LEY N� 29/92
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE
MUTUA GARANT�A DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA, EN LA CIUDAD DE TAIPEI, EL 6
DE ABRIL DE 1992.
EL
CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo 1�.- Apru�base y ratificase el
CONVENIO SOBRE MUTUA GARANT�A DE INVERSIONES, suscrito entre el Gobierno de la
Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica de China, en la ciudad
de Taipei, el 6 de abril de 1992, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA SOBRE MUTUA GARANT�A DE INVERSIONES
El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay;
y,
El Gobierno de la Rep�blica de China
(llamados en adelante "Las Partes
Contratantes"), con el prop�sito de crear condiciones favorables a los
inversionistas de una Parte Contratante para efectuar inversiones en la otra,
con el fin de promover el desarrollo y cooperaci�n econ�mica entre los dos
pa�ses.
CONSIDERANDO que la protecci�n a tales
inversiones estimular� e incrementar� las buenas relaciones de ambos pa�ses,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Art�culo 1�:
1.- El t�rmino "Inversionista" a
que se refiere el presente Convenio designa:
1.1 Una persona f�sica, nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes.
1.2 Una persona jur�dica o sociedad
constituida conforme a la legislaci�n de cualquiera de las dos Partes
Contratantes, en la que los accionistas que posean la mayor�a de las acciones
o los beneficios reales sean nacionales de la Parte Contratante
correspondiente.
1.3 Una sociedad extranjera en la que los
accionistas que posean la mayor�a de las acciones sean nacionales de
cualquiera de las Partes Contratantes.
2.- El t�rmino "Capital de Inversi�n"
a que se refiere este Convenio consiste en la inversi�n realizada por
inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, y comprende los
siguientes:
2.1 Dinero Efectivo,
2.2 Bienes de capital necesarios para el
desenvolvimiento de las actividades beneficiadas por las leyes pertinentes,
adecuado a la naturaleza de las mismas y destinados exclusivamente a dichas
actividades de acuerdo con el proyecto de inversi�n aprobado,
2.3 Tecnolog�a especializada y derecho de
propiedad intelectual e industrial, y
2.4 La reinversi�n de las utilidades netas,
los intereses o cualquier otra renta proveniente de las inversiones que sean
capitalizadas.
3.- Las "Clases de Inversi�n" que
se efect�an conforme al Convenio, comprende las siguientes:
3.1 Establecimiento de nuevas empresas,
ampliaciones de las existentes por medio del aumento del capital,
3.2 Compra de acciones, obligaciones o debentures, bonos p�blicos o privados, concesi�n de pr�stamos en efectivo,
en maquinarias, en equipos, en materias primas o insumos.
3.3 Transferencia de tecnolog�a
especializada o derechos de propiedad intelectual o industrial, como capital
social o forma de cooperaci�n.
4.- El "Riesgo Espec�fico" a que
se refiere el presente Convenio designa los siguientes casos: No
Convertibilidad, Expropiaci�n, Guerra, Revoluci�n o Insurrecci�n.
4.1 No Convertibilidad: Es una situaci�n en
la que, dentro del per�odo de vigencia de este Convenio, los inversionistas
de cualquiera de las dos Partes Contratantes, no puedan convertir en divisas
extranjeras y repatriar el capital invertido en la otra Parte Contratante, ya
sea como aporte de capital o como pr�stamo del exterior, ni las utilidades
(ganancias de capital, beneficios, intereses, dividendos, regal�as y otros
ingresos) a la Parte a que pertenecen los inversionistas, dentro del t�rmino
estipulado, seg�n las reglamentaciones vigentes en la otra Parte Contratante.
4.2 Expropiaci�n: Es el acto legislativo de
las Partes Contratantes que obliga al propietario a transferir la propiedad y
posesi�n de un bien por causa de utilidad p�blica o inter�s social; actos
administrativos o modificaciones de leyes o reglamentos que produzcan da�os y
perjuicios equivalentes a una expropiaci�n por parte del Gobierno de
cualquiera de las dos Partes Contratantes. Se considera tambi�n como
expropiaci�n la violaci�n o revocaci�n injustificada de los incentivos
concedidos por el Gobierno de cualquiera de las dos Partes Contratantes a los
inversionistas.
4.3 Guerra, Revoluci�n o Insurrecci�n: Son
alteraciones violentas del orden interno de una de las dos Partes Contratantes
donde se ha realizado la inversi�n, que causan perjuicios o p�rdidas a
personas o bienes radicados en esa Parte Contratante.
Art�culo 2�:
1.- Las inversiones que se efect�an
conformes al presente Convenio deber�n ser aprobadas por el Gobierno de la
Parte Contratante, receptora de la inversi�n.
2.- Los Gobiernos de las Partes Contratantes
otorgar�n el derecho de residencia y radicaci�n a los inversionistas que
efect�en inversiones en su territorio, al personal de Direcci�n,
Administraci�n y T�cnicos, as� como a sus respectivos familiares, los
cuales ser�n espec�ficamente determinados en cada Proyecto de inversi�n.
3.- Cada Parte Contratante otorgar� la visa
de entrada correspondiente a los ciudadanos de la otra Parte Contratante, a
fin de permitirles estudiar las condiciones de inversi�n, siempre que se
considere necesario.
4.- Cada Parte Contratante otorgar� la visa
de m�ltiples entradas, v�lida por un a�o, a los inversionistas, as� como a
los directores y personales t�cnicos de la inversi�n que resulte de especial
inter�s y beneficio econ�mico.
Art�culo 3�:
1.- Cada Parte Contratante alentar� y
establecer� condiciones favorables para que los Nacionales y Sociedades de la
otra Parte Contratante inviertan capitales dentro de su territorio, supeditado
a su derecho de ejercer las facultades conferidas por las Leyes vigentes a la
fecha de entrada en vigencia de este Convenio.
2.- Las inversiones de Nacionales o
Sociedades de cualquiera de las Partes Contratantes recibir�n en toda ocasi�n
un trato justo y equitativo y gozar�n de plena protecci�n y seguridad en el
territorio de la otra Parte Contratante.
Ninguna de las Partes Contratantes de manera
alguna perjudicar�, con disposiciones no razonables o discriminatorias, la
administraci�n, mantenimiento, uso, goce y enajenaci�n en su territorio de
las inversiones de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante dar� cumplimiento a
toda obligaci�n que hubiere asumido al respecto de las inversiones de
Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.
3.- Ninguna de las Partes Contratantes
someter� dentro de su territorio a las inversiones o r�ditos de los
Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos
favorable que el que otorga a las inversiones o r�ditos de sus propios
Nacionales o Sociedades o a las inversiones o r�ditos de los Nacionales o
Sociedades de un Tercer Estado.
4.- Ninguna de las Partes Contratantes
someter� dentro de su territorio a los Nacionales o Sociedades de la otra
Parte Contratante, en lo que respecta a la administraci�n, uso, goce,
enajenaci�n de sus inversiones, a un trato menos favorable que el que otorga
a sus propios Nacionales o Sociedades o a los Nacionales o Sociedades de un
Tercer Estado.
Art�culo 4�: Los Gobiernos de las dos Partes Contratantes
convienen en que cualquiera de las Partes puede conceder garant�as a las
inversiones que hayan sido aprobadas por el Gobierno de la otra Parte
Contratante y que se ajusten a las disposiciones del presente Convenio y a la
Legislaci�n vigente de la otra Parte Contratante. De ocurrir cualquiera de
los riesgos espec�ficos referidos en el presente Convenio el Gobierno de la
Parte Contratante a que pertenece el inversionista, despu�s de indemnizar al
inversionista por los da�os sufridos, podr� subrogarse en todos sus derechos
y obligaciones pudiendo hacer valer los derechos y reclamos que correspondiere
al mismo. En consecuencia, el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece
el inversionista deber� comunicar a la otra Parte Contratante la
transferencia de cualquier derecho, t�tulo o inter�s en bienes de
capital -excepto bienes inmuebles- dinero, cr�ditos u otros derechos de
propiedad, as� como cualquier otra reclamaci�n administrativa o judicial
sobre los derechos mencionados, siempre que el inversionista afectado haya
cumplido con todas sus obligaciones.
Art�culo 5�: Es condici�n indispensable para invocar las
garant�as previstas en el presente Convenio, que las inversiones,
reinversiones y los insumos importados sean aceptados como tales en los
registros de entidades p�blicas de la Parte Contratante receptora de la
inversi�n que las requieran. Los activos de una Parte Contratante que se
incorporen a la otra Parte Contratante mantendr�n los privilegios previstos
en el presente Convenio, tomando en cuenta la amortizaci�n o depreciaci�n
contable a que se los someta.
Art�culo 6�:
1.- Toda controversia relativa a las
inversiones realizadas conforme al presente Convenio, entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante ser�, en la
medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
2.- Si la controversia no hubiera podido ser
solucionada en el t�rmino de seis meses a partir del momento en que hubiera
sido planteada por una u otra de las Partes Contratantes ser� sometida, a
pedido del inversionista:
-A las Jurisdicciones Nacionales de la Parte
Contratante implicada en la controversia.
-O bien al Arbitraje Internacional. Una vez
que un inversionista haya sometido la controversia a la jurisdicci�n de la
Parte Contratante implicada o al Arbitraje Internacional, la elecci�n de uno
u otro de esos procedimientos ser� definitiva.
3.- En caso de ser aplicado el Arbitraje
Internacional, a pedido del inversionista, cada Parte nombrar� un �rbitro
dentro de un periodo de dos meses, a contarse a partir de la fecha de haberse
recibido el aviso por la otra Parte afectada. Luego, los dos �rbitros ya
designados, nombrar�n a un nacional de un tercer pa�s como presidente del
arbitraje. El nombramiento del presidente del arbitraje se efectuar� dentro
de un per�odo de dos meses de haberse nombrado a los �rbitros de ambas
Partes. El arbitraje se decidir� por mayor�a de votos. La decisi�n ser�
definitiva y obligatoria para ambas Partes.
Art�culo 7�: Las indemnizaciones por riesgos espec�ficos
ocurridos y fijados en el presente Convenio que el Gobierno de una Parte
Contratante pueda reclamar al Gobierno de la otra Parte Contratante estar�n
enmarcados dentro de las siguientes categor�as:
1.- No convertibilidad.
En caso de producirse la situaci�n referida
en el Art�culo I, p�rrafo 4, inciso 4.1, los inversionistas de cualquiera de
las Partes Contratantes, invocando la garant�a de convertibilidad, deber�n
agotar los recursos legales vigentes en la materia en la otra Parte
Contratante a fin de lograr la convertibilidad. En caso de no lograrlo en el t�rmino
estipulado podr�n transferir las sumas que posean en monedas de la Parte
Contratante receptora de la inversi�n sujeta a no convertibilidad, a la
cuenta del Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista
abierta en la Parte Contratante receptora de la inversi�n, pudiendo solicitar
al Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista, la
compensaci�n por los da�os sufridos, si hubiere. En tal caso, el Gobierno de
la Parte Contratante a que pertenece el inversionista podr� gestionar ante el
Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversi�n, la conversi�n a
la divisa original de la inversi�n de la suma de dinero de la Parte
Contratante receptora de la inversi�n afectada.
2.- Expropiaci�n.
A) Las inversiones de capital de Nacionales
o Sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante no ser�n nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas
que en sus efectos equivalgan a nacionalizaci�n o expropiaci�n, salvo por
causas de utilidad p�blica y por beneficio social relacionados con las
necesidades internas de dicha Parte Contratante y a cambio de una justa
compensaci�n efectiva.
Dicha compensaci�n deber� responder al
valor de mercado de las inversiones de capital inmediatamente antes de la
fecha de hacerse efectiva la expropiaci�n o hacerse p�blica la inminente
expropiaci�n, cualquiera que sea el caso, y comprender� los intereses
conforme al tipo normal comercial o legal, cualquiera haya de aplicarse en el
territorio de la Parte Contratante que efectu� la expropiaci�n, hasta la
fecha que se efectuara el pago. El pago ser� efectivamente realizable y
libremente transferible.
El Nacional o Sociedad afectado tendr�
derecho de establecer puntualmente, por procedimiento jur�dico, en el
territorio de la Parte Contratante que efectu� la expropiaci�n, la legalidad
de la expropiaci�n y el monto de la compensaci�n conforme a los principios
establecidos en este p�rrafo.
B) En caso que una Parte Contratante
expropie los bienes de una sociedad, incorporada o constituida conforme a las
leyes vigentes en cualquier parte de su territorio y en la que Nacionales o
Sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, la misma asegurar�
la satisfacci�n de las disposiciones prescriptas en el p�rrafo 2, inciso a)
de este Art�culo, en lo que respecta a garantizar la adecuada y efectiva
compensaci�n en lo referente a las inversiones de capital de los Nacionales o
Sociedades de la otra Parte Contratante que son propietarios de dichas
acciones.
3.- Guerra, Revoluci�n o Insurrecci�n.
Si los inversionistas de una Parte
Contratante sufrieran da�os debido a guerras, revoluciones o insurrecciones
en la otra Parte Contratante, dichos inversionistas gozar�n de un trato,
respecto a cualquier restituci�n, indemnizaci�n, compensaci�n u otro
arreglo, no menos favorable que el trato otorgado en el presente o en el
futuro por el Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversi�n, a
sus propios Nacionales o Sociedades, o a los Nacionales o Sociedades de un
tercer Estado.
Art�culo 8�: El importe de las indemnizaciones deber�
fijarse en el momento de la expropiaci�n o nacionalizaci�n y ser� entregado
al beneficiario-indemnizado que acredite derecho de propiedad sobre el bien,
quien tendr� el derecho de transferir libremente dicha suma en divisa de
libre convertibilidad.
Art�culo 9�: El presente Convenio entrar� en vigencia, a
partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por la v�a
diplom�tica, haber cumplido con las formalidades legales correspondientes. El
Convenio tendr� una duraci�n de diez a�os. Transcurrido dicho plazo, el
mismo se considerar� autom�ticamente prorrogado por per�odos de dos a�os,
salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su voluntad de
rescindirlo, notificaci�n que deber� efectuarse seis meses antes del
vencimiento del per�odo respectivo.
Este Convenio ha sido celebrado en cuatro
ejemplares, dos en idioma castellano y dos en idioma chino, siendo ambos
igualmente aut�nticos, en la ciudad de Taipei, a los seis d�as del mes de
abril del a�o mil novecientos noventa y dos, correspondiente a los seis d�as
del cuarto mes del a�o ochenta y uno de la Rep�blica de China.
Gobierno de la Rep�blica de
China, FREDRICK F. CHIEN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Gobierno de la Rep�blica del
Paraguay, ALEXIS FRUTOS VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable C�mara de
Senadores a veinte y ocho d�as del mes de mayo del a�o un mil novecientos
noventa y dos y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley a
veinte d�as del mes de agosto del a�o un mil novecientos noventa y dos.
Jos� A. Moreno Ruffinelli
Gustavo D�az de
Vivar
Presidente
Presidente
H. C�mara de Diputados H. C�mara de
Senadores
Juan Vicente Caballero
Secretario Parlamentario
Asunci�n, 8 de mayo de 1992.-
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese
e ins�rtese en el Registro Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
Andr�s Rodr�guez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
|