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LEY N� 100/91

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO B�SICO DE INTEGRACI�N CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN LA CIUDAD DE CARACAS EL 23 DE JULIO DE 1991.

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Art�culo 1�.- Apru�base y ratificase el Convenio B�sico de Integraci�n Cultural, suscrito entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica de Venezuela, en la Ciudad de Caracas el 23 de julio de 1991, cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO B�SICO DE INTEGRACI�N CULTURAL

ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

 

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y EL Gobierno de la Rep�blica de Venezuela.  CON EL DESEO de consolidar amistosas existentes entre los dos pa�ses;

 

CONSIDERANDO que la integraci�n es un mecanismo efectivo para estrechar los lazos tradicionales de amistad que unen a sus pueblos, en la b�squeda de un mayor acercamiento y un conocimiento rec�proco de sus propias realidades nacionales;

 

HAN DECIDIDO suscribir el siguiente Convenio:

 

ARTICULO I

 

Las Partes estimular�n y promover�n en sus territorios el conocimiento y difusi�n de la cultura, acervo hist�rico, literatura y arte del otro pa�s.

 

TITULO: ARTICULO II

 

Las Partes favorecer�n el intercambio de profesores, investigadores, cient�ficos, escritorios, artistas, periodistas, grupos musicales, art�sticos y teatrales, deportistas y representantes de otras actividades de car�cter cultural inspiradas en los objetivos de este Convenio.

 

ARTICULO III

Ambas Partes otorgar�n facilidades para que en sus territorios se realicen actividades y eventos cient�ficos, educativos, art�sticos y toda manifestaci�n que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la otra Parte.

 

ARTICULO IV

Ambas Partes a trav�s de sus instituciones, oficiales relacionadas con la cultura, ciencia, radio, cine, televisi�n, deporte y educaci�n, promover�n el intercambio de publicaciones y de material informativo de su especialidad.

 

ARTICULO V

Cada Parte estimular� la participaci�n de representantes del otro pa�s en Congresos, Conferencias y otras reuniones culturales que realice en su territorio.

 

ARTICULO VI

Las Partes promover�n el intercambio de programas radiof�nicos y de televisi�n a trav�s de los distintos medios nacionales, as� como la transmisi�n peri�dica y esos programas para fomentar la divulgaci�n de los valores culturales y tur�sticos de cada pa�s.

 

ARTICULO VII

Ambas Partes fomentar�n la cooperaci�n entre las instituciones deportivas oficiales de los pa�ses y la realizaci�n de competencias e intercambios con participaci�n de deportistas de Paraguay y Venezuela.

 

ARTICULO VIII

Los dos Gobiernos fomentar�n y facilitar�n el turismo entre ambos pa�ses con miras a promover el entendimiento mutuo entre sus pueblos.

 

ARTICULO IX

Para la aplicaci�n y ejecuci�n del presente Convenio las Partes convienen en crear una Comisi�n Mixta la cual se reunir� alternativamente en Asunci�n y Caracas en la oportunidad en que ambas Partes acuerden. La Comisi�n se encargar� de establecer los planes, programas y proyectos espec�ficos que se convenga desarrollar entre los campos previstos de este Convenio.

 

ARTICULO X

Las Partes podr�n, cuando lo juzguen conveniente, suscribir Acuerdos Complementarios al presente Convenio B�sico sobre materias espec�ficas, por la v�a Diplom�tica.

 

ARTICULO XI

Los planes, programas y proyectos espec�ficos, que ambas Partes decidan desarrollar en los distintos campos de cooperaci�n e intercambio, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada pa�s, deber�n establecer los t�rminos, condiciones, financiamiento y procedimientos de ejecuci�n y ser perfeccionados por la v�a Diplom�tica.

 

ARTICULO XII

El Presente Convenio entrar� en vigor a partir de la fecha de la �ltima notificaci�n que se hagan las Partes de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por su respectiva Legislaci�n.

 

ARTICULO XIII

El Presente Convenio regir� indefinidamente. Podr� ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes mediante notificaci�n escrita dirigida a la otra. La denuncia producir� sus efectos seis meses despu�s de la notificaci�n mencionada. Sin perjuicio de lo anterior las actividades que se est�n desarrollando deber�n continuar hasta su terminaci�n.

 

FDO: en Caracas, a los veinte y tres d�as del mes de julio de un mil novecientos noventa y uno, en los ejemplares de un mismo tenor e igualmente aut�nticos.

 

FDO: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken  Ministro de Relaciones Exteriores.

 

FIRMADO: Por el Gobierno de la Rep�blica de Venezuela, Armando Dur�n Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Art�culo 21.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el seis de noviembre del a�o un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el trece de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y uno.

 

Jos� Antonio Moreno Ruffinelli

Presidente H. C�mara de Diputados

 

Luis Guanes Gondra

Secretario Parlamentario

 

Gustavo D�az de Vivar

Presidente H. C�mara de Senadores

 

Artemio Vera

Secretario Parlamentario

 

Asunci�n 26 de diciembre de 1991.

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

Andr�s Rodriguez

Presidente de la Rep�blica.

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

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