LEY N� 8/92 QUE MODIFICA LA LEY N� 842 DEL 19 DE
DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS
MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACI�N.
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Art�culo 1.- Modif�canse los art�culos
Nros. 1o.,
2o.,
4o.,
5o.,
12o.,
14o.,
17o.,
19o.,
23o.,
25o.,
26o.,
27o.,
31o.,
36o., 37o.,
38o.,
40o. y
41o. de la
Ley No. 842, del 19 de diciembre de 1980,
que quedan redactados como sigue:
Art. 1. - Cr�ase el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Naci�n.
Cr�ase, igualmente, una Comisi�n
Coadministradora del Fondo, cuya composici�n y funci�n se establecen en esta
Ley".
Art. 2..- En esta Ley, quedan establecidas
las siguientes equivalencias:
Fondo, por Fondo de Jubilaciones y Pensiones
para miembros del Poder Legislativo de la Naci�n;
Comisi�n, por la Comisi�n Coadministradora
del Fondo;
Instituto, por el Instituto de Previsi�n
Social; y,
Afiliado, por los sujetos mencionados en el
art�culo 3o. de la Ley N� 842/80".
Art. 4.- El Fondo ser� administrado por el
Instituto y la Comisi�n, conforme a las disposiciones de esta Ley, y
supletoriamente por las Leyes Nros. 375/56 y 430/73 y sus respectivas
modificaciones".
Modificado por
el art�culo 2 de la Ley N� 60/92 |
Nueva
redacci�n dada por el art�culo 2 de la Ley N� 60/92 |
Art. 5.-
Los recursos del Fondo ser�n los
siguientes: |
Art. 5�.- Los recursos del fondo ser�n
los siguientes: |
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado,
del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual; |
a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado,
del 18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta mensual. |
Derogado
por el art�culo 1 de la Ley N� 60/92
b) el aporte mensual obligatorio del Estado,
fijado cada a�o en el Presupuesto General de la Naci�n, que no ser� inferior
al tres por ciento calculado sobre el monto total de las dietas; |
b) El importe del aumento de la dieta
establecida en el Presupuesto General de la Naci�n, correspondiente al primer
mes; |
c) el importe del aumento de la dieta
establecida en el Presupuesto General de la Naci�n y correspondiente al primer
mes, pagadero dentro de los once meses subsiguientes; |
c) El importe del aumento en concepto de
actualizaci�n de las jubilaciones y pensiones, correspondientes al primer mes; |
d) La amortizaci�n mensual obligatoria del
Afiliado, resultante de la deuda por Reconocimiento de Servicios Anteriores; |
d) La amortizaci�n mensual obligatoria del
Afiliado, resultante de la deuda por reconocimiento de servicios anteriores; |
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado
Voluntario, del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual referida en
el inciso a) de este art�culo, durante el tiempo que le falta aportar para
obtener la clase de jubilaci�n pr�xima inmediata que le corresponde; |
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado
Voluntario, del 18% (diez y ocho por ciento) sobre le monto de la dieta mensual
referida en el inciso a) de este art�culo, durante el tiempo que le falta
aportar para obtener la clase de jubilaci�n pr�xima inmediata que le
corresponda; |
f) las rentas de las inversiones del capital
disponible del Fondo; |
f) Las rentas de las inversiones del capital
disponible del Fondo; |
g) El monto de las multas que se perciben de
acuerdo con esta Ley y de la Ley N� 842/80; |
g) El monto de las multas que se perciben; |
h) las donaciones y legados; e, |
h) Los legados y donaciones; e, |
i) otros ingresos de cualquier naturaleza, no
contemplados expresamente en los incisos anteriores. |
i) Otros ingresos
de cualquier naturaleza no contemplados expresamente en los
incisos anteriores. |
Art. 12.- El Fondo otorgar� las
siguientes clases de jubilaciones:
a) Ordinaria; b) Extraordinaria; c) Reducida; y, d) Por invalidez."
Art. 14.- Se tendr� derecho a la:
1. Jubilaci�n Extraordinaria: desde que el
Afiliado haya cumplido sesenta a�os de edad y tenga diez a�os m�nimos de
servicios computados, o haya cumplido cincuenta y cinco a�os de edad, y tenga
quince a�os m�nimos de servicios computados por el Fondo.
2. Jubilaci�n Reducida: desde que el Afiliado
haya cumplido sesenta a�os de edad y tenga cinco a�os m�nimos de servicios
computados, o haya cumplido cincuenta y cinco a�os de edad y tenga como m�nimo
diez a�os de servicios computados".
Art. 19.- El monto del haber
jubilatorio mensual que el Fondo abonar� en cada caso, se calcular� en la
siguiente forma:
a) Jubilaci�n
Ordinaria: ser� el noventa por ciento
del monto mensual de la �ltima dieta del Afiliado; que ser� actualizada de
conformidad al Art�culo 27o. de esta Ley;
b) Jubilaci�n
Extraordinaria: ser� el sesenta por
ciento del monto mensual de la �ltima dieta del Afiliado, que ser� actualizado
de conformidad al Art�culo 27o. de esta Ley;
c) Jubilaci�n
Reducida: ser� el veinte y cinco por
ciento del monto mensual de la �ltima dieta del Afiliado; que ser� actualizado
de conformidad al Art�culo 27o. de esta Ley;
d) La Jubilaci�n por invalidez ser�
calculada en la siguiente forma:
1. En la invalidez causada por enfermedad o
accidente que no sea de trabajo, el veinte por ciento b�sico del monto mensual
de la �ltima dieta del Afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento
por cada a�o de ejercicio, que sobrepase los veinte y cuatro meses;
2. En la invalidez causada por senilidad o
vejez prematura, el veinte por ciento b�sico del monto mensual de la �ltima
dieta del afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento por cada a�o
de ejercicio, que sobrepase los ocho a�os;
3. En la invalidez causada por accidente de
trabajo, el cincuenta por ciento de la dieta vigente, sin la exigencia del
requisito de la antig�edad m�nima, incrementada en uno y medio por ciento cada
a�o de ejercicio que sobrepase los ocho a�os".
Modificada por el Articulo 1� de la Ley N� 1.301/98 |
Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 1.301/98 |
Art. 23.- El
Fondo conceder� un subsidio por t�rmino de funciones, a pedido
del Afiliado obligatorio, o del Voluntario que estuviera en la
situaci�n prevista en la �ltima parte del art�culo 18, sin haber
completado cinco a�os de aportes. Igualmente al Afiliado que
desista de su derecho a la Jubilaci�n Reducida. |
Art�culo 23.- En los casos en que el
afiliado, deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Naci�n sin haber
cumplido los requisitos legales para obtener la jubilaci�n, tendr� derecho a
la restituci�n del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se
efectuar� en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un per�odo que
ser� la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados
aportes. |
El subsidio ser� el equivalente al sesenta
por ciento del importe total de dichos aportes, y el pago se efectuar� en
cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que ser� la mitad
del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes. |
|
En estos casos, el Afiliado perder� su antig�edad
en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente
al Poder Legislativo, podr� recuperar su antig�edad, previa restituci�n al
Fondo del subsidio cobrado". |
En
estos casos, el afiliado perder� su antig�edad en el Fondo. Sin
embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente
al Poder Legislativo, podr� recuperar su antig�edad, previa
restituci�n al Fondo del subsidio cobrado. |
Art. 25.- En caso de fallecimiento de
un Afiliado o jubilado, el Fondo contribuir� al servicio f�nebre
correspondiente, por un equivalente no menor a 60 jornales m�nimos vigentes
para actividades no especificadas de la Capital de la Rep�blica".
Art. 26.- Las disponibilidades del
Fondo ser�n invertidas por el Instituto y la Comisi�n, conforme a esta Ley y
de acuerdo a las disposiciones que sobre inversiones establezca la Ley que rige
el Instituto".
Art. 27.- Las Jubilaciones Ordinarias
establecidas en esta Ley, ser�n actualizadas autom�ticamente cada vez que se
produzcan aumentos de dietas en el Presupuesto de la Naci�n para miembros del
Poder Legislativo, en el mismo monto de aumento de la dieta.
La actualizaci�n de las dem�s jubilaciones,
y de las pensiones, ser� en cada caso en la cantidad que resulte al calcular la
proporci�n entre el mencionado monto de aumento de la dieta y el importe de la
respectiva jubilaci�n o pensi�n.
Asimismo, las jubilaciones y pensiones ser�n
revalorizadas cuando sufran perdidas del poder adquisitivo; al efecto, regir�n
las disposiciones pertinentes de las Leyes que rigen el Instituto".
Art. 31.- Las Jubilaciones y Pensiones
otorgadas por el Fondo no impedir�n, ni son excluyentes de otras jubilaciones y
pensiones, y otros beneficios, que el Instituto otorgue a aquel Afiliado en raz�n
de otros aportes realizados por el mismo al Instituto en cumplimiento a las
Leyes que rigen a �ste. Igualmente no impedir�n, ni son excluyentes de otras
jubilaciones y pensiones y otros beneficios, a que el Afiliado y sus
derechohabientes tengan a su favor en otros reg�menes".
Art. 36.-
No se encuentra la nueva redacci�n de este
art�culo en el cuerpo de la disposici�n.
Art. 37.- Cada tres a�os deber�
realizarse un balance actuarial, a los efectos correspondientes".
Modificado por el
art�culo 1� de la Ley N� 2.023/02 |
Nueva redacci�n
dada por el art�culo 1 de la Ley N� 2.023/02 |
Art. 38.-
El Instituto y la Comisi�n elaborar�n para
el 28 de febrero de cada a�o un informe anal�tico sobre la
administraci�n y el estado financiero del Fondo. La Comisi�n lo
elevar� en el mes de abril de cada a�o a las C�maras de
Senadores y de Diputados para su consideraci�n. |
Art. 38.-
La Comisi�n Co-Administradora presentar�, en el mes de diciembre de cada
a�o, a las entidades representadas en la comisi�n, la memoria de sus
actividades y un informe sobre la situaci�n financiera con el dictamen
del auditor. |
Modificada por el Articulo 1� de la Ley N� 1.301/98, posteriormente
modificado por el
art�culo 1 de la Ley N� 2.023/02 |
Nueva redacci�n
dada por el art�culo 1 de la Ley N� 2.023/02 |
Art. 40.- La
Comisi�n estar� compuesta por cuatro miembros, como sigue: |
Art. 40.-
La Comisi�n Co-Administradora
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder
Legislativo de la Naci�n, prevista en la Ley N� 08/92, modificada por
Ley N� 1.301/98, queda compuesta del siguiente modo: |
a) tres Parlamentarios en funciones, debiendo
ser dos de la C�mara de Diputados y uno de la C�mara de Senadores, designados
por las respectivas C�maras; y, |
a) un
senador en funciones, designado por la C�mara de Senadores; |
b) un jubilado del Fondo, designado por los
jubilados y pensionados. Durar�n dos a�os en sus funciones, pudiendo ser
reelectos, y gozar�n de una remuneraci�n mensual acordada anualmente. |
b) un
diputado en funciones, designado por la C�mara de Diputados; |
|
c) un
representante del Instituto de Previsi�n Social; |
|
d) dos representantes de
la Asociaci�n de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la
Naci�n, que ser�n nombrados por la Asociaci�n. |
|
Los
miembros de la Comisi�n Co-Administradora durar�n treinta meses en sus
funciones, pudiendo ser reelectos. La funci�n de miembro de la Comisi�n
Co-Administradora no ser� remunerada. La presidencia de la Comisi�n Co-Administradora
ser� ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades
representadas. |
Modificado por el
art�culo 1� de la Ley N� 2.023/02 |
Nueva redacci�n
dada por el art�culo 1 de la Ley N� 2.023/02 |
Art. 41.- Son funciones de la Comisi�n: |
Art. 41.-
Son
funciones de la Comisi�n: |
a) la Coadministraci�n del Fondo, juntamente
con el Instituto, particularmente en lo relativo a la inversi�n de los recursos
acumulados; |
a)
la
coadministraci�n del Fondo, juntamente con el Instituto de Previsi�n
Social, particularmente en lo relativo a la inversi�n de los recursos
acumulados; |
b) la coordinaci�n entre el Instituto, el
Poder Legislativo y otras entidades del sector p�blico y privado, en lo
relacionado al funcionamiento del Fondo; |
b) la
coordinaci�n entre el Instituto de Previsi�n Social, el Poder
Legislativo y otras entidades del sector p�blico y privado, en lo
relacionado al funcionamiento del Fondo; |
c) las gestiones en beneficio de
parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran; |
c) contratar
obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar, y transferir bienes,
conceder y contraer pr�stamos, autorizar gastos, concertar acuerdos
judiciales y extrajudiciales; |
d) la vigilancia permanente para el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en
lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los
Afiliados, Jubilados y Pensionados; |
d) las
gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que
las requieran; |
e) la realizaci�n de estudios para el
mejoramiento legislativo del Fondo; y, |
e) conceder las jubilaciones y pensiones y dem�s beneficios; |
f) otras que, a criterio de la Comisi�n, sean
necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo. |
f) la vigilancia permanente para el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo,
particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios
que corresponden a los afiliados, jubilados y pensionados; |
|
g) otorgar
poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas
judiciales o administrativas en defensa de los intereses del fondo. |
|
h) la realizaci�n de estudios para el mejoramiento legislativo del Fondo;
e, |
|
i) otras que, a criterio de la Comisi�n, sean necesarias para el
mejor funcionamiento del Fondo. |
Art�culo 2.- Comun�quese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. C�mara de Diputados a
veinte d�as del mes de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y uno y
por la H. C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley, a catorce d�as del mes
de abril del a�o un mil novecientos noventa y dos.
Jos� A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H.
C�mara de Diputados
Arnaldo Llorens
Secretario Parlamentario |
Pedro Hugo Pe�a
Vice Presidente 1�
H.
C�mara de Senadores
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario |
Asunci�n, 22 de
septiembre de 1992.
T�ngase por Ley de la Rep�blica,
publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.
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