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LEY Nº 2.598/05
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 68 Y 70 DE LA LEY N°
489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos
68 y
70 de la
Ley N°
489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, que quedan redactados
de la siguiente forma:
“Art. 68.- Encajes Legales sobre Operaciones en Moneda
Nacional.
Las entidades financieras regidas por la Ley N° 861/96
“General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, así como
aquellas creadas por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras
personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras,
que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de
intermediación financiera, deberán mantener depósitos en concepto de
encajes legales, en moneda nacional cuya proporción, composición,
remuneración y penalización en caso de incumplimiento, serán
determinadas única y exclusivamente por el Directorio del Banco Central
del Paraguay los que no podrán exceder el 40% (cuarenta por ciento) de
sus depósitos y operaciones financieras.
Sobre los requisitos de encaje legal, establecidos en
este Artículo, que excedan el 7% (siete por ciento), el Directorio
dispondrá el pago de un interés que sea equivalente a la tasa pasiva con
promedio ponderado de las operaciones del sistema bancario”.
“Art.
70.- Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera.
Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás
entidades de crédito autorizados estarán sujetos también a encajes
legales. El Directorio del Banco Central del Paraguay establecerá la
proporción, composición y penalización de estos encajes.
Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos
en moneda extranjera.
Cuando los requisitos de encaje legal en moneda
extranjera excedan del 10% (diez por ciento), el Banco Central dispondrá
el pago de un interés cuya tasa anual será equivalente a la Libor (London
Interbank Offered Rate) a 1 (un) mes de plazo.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a
catorce días del mes de diciembre
del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintiséis días del mes de mayo
del año dos mil cinco, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
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Oscar Rubén Salomón
Fernández
Presidente
H. Cámara de Diputados
Edgar Domingo Venialgo Recalde
Secretario Parlamentario |
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario |
Asunción, 20 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte
Frutos
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