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LEY N� 8/92

QUE MODIFICA LA LEY N� 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACI�N.

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art�culo 1.- Modif�canse los art�culos Nros. 1o., 2o., 4o., 5o., 12o., 14o., 17o., 19o., 23o., 25o., 26o., 27o., 31o., 36o., 37o., 38o., 40o. y 41o. de la Ley No. 842, del 19 de diciembre de 1980, que quedan redactados como sigue:

Art. 1. - Cr�ase el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Naci�n.

Cr�ase, igualmente, una Comisi�n Coadministradora del Fondo, cuya composici�n y funci�n se establecen en esta Ley".

Art. 2..- En esta Ley, quedan establecidas las siguientes equivalencias:

Fondo, por Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Naci�n;

Comisi�n, por la Comisi�n Coadministradora del Fondo;

Instituto, por el Instituto de Previsi�n Social; y,

Afiliado, por los sujetos mencionados en el art�culo 3o. de la Ley N� 842/80".

Art. 4.- El Fondo ser� administrado por el Instituto y la Comisi�n, conforme a las disposiciones de esta Ley, y supletoriamente por las Leyes Nros. 375/56 y 430/73 y sus respectivas modificaciones".

Modificado por el art�culo 2 de la Ley N� 60/92

Nueva redacci�n dada por el art�culo 2 de la Ley N� 60/92

Art. 5.- Los recursos del Fondo ser�n los siguientes: Art. 5�.- Los recursos del fondo ser�n los siguientes:
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado, del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual; a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado, del 18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta mensual.

Derogado por el art�culo 1 de la Ley N� 60/92

b) el aporte mensual obligatorio del Estado, fijado cada a�o en el Presupuesto General de la Naci�n, que no ser� inferior al tres por ciento calculado sobre el monto total de las dietas;

b) El importe del aumento de la dieta establecida en el Presupuesto General de la Naci�n, correspondiente al primer mes;
c) el importe del aumento de la dieta establecida en el Presupuesto General de la Naci�n y correspondiente al primer mes, pagadero dentro de los once meses subsiguientes; c) El importe del aumento en concepto de actualizaci�n de las jubilaciones y pensiones, correspondientes al primer mes;
d) La amortizaci�n mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la deuda por Reconocimiento de Servicios Anteriores; d) La amortizaci�n mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la deuda por reconocimiento de servicios anteriores;
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario, del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual referida en el inciso a) de este art�culo, durante el tiempo que le falta aportar para obtener la clase de jubilaci�n pr�xima inmediata que le corresponde; e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario, del 18% (diez y ocho por ciento) sobre le monto de la dieta mensual referida en el inciso a) de este art�culo, durante el tiempo que le falta aportar para obtener la clase de jubilaci�n pr�xima inmediata que le corresponda;
f) las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo; f) Las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo;
g) El monto de las multas que se perciben de acuerdo con esta Ley y de la Ley N� 842/80; g) El monto de las multas que se perciben;
h) las donaciones y legados; e, h) Los legados y donaciones; e,
i) otros ingresos de cualquier naturaleza, no contemplados expresamente en los incisos anteriores. i) Otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados expresamente en los incisos anteriores.

Art. 12.- El Fondo otorgar� las siguientes clases de jubilaciones:

a) Ordinaria;
b) Extraordinaria;
c) Reducida; y,
d) Por invalidez."

Art. 14.- Se tendr� derecho a la:

1. Jubilaci�n Extraordinaria: desde que el Afiliado haya cumplido sesenta a�os de edad y tenga diez a�os m�nimos de servicios computados, o haya cumplido cincuenta y cinco a�os de edad, y tenga quince a�os m�nimos de servicios computados por el Fondo.

2. Jubilaci�n Reducida: desde que el Afiliado haya cumplido sesenta a�os de edad y tenga cinco a�os m�nimos de servicios computados, o haya cumplido cincuenta y cinco a�os de edad y tenga como m�nimo diez a�os de servicios computados".

Modificado por el art�culo 2 de la Ley N� 60/92

Nueva redacci�n dada por el art�culo 2 de la Ley N� 60/92

Art. 17.- En el caso previsto en el art�culo anterior el Afiliado efectuar� mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 15 por ciento sobre el monto de la dieta vigente". Art. 17.- En el caso previsto en el art�culo anterior el Afiliado efectuar� mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta vigente

Art. 19.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Fondo abonar� en cada caso, se calcular� en la siguiente forma:

a) Jubilaci�n Ordinaria: ser� el noventa por ciento del monto mensual de la �ltima dieta del Afiliado; que ser� actualizada de conformidad al Art�culo 27o. de esta Ley;

b) Jubilaci�n Extraordinaria: ser� el sesenta por ciento del monto mensual de la �ltima dieta del Afiliado, que ser� actualizado de conformidad al Art�culo 27o. de esta Ley;

c) Jubilaci�n Reducida: ser� el veinte y cinco por ciento del monto mensual de la �ltima dieta del Afiliado; que ser� actualizado de conformidad al Art�culo 27o. de esta Ley;

d) La Jubilaci�n por invalidez ser� calculada en la siguiente forma:

1. En la invalidez causada por enfermedad o accidente que no sea de trabajo, el veinte por ciento b�sico del monto mensual de la �ltima dieta del Afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento por cada a�o de ejercicio, que sobrepase los veinte y cuatro meses;

2. En la invalidez causada por senilidad o vejez prematura, el veinte por ciento b�sico del monto mensual de la �ltima dieta del afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento por cada a�o de ejercicio, que sobrepase los ocho a�os;

3. En la invalidez causada por accidente de trabajo, el cincuenta por ciento de la dieta vigente, sin la exigencia del requisito de la antig�edad m�nima, incrementada en uno y medio por ciento cada a�o de ejercicio que sobrepase los ocho a�os".

Modificada por el Articulo 1� de la Ley N� 1.301/98 Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 1.301/98
Art. 23.- El Fondo conceder� un subsidio por t�rmino de funciones, a pedido del Afiliado obligatorio, o del Voluntario que estuviera en la situaci�n prevista en la �ltima parte del art�culo 18, sin haber completado cinco a�os de aportes. Igualmente al Afiliado que desista de su derecho a la Jubilaci�n Reducida. Art�culo 23.- En los casos en que el afiliado, deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Naci�n sin haber cumplido los requisitos legales para obtener la jubilaci�n, tendr� derecho a la restituci�n del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se efectuar� en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un per�odo que ser� la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes.
El subsidio ser� el equivalente al sesenta por ciento del importe total de dichos aportes, y el pago se efectuar� en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que ser� la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes.  
En estos casos, el Afiliado perder� su antig�edad en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podr� recuperar su antig�edad, previa restituci�n al Fondo del subsidio cobrado". En estos casos, el afiliado perder� su antig�edad en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podr� recuperar su antig�edad, previa restituci�n al Fondo del subsidio cobrado.

Art. 25.- En caso de fallecimiento de un Afiliado o jubilado, el Fondo contribuir� al servicio f�nebre correspondiente, por un equivalente no menor a 60 jornales m�nimos vigentes para actividades no especificadas de la Capital de la Rep�blica".

Art. 26.- Las disponibilidades del Fondo ser�n invertidas por el Instituto y la Comisi�n, conforme a esta Ley y de acuerdo a las disposiciones que sobre inversiones establezca la Ley que rige el Instituto".

Art. 27.- Las Jubilaciones Ordinarias establecidas en esta Ley, ser�n actualizadas autom�ticamente cada vez que se produzcan aumentos de dietas en el Presupuesto de la Naci�n para miembros del Poder Legislativo, en el mismo monto de aumento de la dieta.

La actualizaci�n de las dem�s jubilaciones, y de las pensiones, ser� en cada caso en la cantidad que resulte al calcular la proporci�n entre el mencionado monto de aumento de la dieta y el importe de la respectiva jubilaci�n o pensi�n.

Asimismo, las jubilaciones y pensiones ser�n revalorizadas cuando sufran perdidas del poder adquisitivo; al efecto, regir�n las disposiciones pertinentes de las Leyes que rigen el Instituto".

Art. 31.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas por el Fondo no impedir�n, ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones, y otros beneficios, que el Instituto otorgue a aquel Afiliado en raz�n de otros aportes realizados por el mismo al Instituto en cumplimiento a las Leyes que rigen a �ste. Igualmente no impedir�n, ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones y otros beneficios, a que el Afiliado y sus derechohabientes tengan a su favor en otros reg�menes".

Art. 36.- No se encuentra la nueva redacci�n de este art�culo en el cuerpo de la disposici�n.

Art. 37.- Cada tres a�os deber� realizarse un balance actuarial, a los efectos correspondientes".

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 2.023/02

Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 2.023/02

Art. 38.- El Instituto y la Comisi�n elaborar�n para el 28 de febrero de cada a�o un informe anal�tico sobre la administraci�n y el estado financiero del Fondo. La Comisi�n lo elevar� en el mes de abril de cada a�o a las C�maras de Senadores y de Diputados para su consideraci�n.

Art. 38.- La Comisi�n Co-Administradora presentar�, en el mes de diciembre de cada a�o, a las entidades representadas en la comisi�n, la memoria de sus actividades y un informe sobre la situaci�n financiera con el dictamen del auditor.

 

Modificada por el Articulo 1� de la Ley N� 1.301/98, posteriormente modificado por el art�culo 1 de la Ley N� 2.023/02 Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 2.023/02
Art. 40.- La Comisi�n estar� compuesta por cuatro miembros, como sigue: Art. 40.- La Comisi�n Co-Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Naci�n, prevista en la Ley N� 08/92, modificada por Ley N� 1.301/98, queda compuesta del siguiente modo:
a) tres Parlamentarios en funciones, debiendo ser dos de la C�mara de Diputados y uno de la C�mara de Senadores, designados por las respectivas C�maras; y, a) un senador en funciones, designado por la C�mara de Senadores;
b) un jubilado del Fondo, designado por los jubilados y pensionados. Durar�n dos a�os en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y gozar�n de una remuneraci�n mensual acordada anualmente. b) un diputado en funciones, designado por la C�mara de Diputados;
  c) un representante del Instituto de Previsi�n Social;
  d) dos representantes de la Asociaci�n de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la Naci�n, que ser�n nombrados por la Asociaci�n.
  Los miembros de la Comisi�n Co-Administradora durar�n treinta meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La funci�n de miembro de la Comisi�n Co-Administradora no ser� remunerada. La presidencia de la Comisi�n Co-Administradora ser� ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades representadas.

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 2.023/02

Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Ley N� 2.023/02

Art. 41.- Son funciones de la Comisi�n: Art. 41.- Son funciones de la Comisi�n:
a) la Coadministraci�n del Fondo, juntamente con el Instituto, particularmente en lo relativo a la inversi�n de los recursos acumulados; a) la coadministraci�n del Fondo, juntamente con el Instituto de Previsi�n Social, particularmente en lo relativo a la inversi�n de los recursos acumulados;
b) la coordinaci�n entre el Instituto, el Poder Legislativo y otras entidades del sector p�blico y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo; b) la coordinaci�n entre el Instituto de Previsi�n Social, el Poder Legislativo y otras entidades del sector p�blico y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo;
c) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran; c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar, y transferir bienes, conceder y contraer pr�stamos, autorizar gastos, concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales;
d) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los Afiliados, Jubilados y Pensionados; d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran;
e) la realizaci�n de estudios para el mejoramiento legislativo del Fondo; y, e) conceder las jubilaciones y pensiones y dem�s beneficios;
f) otras que, a criterio de la Comisi�n, sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo. f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los afiliados, jubilados y pensionados;
  g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses del fondo.
  h) la realizaci�n de estudios para el mejoramiento legislativo del Fondo; e,
  i) otras que, a criterio de la Comisi�n, sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo.

Art�culo 2.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. C�mara de Diputados a veinte d�as del mes de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y uno y por la H. C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley, a catorce d�as del mes de abril del a�o un mil novecientos noventa y dos.

Jos� A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Arnaldo Llorens

Secretario Parlamentario

Pedro Hugo Pe�a

Vice Presidente 1� 

H. C�mara de Senadores

 

Julio Rolando Elizeche

Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 22 de septiembre de 1992.

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

    El Presidente de la Rep�blica

    Andr�s Rodr�guez

     

    Juan Jos� D�az P�rez

    Ministro de Hacienda

 

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