga desarrollar entre los campos previstos de este Convenio.
ARTICULO X
Las Partes podr�n,
cuando lo juzguen conveniente, suscribir Acuerdos Complementarios al
presente Convenio B�sico sobre materias espec�ficas, por la v�a
Diplom�tica.
ARTICULO XI
Los planes,
programas y proyectos espec�ficos, que ambas Partes decidan desarrollar
en los distintos campos de cooperaci�n e intercambio, de conformidad con
las disposiciones legales vigentes en cada pa�s, deber�n establecer los
t�rminos, condiciones, financiamiento y procedimientos de ejecuci�n y
ser perfeccionados por la v�a Diplom�tica.
ARTICULO XII
El Presente Convenio
entrar� en vigor a partir de la fecha de la �ltima notificaci�n que se
hagan las Partes de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas
por su respectiva Legislaci�n.
ARTICULO XIII
El Presente Convenio
regir� indefinidamente. Podr� ser denunciado en cualquier momento por
una de las Partes mediante notificaci�n escrita dirigida a la otra. La
denuncia producir� sus efectos seis meses despu�s de la notificaci�n
mencionada. Sin perjuicio de lo anterior las actividades que se est�n
desarrollando deber�n continuar hasta su terminaci�n.
FDO:
en Caracas, a los veinte y tres d�as del mes de julio de un mil
novecientos noventa y uno, en los ejemplares de un mismo tenor e
igualmente aut�nticos.
FDO:
Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay,
Alexis Frutos
Vaesken Ministro de Relaciones Exteriores.
FIRMADO: Por
el Gobierno de la Rep�blica de Venezuela, Armando Dur�n Ministro de
Relaciones Exteriores.
Art�culo 21.-
Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la
Honorable C�mara de Senadores el seis de noviembre del a�o un mil
novecientos noventa y uno y por la Honorable C�mara de Diputados,
sancion�ndose la Ley, el trece de diciembre del a�o un mil novecientos
noventa y uno.
Jos� Antonio
Moreno Ruffinelli
Presidente H. C�mara
de Diputados
Luis Guanes
Gondra
Secretario
Parlamentario
Gustavo D�az de
Vivar
Presidente H. C�mara
de Senadores
Artemio Vera
Secretario
Parlamentario
Asunci�n 26 de
diciembre de 1991.
T�ngase por Ley de
la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.
Andr�s Rodriguez
Presidente de la
Rep�blica.
Alexis Frutos
Vaesken
Ministro de
Relaciones Exteriores.
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