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Cronol�gico 1992

Tratados Bilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY N� 29/92

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE MUTUA GARANT�A DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA, EN LA CIUDAD DE TAIPEI, EL 6 DE ABRIL DE 1992. 

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Art�culo 1�.- Apru�base y ratificase el CONVENIO SOBRE MUTUA GARANT�A DE INVERSIONES, suscrito entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica de China, en la ciudad de Taipei, el 6 de abril de 1992, cuyo texto es el siguiente:

 

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA SOBRE MUTUA GARANT�A DE INVERSIONES

 

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay; y,

El Gobierno de la Rep�blica de China 

(llamados en adelante "Las Partes Contratantes"), con el prop�sito de crear condiciones favorables a los inversionistas de una Parte Contratante para efectuar inversiones en la otra, con el fin de promover el desarrollo y cooperaci�n econ�mica entre los dos pa�ses.

 

CONSIDERANDO que la protecci�n a tales inversiones estimular� e incrementar� las buenas relaciones de ambos pa�ses, HAN ACORDADO lo siguiente:

 

Art�culo 1�: 

 

1.- El t�rmino "Inversionista" a que se refiere el presente Convenio designa:

 

1.1 Una persona f�sica, nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

 

1.2 Una persona jur�dica o sociedad constituida conforme a la legislaci�n de cualquiera de las dos Partes Contratantes, en la que los accionistas que posean la mayor�a de las acciones o los beneficios reales sean nacionales de la Parte Contratante correspondiente.

 

1.3 Una sociedad extranjera en la que los accionistas que posean la mayor�a de las acciones sean nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes.

 

2.- El t�rmino "Capital de Inversi�n" a que se refiere este Convenio consiste en la inversi�n realizada por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, y comprende los siguientes:

 

2.1 Dinero Efectivo,

 

2.2 Bienes de capital necesarios para el desenvolvimiento de las actividades beneficiadas por las leyes pertinentes, adecuado a la naturaleza de las mismas y destinados exclusivamente a dichas actividades de acuerdo con el proyecto de inversi�n aprobado,

 

2.3 Tecnolog�a especializada y derecho de propiedad intelectual e industrial, y

 

2.4 La reinversi�n de las utilidades netas, los intereses o cualquier otra renta proveniente de las inversiones que sean capitalizadas.

 

3.- Las "Clases de Inversi�n" que se efect�an conforme al Convenio, comprende las siguientes:

 

3.1 Establecimiento de nuevas empresas, ampliaciones de las existentes por medio del aumento del capital,

 

3.2 Compra de acciones, obligaciones o debentures, bonos p�blicos o privados, concesi�n de pr�stamos en efectivo, en maquinarias, en equipos, en materias primas o insumos.

 

3.3 Transferencia de tecnolog�a especializada o derechos de propiedad intelectual o industrial, como capital social o forma de cooperaci�n.

 

4.- El "Riesgo Espec�fico" a que se refiere el presente Convenio designa los siguientes casos: No Convertibilidad, Expropiaci�n, Guerra, Revoluci�n o Insurrecci�n.

 

4.1 No Convertibilidad: Es una situaci�n en la que, dentro del per�odo de vigencia de este Convenio, los inversionistas de cualquiera de las dos Partes Contratantes, no puedan convertir en divisas extranjeras y repatriar el capital invertido en la otra Parte Contratante, ya sea como aporte de capital o como pr�stamo del exterior, ni las utilidades (ganancias de capital, beneficios, intereses, dividendos, regal�as y otros ingresos) a la Parte a que pertenecen los inversionistas, dentro del t�rmino estipulado, seg�n las reglamentaciones vigentes en la otra Parte Contratante.

 

4.2 Expropiaci�n: Es el acto legislativo de las Partes Contratantes que obliga al propietario a transferir la propiedad y posesi�n de un bien por causa de utilidad p�blica o inter�s social; actos administrativos o modificaciones de leyes o reglamentos que produzcan da�os y perjuicios equivalentes a una expropiaci�n por parte del Gobierno de cualquiera de las dos Partes Contratantes. Se considera tambi�n como expropiaci�n la violaci�n o revocaci�n injustificada de los incentivos concedidos por el Gobierno de cualquiera de las dos Partes Contratantes a los inversionistas.

 

4.3 Guerra, Revoluci�n o Insurrecci�n: Son alteraciones violentas del orden interno de una de las dos Partes Contratantes donde se ha realizado la inversi�n, que causan perjuicios o p�rdidas a personas o bienes radicados en esa Parte Contratante.

 

Art�culo 2�:

 

1.- Las inversiones que se efect�an conformes al presente Convenio deber�n ser aprobadas por el Gobierno de la Parte Contratante, receptora de la inversi�n.

 

2.- Los Gobiernos de las Partes Contratantes otorgar�n el derecho de residencia y radicaci�n a los inversionistas que efect�en inversiones en su territorio, al personal de Direcci�n, Administraci�n y T�cnicos, as� como a sus respectivos familiares, los cuales ser�n espec�ficamente determinados en cada Proyecto de inversi�n.

 

3.- Cada Parte Contratante otorgar� la visa de entrada correspondiente a los ciudadanos de la otra Parte Contratante, a fin de permitirles estudiar las condiciones de inversi�n, siempre que se considere necesario.

 

4.- Cada Parte Contratante otorgar� la visa de m�ltiples entradas, v�lida por un a�o, a los inversionistas, as� como a los directores y personales t�cnicos de la inversi�n que resulte de especial inter�s y beneficio econ�mico.

 

Art�culo 3�:

 

1.- Cada Parte Contratante alentar� y establecer� condiciones favorables para que los Nacionales y Sociedades de la otra Parte Contratante inviertan capitales dentro de su territorio, supeditado a su derecho de ejercer las facultades conferidas por las Leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio.

 

2.- Las inversiones de Nacionales o Sociedades de cualquiera de las Partes Contratantes recibir�n en toda ocasi�n un trato justo y equitativo y gozar�n de plena protecci�n y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

 

Ninguna de las Partes Contratantes de manera alguna perjudicar�, con disposiciones no razonables o discriminatorias, la administraci�n, mantenimiento, uso, goce y enajenaci�n en su territorio de las inversiones de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.

 

Cada Parte Contratante dar� cumplimiento a toda obligaci�n que hubiere asumido al respecto de las inversiones de Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante.

 

3.- Ninguna de las Partes Contratantes someter� dentro de su territorio a las inversiones o r�ditos de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que otorga a las inversiones o r�ditos de sus propios Nacionales o Sociedades o a las inversiones o r�ditos de los Nacionales o Sociedades de un Tercer Estado.

 

4.- Ninguna de las Partes Contratantes someter� dentro de su territorio a los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la administraci�n, uso, goce, enajenaci�n de sus inversiones, a un trato menos favorable que el que otorga a sus propios Nacionales o Sociedades o a los Nacionales o Sociedades de un Tercer Estado.

 

Art�culo 4�: Los Gobiernos de las dos Partes Contratantes convienen en que cualquiera de las Partes puede conceder garant�as a las inversiones que hayan sido aprobadas por el Gobierno de la otra Parte Contratante y que se ajusten a las disposiciones del presente Convenio y a la Legislaci�n vigente de la otra Parte Contratante. De ocurrir cualquiera de los riesgos espec�ficos referidos en el presente Convenio el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista, despu�s de indemnizar al inversionista por los da�os sufridos, podr� subrogarse en todos sus derechos y obligaciones pudiendo hacer valer los derechos y reclamos que correspondiere al mismo. En consecuencia, el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista deber� comunicar a la otra Parte Contratante la transferencia de cualquier derecho, t�tulo o inter�s en bienes de capital -excepto bienes inmuebles- dinero, cr�ditos u otros derechos de propiedad, as� como cualquier otra reclamaci�n administrativa o judicial sobre los derechos mencionados, siempre que el inversionista afectado haya cumplido con todas sus obligaciones.

 

Art�culo 5�: Es condici�n indispensable para invocar las garant�as previstas en el presente Convenio, que las inversiones, reinversiones y los insumos importados sean aceptados como tales en los registros de entidades p�blicas de la Parte Contratante receptora de la inversi�n que las requieran. Los activos de una Parte Contratante que se incorporen a la otra Parte Contratante mantendr�n los privilegios previstos en el presente Convenio, tomando en cuenta la amortizaci�n o depreciaci�n contable a que se los someta.

Art�culo 6�:

 

1.- Toda controversia relativa a las inversiones realizadas conforme al presente Convenio, entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante ser�, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

 

2.- Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el t�rmino de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes Contratantes ser� sometida, a pedido del inversionista:

 

-A las Jurisdicciones Nacionales de la Parte Contratante implicada en la controversia.

 

-O bien al Arbitraje Internacional. Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a la jurisdicci�n de la Parte Contratante implicada o al Arbitraje Internacional, la elecci�n de uno u otro de esos procedimientos ser� definitiva.

 

3.- En caso de ser aplicado el Arbitraje Internacional, a pedido del inversionista, cada Parte nombrar� un �rbitro dentro de un periodo de dos meses, a contarse a partir de la fecha de haberse recibido el aviso por la otra Parte afectada. Luego, los dos �rbitros ya designados, nombrar�n a un nacional de un tercer pa�s como presidente del arbitraje. El nombramiento del presidente del arbitraje se efectuar� dentro de un per�odo de dos meses de haberse nombrado a los �rbitros de ambas Partes. El arbitraje se decidir� por mayor�a de votos. La decisi�n ser� definitiva y obligatoria para ambas Partes.

 

Art�culo 7�: Las indemnizaciones por riesgos espec�ficos ocurridos y fijados en el presente Convenio que el Gobierno de una Parte Contratante pueda reclamar al Gobierno de la otra Parte Contratante estar�n enmarcados dentro de las siguientes categor�as:

 

1.- No convertibilidad.

 

En caso de producirse la situaci�n referida en el Art�culo I, p�rrafo 4, inciso 4.1, los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, invocando la garant�a de convertibilidad, deber�n agotar los recursos legales vigentes en la materia en la otra Parte Contratante a fin de lograr la convertibilidad. En caso de no lograrlo en el t�rmino estipulado podr�n transferir las sumas que posean en monedas de la Parte Contratante receptora de la inversi�n sujeta a no convertibilidad, a la cuenta del Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista abierta en la Parte Contratante receptora de la inversi�n, pudiendo solicitar al Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista, la compensaci�n por los da�os sufridos, si hubiere. En tal caso, el Gobierno de la Parte Contratante a que pertenece el inversionista podr� gestionar ante el Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversi�n, la conversi�n a la divisa original de la inversi�n de la suma de dinero de la Parte Contratante receptora de la inversi�n afectada.

 

2.- Expropiaci�n.

 

A) Las inversiones de capital de Nacionales o Sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no ser�n nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos equivalgan a nacionalizaci�n o expropiaci�n, salvo por causas de utilidad p�blica y por beneficio social relacionados con las necesidades internas de dicha Parte Contratante y a cambio de una justa compensaci�n efectiva.

 

Dicha compensaci�n deber� responder al valor de mercado de las inversiones de capital inmediatamente antes de la fecha de hacerse efectiva la expropiaci�n o hacerse p�blica la inminente expropiaci�n, cualquiera que sea el caso, y comprender� los intereses conforme al tipo normal comercial o legal, cualquiera haya de aplicarse en el territorio de la Parte Contratante que efectu� la expropiaci�n, hasta la fecha que se efectuara el pago. El pago ser� efectivamente realizable y libremente transferible.

 

El Nacional o Sociedad afectado tendr� derecho de establecer puntualmente, por procedimiento jur�dico, en el territorio de la Parte Contratante que efectu� la expropiaci�n, la legalidad de la expropiaci�n y el monto de la compensaci�n conforme a los principios establecidos en este p�rrafo.

 

B) En caso que una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad, incorporada o constituida conforme a las leyes vigentes en cualquier parte de su territorio y en la que Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, la misma asegurar� la satisfacci�n de las disposiciones prescriptas en el p�rrafo 2, inciso a) de este Art�culo, en lo que respecta a garantizar la adecuada y efectiva compensaci�n en lo referente a las inversiones de capital de los Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante que son propietarios de dichas acciones.

 

3.- Guerra, Revoluci�n o Insurrecci�n.

 

Si los inversionistas de una Parte Contratante sufrieran da�os debido a guerras, revoluciones o insurrecciones en la otra Parte Contratante, dichos inversionistas gozar�n de un trato, respecto a cualquier restituci�n, indemnizaci�n, compensaci�n u otro arreglo, no menos favorable que el trato otorgado en el presente o en el futuro por el Gobierno de la Parte Contratante receptora de la inversi�n, a sus propios Nacionales o Sociedades, o a los Nacionales o Sociedades de un tercer Estado.

 

Art�culo 8�: El importe de las indemnizaciones deber� fijarse en el momento de la expropiaci�n o nacionalizaci�n y ser� entregado al beneficiario-indemnizado que acredite derecho de propiedad sobre el bien, quien tendr� el derecho de transferir libremente dicha suma en divisa de libre convertibilidad.

 

Art�culo 9�: El presente Convenio entrar� en vigencia, a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen por la v�a diplom�tica, haber cumplido con las formalidades legales correspondientes. El Convenio tendr� una duraci�n de diez a�os. Transcurrido dicho plazo, el mismo se considerar� autom�ticamente prorrogado por per�odos de dos a�os, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su voluntad de rescindirlo, notificaci�n que deber� efectuarse seis meses antes del vencimiento del per�odo respectivo.

 

Este Convenio ha sido celebrado en cuatro ejemplares, dos en idioma castellano y dos en idioma chino, siendo ambos igualmente aut�nticos, en la ciudad de Taipei, a los seis d�as del mes de abril del a�o mil novecientos noventa y dos, correspondiente a los seis d�as del cuarto mes del a�o ochenta y uno de la Rep�blica de China.

 

Gobierno de la Rep�blica de China, FREDRICK F. CHIEN, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, ALEXIS FRUTOS VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado por la Honorable C�mara de Senadores a veinte y ocho d�as del mes de mayo del a�o un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley a veinte d�as del mes de agosto del a�o un mil novecientos noventa y dos.

 

Jos� A. Moreno Ruffinelli               Gustavo D�az de Vivar

  Presidente                                 Presidente

   H. C�mara de Diputados             H. C�mara de Senadores

 

Juan Vicente Caballero

 Secretario Parlamentario 

 

Asunci�n, 8 de mayo de 1992.-

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Andr�s Rodr�guez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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