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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2001

 

 

RESOLUCIÓN Nº 215/01

 

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERIAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

 

Asunción, 16 de mayo de 2.001.

 

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918, de fecha 26 de abril de 2.001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y 

 

CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1° de mayo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. 

 

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el fss 

 

Que, según lo previsto en el Art. 7°, inc. d), del Decreto Nº 8.421 del 22 de Enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

POR TANTO, en uso de sus atribuciones, 

 

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

 

RESUELVE:

 

Art. 1°.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918 del 26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de mayo de 2.001. 

 

Art. 2°.- Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad. 

 

Art. 3°.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 1° de mayo de 2.001, es como sigue: 

Obreros Panaderos

 

Cuadrillas

Kilos

Maestro

Amasador

2° Maestro

Estibador

Maquinero

Ayudante

 

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

Gs.

6 hombres

483

35.708

33.724

31.079

30.749

30.418

30.088

5 hombres

403

35.708

33.724

--

30.749

30.418

30.088

4 hombres

322

35.708

33.724

--

30.749

30.418

30.088

3 hombres

242

35.708

33.724

--

30.749

30.418

30.088

 

Obreros Galleteros

Cuadrillas

Kilos

Maestro

Amasador

2° Maestro

Estibador

Maquinero

Ayudante

6 hombres

483

35.708

33.724

31.079

30.749

30.418

30.088

5 hombres

403

35.708

33.724

--

26.738

30.418

30.088

4 hombres

322

35.708

33.724

--

--

30.418

30.088

3 hombres

242

35.708

33.724

--

--

30.418

--

 

La elaboración expresada se entiende por tarea mínima.

Corresponde abonar las diferencias: pan Gs. 457 por kilo y Gs. 13.689 por bolsa de 50 kilos a los galleteros. 

 

LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZÓN DE:

- Primer Grupo: Gs. 457 el kilo de harina: pan galleta, pancito (pancho, hamburguesa)

- Segundo Grupo: Gs. 274 el kilo de harina: galleta, galletón

- Tercer Grupo: Gs. 471 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos

- Cuarto Grupo: Gs. 715 el kilo de harina: ELABORADO: (pan dulce) 

 

OBREROS FIDEEROS 

Establecimiento obrero no automatizados:

- Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos: Gs. 7.442.

Los demás productos y precios, que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros. 

 

Art. 4°.- Determinar que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual. 

 

Art. 5°.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo) 

 

Art. 6°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese. 

 

Jorge Luis Bernis

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social

 

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