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RESOLUCION N° 233/05

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS BANCOS, LAS FINANCIERAS, LAS CASAS DE CAMBIO Y OTRAS ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS CONFORME AL ARTICULO 28° INCISO 1° DE LA LEY 1015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”.

 

Asunción, 11 de octubre de 2005

 

VISTO: la Ley Nº 1015/97 “Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes”, y,

 

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el articulo 28°, inciso 1° de ley 1015/97 la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deben observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y,

 

Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y en ese afán dictar las medidas preventivas conducentes a ello, conforme a las leyes N°s. 16/90 y 2298/03, respectivamente, y

 

Que, resulta de suma relevancia el establecimiento de una reglamentación que establezca medidas para la prevención y el control del lavado de dinero o bienes que rijan a las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, y,

 

POR TANTO: en uso de sus atribuciones,

 

LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;

 

RESUELVE:

 

Art. 1°. Aprobar la presente Reglamentación que establece los procedimientos que deben observar los Bancos, las Financieras, las Casas de Cambio y otras Entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, conforme al artículo 28° inciso 1° de la Ley N° 1015/97 “que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes” , sobre la base de los ANEXOS adjuntos a la presente Resolución.

 

Art. 2°. Comuníquese, publíquese, archívese.

 

FIRMADO:

RAÚL JOSÉ VERA BOGADO

MINISTRO

PRESIDENTE DE LA SEPRELAD

 

MIEMBROS:

 

LIC. HUGO C. IBARRA-MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SENAD

CRIO.GRAL.CMDTE. FIDEL ISASA PALACIOS-CMDTE. POLICIA NACIONAL

DR. JORGE SCHREINER M.-PTE.COMISION NACIONAL DE VALORES

DR. EDGAR LEGUIZAMON CARMONA-SUPERINTENDENTE DE BANCOS

 

ANEXOS

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1º - ALCANCE

Las disposiciones del presente reglamento son aplicables a los Bancos, las Financieras, las Casas de Cambio, y otras entidades que se hallan bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.

 

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en el texto de esta reglamentación se denominarán “Las Instituciones”.

 

CAPITULO II

Programa de prevención del lavado de dinero o bienes

 

ARTICULO 2º - CRITERIOS PARA FORMAR EL PROGRAMA

1) Formulación de políticas y procedimientos internos

Las instituciones deberán formular procedimientos de prevención del lavado de dinero o bienes, que contendrán como mínimo:

a) La formulación de políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de las obligaciones, de las normas legales y reglamentarias vigentes que rigen para la prevención del lavado de dinero o bienes.

 

b) Las políticas y procedimientos internos deben ser aprobadas por la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las instituciones.

 

c) Las políticas y procedimientos internos deben estar disponibles para todos los funcionarios de la institución, del Órgano Supervisor y de la SEPRELAD.

 

d) Las políticas y procedimientos internos deben ser revisados y actualizados conforme a los cambios regulatorios y ante la presencia de nuevos esquemas ilícitos hallados por las instituciones o comunicados por el Órgano Supervisor y la SEPRELAD.

 

2) Personas que ocupen en las instituciones un alto cargo.

Las personas físicas que hubiesen sido condenadas por delitos comunes dolosos no podrán desempeñarse como presidentes, directores, gerentes o síndicos de las entidades regidas por la ley Nº 489/95, 861/96 y sus reglamentaciones.

 

3) Designación de un funcionario de cumplimiento responsable de la implementación, capacitación y seguimiento del programa

Las instituciones deberán nombrar a un funcionario con autoridad de nivel jerárquico superior como funcionario de cumplimiento. Su nombramiento debe ser comunicado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles posteriores al mismo, acompañado de una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la reunión de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las instituciones, y del currículum vitae del funcionario nombrado.

 

Cualquier cambio en la designación del funcionario de cumplimiento debe ser comunicado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD dentro de los tres (03) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la reunión de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las instituciones, y del currículum vitae.

 

El funcionario de cumplimiento deberá realizar las siguientes funciones:

a) Revisar e implementar los procedimientos operativos internos;

b) Actuar como enlace entre los órganos de regulación competente y la institución;

c) Asegurar la comunicación fluida con todas las oficinas de la institución, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas relacionadas al combate del lavado de dinero o bienes;

d) Formular e implementar un programa de monitoreo de cuentas con el fin de evitar que la institución sea utilizada como vehículo del lavado de dinero o bienes;

e) Coordinar el programa de capacitación en esta materia de todos los funcionarios de la institución;

f) Recopilar, analizar y remitir los reportes de operaciones sospechosas;

g) Verificar que dentro de la institución existan y se apliquen procedimientos razonables para verificar los antecedentes personales, laborales, penales y patrimoniales para asegurar la integridad de los funcionarios que trabajen en la misma; y,

h) Otras funciones que la máxima autoridad legalmente constituida en el país de las instituciones considere necesario o cualquier otra función que las autoridades pertinentes determinen.

 

Las Instituciones deberán nombrar un Encargado de Cumplimiento en cada agencia o sucursal, que será responsable, bajo la autoridad funcional del Oficial de Cumplimiento, de la verificación diaria de los métodos, políticas y disposiciones de prevención de lavado de dinero o bienes.

 

4) Programa de capacitación del personal

Las Instituciones están obligadas a desarrollar programas de capacitación con el fin de instruir a sus empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado en el cumplimiento de las normas vigentes en materia de prevención del lavado de dinero o bienes.

 

5) Código de conducta

Todos los empleados, funcionarios, accionistas, directores y cualquier representante autorizado de las instituciones, deben comprometerse a poner en práctica un código de conducta que reúna las políticas adoptadas por la institución para la prevención del lavado de dinero o bienes, teniendo en cuenta criterios idóneos y adecuados.

 

Las políticas deben considerar los antecedentes personales, competencia profesional, probidad, etc.

 

6) Auditorías

a) Auditoría Interna

Las instituciones deberán diseñar e implementar programas de auditoría interna para verificar semestralmente la razonabilidad de los sistemas de prevención, detección y reporte del lavado de dinero o bienes, y emitir un informe a ser presentado a la SEPRELAD a los diez (10) días posterior al cierre de cada semestre del ejercicio auditado, de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano Supervisor.

 

b) Auditoría Externa

Los auditores externos deberán examinar anualmente los programas de prevención de lavado de dinero o bienes y emitir un informe a ser presentado a la SEPRELAD a los sesenta (60) días del cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimiento, de acuerdo a las disposiciones vigentes del Órgano Supervisor.

 

CAPITULO III

Identificación del cliente

 

ARTÍCULO 3º - OBLIGATORIEDAD DE IDENTIFICACIÓN

Las Instituciones están obligadas a identificar a sus clientes, establecidos u ocasionales:

- Cuando se inician las relaciones comerciales, y

- Cuando esa relación comercial ya se encuentra desarrollada, la institución deberá actualizar los registros de identificación de los clientes de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.

 

ARTICULO 4º - MEDIDAS DE VERIFICACIÓN

Las instituciones deberán establecer procedimientos de verificación para el conocimiento de todos los clientes, no pudiendo delegar la responsabilidad a intermediarios o terceros para cumplir con la obligación de identificar a los mismos.

El procedim iento de verificación deberá contener como mínimo:

a) Medidas razonables para obtener y conservar toda la información que determinen la verdadera identidad de cada cliente establecido u ocasional y de aquellos que actúan en su nombre;

b) Medidas razonables para verificar el propósito y la naturaleza de la relación comercial con el cliente establecido;

c) Medidas y controles que permitan el monitoreo de todas las operaciones realizadas por los clientes establecidos durante todo el curso de la relación comercial con la institución, con el fin de asegurar que las operaciones que se están haciendo sean compatibles con lo que la misma sabe del cliente.

d) Medidas para mantener actualizado y vigente los registros de los clientes ocasionales y establecidos, y

e) Medidas razonables para verificar e identificar relaciones comerciales y operaciones con personas de países que no aplican o aplican de manera insuficiente los sistemas de prevención del lavado de dinero o bienes. (Consulta con la lista de OFAC)

 

ARTÍCULO 5º - REQUISITOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN

1) CLIENTES ESTABLECIDOS

Para la identificación de los clientes establecidos, las instituciones deberán requerir los originales y retener copias de las siguientes documentaciones:

 

1.a) Personas jurídicas

a) Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);

b) Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;

c) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del consejo de administración;

d) Detalle actualizado de los representantes legales;

e) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;

f) Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;

g) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;

h) Informes confidenciales;

i) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;

j) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,

k) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.

 

1.b) Personas físicas

a) Cédula de identidad civil o pasaporte policial;

b) En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será valida sólo para ciudadanos de países miembros del MERCOSUR y Chile. En todos los otros casos se

requerirá pasaporte.

c) En el caso de extranjeros residentes, se solicitará además el Certificado de Admisión Permanente o Temporaria;

d) Referencias bancarias, comerciales y personales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;

e) Identificación del negocio o actividades principales del cliente, a través de la declaración jurada de bienes, con las documentaciones que respalden la misma, tales como certificados de empleos; y,

f) Otro documento que la entidad determine, según sus políticas vigentes.

g) Para las personas físicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.

 

Cuando los clientes informen a las instituciones que actúan en nombre de terceros; o que las instituciones, por diversas razones, tengan dudas de que el cliente no está actuando por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios, conforme a los requisitos establecidos en los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo.

 

2) CLIENTES OCASIONALES

En los casos de clientes ocasionales, como procedimiento de identificación las instituciones deberán solicitar el original de la cédula de identidad o pasaporte.

 

ARTÍCULO 6º - CUESTIONES ESPECIALES DE IDENTIFICACIÓN

1) Personas expuestas políticamente

En relación a las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero, así como las personas y compañías relacionadas con ellas, las instituciones, además de implementar las medidas sobre procedimientos de debida diligencia señaladas en el artículo 5º de este reglamento, deberán:

a) Contar con sistemas de gestión de riesgos apropiados para determinar si el cliente es una persona que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero;

b) Obtener la aprobación de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de la institución para establecer relaciones comerciales con esos clientes;

c) Tomar medidas razonables para determinar cual es el origen de la riqueza y de los fondos; y

d) Llevar a cabo una vigilancia permanente más exhaustiva de la relación comercial.

 

2) Corresponsalías del exterior

En lo que se refiere a las relaciones de corresponsalías bancarias del exterior y otras similares, las instituciones, además de implementar las medidas sobre procedimiento de debida diligencia señaladas en el artículo 5º de esta reglamento, deberán en concordancia a las políticas internacionales (cuestionario utilizado en el USA Patriot Act., Know your Internacional Correspondent Banks Questionnaire - KYC):

a) Reunir información suficiente sobre un banco representado o similar que le permita conocer sus negocios, tales como: información sobre la gerencia del banco representado o similar, sus actividades comerciales principales, su ubicación; y la situación de la regulación y supervisión bancaria o similar en el país del banco representado o similar;

b) Tener la documentación que avale que los bancos representados o similares cuenten con políticas y procedimientos instalados para la lucha contra el lavado de dinero o bienes del banco representado o similar;

c) Obtener la aprobación de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de la institución para iniciar nuevas relaciones de corresponsalía; y,

d) Con relación a las cuentas de transferencias de pagos a otras plazas, tener la convicción que el banco representado o similar ha verificado la identidad y ha realizado el procedimiento de debida diligencia constante de los clientes que tienen acceso a las cuentas del banco representado o similar y que están en condiciones de suministrar los datos u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

 

3) Sucursales y subsidiarias en el exterior

En lo que se refiere a las sucursales y subsidiarias en el exterior, las instituciones deberán:

a) Cerciorarse que sus sucursales y subsidiarias cumplen con medidas de prevención de lavado de dinero o bienes conforme a las leyes y regulaciones locales, así como las prácticas habituales a nivel mundial, en lo que permita el ordenamiento jurídico del país anfitrión.

b) Informar al supervisor local cuando una de sus sucursales o subsidiarias en el exterior no puede cumplir apropiadamente con las medidas de prevención de lavado de dinero o bienes conforme a las leyes y regulaciones locales en que lo prohiben el ordenamiento jurídico del país anfitrión.

 

4) Otras cuestiones especiales de identificación

En los procedimientos de verificación para el conocimiento de los clientes, las instituciones deberán implementar:

a) Medidas y controles internos exhaustivos para establecer o continuar relaciones comerciales con personas, incluyendo empresas o instituciones financieras, ubicadas en jurisdicciones con normas insuficientes de ALD;

b) Medidas y controles internos para evitar establecer o continuar relación de corresponsalía con una institución financiera constituida en una jurisdicción en la que no tienen ninguna presencia física y que no esté afiliado a un grupo financiero regulado;

c) Medidas y controles internos para evitar la apertura de cuentas anónimas o que figuren bajo nombre ficticio o inexistente;

 

5) Bancos pantalla

Ninguna institución podrá establecer o mantener relaciones de banca corresponsal con bancos pantalla, además deberán contar con la constancia de que las instituciones financieras representadas de un país extranjero no permiten el uso de sus cuentas por parte de bancos pantalla.

 

6) Uso de Desarrollo Tecnológico

En lo que se refiere al uso de los desarrollos tecnológicos y operaciones que no se hacen en presencia física del cliente, las Instituciones están obligadas a desarrollar políticas o la adopción de medidas necesarias para impedir el uso de los mismos en maniobras de lavado de activo, que cumplan con las leyes y regulaciones locales, así como las prácticas habituales a nivel mundial.

 

Se consideran a modo enunciativo operaciones que no se realizan en presencia física de los clientes y que implican el uso de los desarrollos tecnológicos:

a) Relaciones comerciales concertadas por Internet y otros medios, como el correo;

b) Los servicios y las operaciones por Internet, incluida la compra y venta de títulos o valores por parte de inversionistas minoristas por Internet, u otros servicios informáticos interactivos,

c) El uso de cajeros automáticos;

d) La banca telefónica;

e) La transmisión de instrucciones o solicitudes por facsímile u otro medio similar;

f) La realización de pago y de retiro de fondo como parte de una operación electrónica en el punto de venta utilizando tarjetas prepagas o recargables o tarjeta de débito.

 

ARTICULO 7º - CREACION DEL PERFIL DEL CLIENTE

Las instituciones deberán formular y mantener un perfil del cliente establecido, que contendrá como mínimo los datos incluidos en los anexos A) y B) adjuntos al presente reglamento, por lo que podrá ser ampliada a criterio de las instituciones, que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad de los servicios que el cliente utilizará durante un determinado tiempo. La información debe ser necesaria, a los efectos de determinar la coherencia entre éste perfil y las actividades realizadas por cliente con la institución, sea ésta una persona física o jurídica.

 

CAPITULO IV

Registro de transacciones

 

ARTÍCULO 8º - SISTEMA DE REGISTRO DE TRANSACCIONES

Las instituciones deberán mantener un sistema informático que permita el registro de datos relativos a todas las transacciones incluidas en los siguientes artículos del presente capítulo.

 

ARTÍCULO 9º - REGISTRO DE OPERACIONES

1) CLIENTES OCASIONALES

Las instituciones deberán registrar todas las operaciones iguales o superiores a un mil dólares americanos (U$S 1.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas en un día por los clientes ocasionales, que contendrá lo siguiente:

a) Nombre, dirección y número de cédula de identidad o pasaporte de la persona que realiza la operación;

b) La fecha de la operación;

c) El importe de la operación;

d) El tipo y la descripción de la operación.

 

Cuando las operaciones realizadas por un mismo cliente, alcancen o excedan los diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, en un mes, el registro deberá contener:

a) Nombre, dirección y el número de cédula de identidad o pasaporte de la persona que realiza la operación;

b) Datos de la operación: En caso de transacciones múltiples o fraccionadas hechas a beneficio de la misma persona física o jurídica, detallar las transacciones que en su conjunto excedan los diez mil dólares americanos (U$D 10.000,00) o su equivalente en otra moneda;

c) La fecha y monto de la transacción.

 

Por cada operación que alcance o exceda los diez mil dólares americanos (US$ 10.000,00), o su equivalente en otra moneda, las instituciones deberán exigir a los clientes ocasionales presentar la declaración jurada conforme a las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay; relacionadas a la materia, de que el origen de los fondos provienen de transacciones lícitas.

 

2) CLIENTES ESTABLECIDOS

Las instituciones deberán registrar todas las operaciones iguales o superiores a un mil dólares americanos (US$ 1.000,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:

a) Nombre, número de cédula de identidad o pasaporte del cliente que se presente ante la institución a gestionar la transacción y de la que por su cuenta o beneficio se realiza la transacción. Conforme a los ítems 1.a y 1.b del inciso N° 1 del artículo N° 5 del presente reglamento.

b) Fecha de la transacción;

c) Importe de la transacción; y,

d) Tipo y descripción de la transacción.

 

Cuando las operaciones realizadas por un mismo cliente, alcancen o excedan los diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda, en un mes, el registro deberá contener:

a) Nombre, número de cédula de identidad o pasaporte del cliente que se presente ante la institución a gestionar la transacción y de la que por su cuenta o beneficio se realiza la transacción. Conforme a los ítems 1.a y 1.b del inciso N° 1 del artículo N° 5 del presente reglamento.

b) Datos de la operación. En caso de transacciones múltiples o fraccionadas hechas a beneficio de la misma persona física o jurídica, detallar las transacciones que en su conjunto excedan los diez mil dólares americanos (U$S 10.000,00) o su equivalente en otra moneda;

c) La fecha y monto de la transacción.

 

En el momento que se inicien las relaciones, las instituciones deberán exigir a los clientes establecidos que presenten una declaración jurada de que los fondos a ser utilizados durante toda la relación comercial provienen de operaciones lícitas, conforme a las reglamentaciones del Banco Central del Paraguay, relacionadas a la materia.

 

3) OPERACIONES SIN PRESENCIA FÍSICA DE LAS PARTES:

Las Instituciones deberán establecer políticas y procedimientos para hacer frente a cualquier riesgo específico asociado con las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes, que como mínimo contendrán:

a) Procedimientos de Debida Diligencia para verificar la autenticidad de los documentos respaldatorios de la operación;

b) Exigencia de otros documentos de control adicionales, que la entidad determine, según sus políticas vigentes para clientes que operan con presencia física;

c) Exigir que el primer giro, transferencia, depósito o pago se haga a través de una cuenta a nombre del cliente en otro banco como remitente, que esté sujeto a normas similares de debida diligencia con la clientela según las prácticas habituales a nivel mundial.

 

ARTÍCULO 10º - FONDOS PROVENIENTES DE OTRAS ENTIDADES AFECTADAS A ESTE REGLAMENTO

En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otras entidades afectadas a este reglamento se presume que dichas entidades verificaron el principio de “conozca a su cliente”.

 

En el caso de de fondos provenientes de otra institución financiera internacional – excepto de aquellos países o territorios considerados por el GAFI como no cooperantes o que no tengan implementado programas globales antilavado (paraísos fiscales) – se presume que dicha entidad verificó el principio de “conozca a su cliente”.

 

Dichas presunciones no relevan a la entidad de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra entidad afectada a este reglamento.

 

ARTÍCULO 11º - REGISTRO ESPECIAL DE TRANSFERENCIAS DE FONDOS

Las instituciones deberán registrar cada transferencia recibida y transmitida, que contendrán como mínimo:

1) Transferencia u orden de pago transmitida

a) Nombre, dirección, teléfono, número de cédula de identidad civil o pasaporte de la persona Ordenante y de la que gestiona la orden de pago o transferencia;

b) Número de cuenta, si los fondos son debitados de una cuenta habilitada en la institución financiera Ordenante;

c) Monto de la orden de pago o transferencia;

d) La fecha en que se efectuó la orden de pago o transferencia;

e) Instrucciones incluidas en la orden de pago o transferencia por parte de la persona Ordenante de la transacción;

f) Identidad de la institución financiera beneficiaria; y,

g) Nombre, dirección, número de cuenta de la persona beneficiaria.

 

2) Transferencia u orden de pago recibida

a) Nombre de la persona Ordenante de la orden de pago o transferencia;

b) Identidad de la entidad financiera ordenante;

c) Monto de la orden de pago o transferencia;

d) La fecha en que se efectuó la orden de pago o transferencia;

e) Instrucciones incluidas en la orden de pago o transferencia por parte de la persona Ordenante de la transacción;

f) Nombre, dirección, teléfono, número de cédula de identidad civil o pasaporte de la persona beneficiaria de la orden de pago o transferencia;

g) El número de cuenta, si los fondos son acreditados a una cuenta habilitada en la institución financiera beneficiaria; y,

h) Si los fondos en vez de ser depositados a la cuenta de la persona beneficiaria son desembolsados en efectivo, cheque de gerencia o por medio de otro instrumento monetario, la institución financiera beneficiaria debe identificar la forma de pago efectuada.

i) Si la persona beneficiaria no es un cliente establecido de la institución financiera beneficiaria se debería proceder a la identificación del mismo de acuerdo al inciso 2 del Artículo N° 5 del presente reglamento.

 

ARTÍCULO 12º - REGISTRO ESPECIAL DE REMESAS FÍSICAS DE DINERO AL EXTERIOR

Las instituciones deberán registrar las remesas de divisas (billetes y monedas) al exterior, que contendrá como mínimo:

a) Fecha de la operación;

b) Tipo de moneda y monto de la operación;

c) Nombre, dirección y cédula de identidad o pasaporte del (os) remitente (es);

d) Nombre, RUC, dirección y teléfono de la empresa transportadora de caudales;

e) Destino y ciudad; y,

f) Acreditado en (especificar cuenta bancaria, banco operante, nombre de la persona beneficiaria).

 

ARTÍCULO 13º - REGISTRO ESPECIAL DE OPERACIONES QUE ALCANCEN O EXCEDAN U$S. 10.000,00 O SU EQUIVALENTE EN OTRA MONEDA

Las instituciones deberán mantener, con relación a sus clientes, una base de datos que contengan toda operación que alcance o exceda los U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda. El registro de cada operación deberá contener los datos exigidos en el artículo 9° del presente reglamento.

 

En caso de ser requerida estas informaciones, deberán ser suministradas a la SEPRELAD, dentro de las 48 horas.

 

CAPITULO V

Reporte de transacciones

 

ARTÍCULO 14º - REPORTE DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS QUE IMPLIQUEN TRANSFERENCIAS, CANJES, MOVIMIENTOS DE EFECTIVO, CHEQUES O CUALQUIER OTRA MODALIDAD QUE IMPORTE LA SALIDA DE RECURSOS O DERECHOS DE CAPITAL AL EXTERIOR DEL PAIS COMO ENTRADA DE RECURSOS DE CAPITAL AL PAIS DESDE EL EXTERIOR.

Las instituciones deberán reportar a la SEPRELAD, de acuerdo a las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay, relacionadas a la materia.

 

ARTÍCULO 15º - REPORTE DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE DIVISAS

Las instituciones deberán reportar a la SEPRELAD:

a) Un resumen consolidado, por zona geográfica (casa matriz, agencias, sucursales en el país) y por tipo de divisas, del total de las transferencias electrónicas mensuales verificadas, de acuerdo al formato especificado en el ANEXO C – Reporte de Transferencias electrónicas, del presente reglamento; y,

b) Un resumen consolidado por países y tipo de moneda, del total de las transferencias electrónicas verificadas, de acuerdo a las normas dictadas a la reglamentación exigida por el Banco Central del Paraguay.

Estas informaciones, deberán ser remitidas en forma automática de manera mensual y dentro de los diez (10) primeros días del mes calendario.

 

ARTÍCULO 16º - REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

1) OBLIGACIÓN DE REPORTAR

Las instituciones están obligadas a realizar un reporte de operación sospechosa a la SEPRELAD de cualquier hecho u operaciones, con independencia de su cuantía, efectuadas o no, que en los términos del inciso 2) del presente artículo, puedan constituirse en serios indicios o sospecha de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero.

 

2) OPERACIONES SOSPECHOSAS

a) Se consideran operaciones sospechosas todas aquellas que sean complejas, inusuales, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales; aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable; que por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo; o que provengan de un país que no aplica o aplica de manera insuficiente los sistemas de prevención de lavado de dinero o bienes o de un país no cooperante según la Lista de la OFAC, y que sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de personas.

b) A fin de detectar operaciones sospechosas, las instituciones deberán prestar especial atención respecto de aquellas que revistan las características indicadas en el párrafo anterior. Como ejemplo se citan las siguientes:

 

b.1) Las operaciones que los clientes realicen mediante:

b.1.1) La ejecución de múltiples transferencias realizadas de un día para otro o en horas inhábiles, de una cuenta a otra, por comunicación telefónica o electrónica directa al sistema de computación de la institución;

b.1.2) Pagos anticipados e imprevistos de préstamos, en especial de aquellos problemáticos, sin que exista explicación razonable del origen del dinero; y,

b.1.3) La utilización de instrumentos monetarios de uso internacional, siempre y cuando no sea proporcional con la actividad económica del cliente.

 

b.2) Las operaciones realizadas por los clientes, que revisten características marcadamente poco usuales, tales como:

b.2.1) Préstamos que tienen como garantías certificados de depósito y otros instrumentos de inversión;

b.2.2) Cuando visitan mucho el área de cajas de seguridad y posteriormente hacen un depósito de dinero en efectivo en la misma agencia bancaria, cuyo monto está justo bajo el límite del umbral establecido en el presente reglamento para su reporte a la SEPRELAD;

b.2.3) La compra de cheques de gerencia, cheques de viajeros o cualquier otro especial, con grandes sumas de dinero en efectivo o justo bajo el monto requerido para generar un reporte;

b.2.4) Mantener cuentas que muestren constantes depósitos pequeños efectuados en efectivo o en máquinas de cajero de transacciones automáticas, constituyendo importes relevantes la suma de todos los realizados;

b.2.5) Disponer de cuentas que muestren depósitos en efectivo por numerosas personas y/o de distintas sucursales o localidades;

b.2.6) Disponer de cuentas donde se depositan instrumentos monetarios marcados con signos o símbolos extraños;

b.2.7) Emitir cheques al portador contra Cuentas, que son presentados para su cobro en caja por sus mismos titulares u otras, por importes cercanos al límite para su reporte;

b.2.8) Cambiar moneda extranjera con elevada frecuencia y por pequeños importes;

b.2.9) Personas jurídicas que efectúan más operaciones utilizando dinero en efectivo que a través de otros medios de pago y cobro habituales en las actividades comerciales;

b.2.10) Personas físicas o jurídicas, que realizan actividades que habitualmente generan movimientos de cheques, letras de cambio, etc. y que ocasionalmente realizan depósitos en moneda o billetes por importes altos;

b.2.11) Apertura espontánea de cuentas por personas naturales que, tras su apertura ingresan saldos provenientes de otras instituciones financieras. Mantienen la misma por un corto período de tiempo y a continuación transfieren una gran parte o la totalidad del mismo a una tercera institución financiera;

b.2.12) Apertura espontánea de cuentas que no muestran actividades familiares o empresariales y que se utilizan exclusivamente para recibir sumas importantes, sin una relación clara con el titular de la misma;

b.2.13) Cuentas que estando inactivas durante largos períodos de tiempo, comienzan de forma repentina a recibir abonos y cargos por grandes importes o que se utilizan esporádicamente para la recepción de las mismas;

b.2.14) Cuentas en las que se ingresan cheques al portador por elevados importes endosados a favor del mismo titular;

b.2.15) Cuentas que reciben o transfieren del titular implicado en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con la legitimación de ganancias ilícitas;

b.2.16) Clientes no residentes, titulares de cuentas que efectúan frecuentes operaciones de efectivo, Cheques de viajero, cheques en moneda extranjera, etc. emitidos por bancos extranjeros;

b.2.17) Clientes no residentes titulares de cuentas en las que se efectúan frecuentes operaciones con destino u origen en países extranjeros, no coherentes con ninguna actividad económica o comercial declarada y conocida;

b.2.18) Clientes que mantienen un elevado número de cuentas operativas sin que sus actividades personales o comerciales lo justifiquen y que la suma de todas ellas representa una cantidad económica significativa;

b.2.19) Clientes de cuentas cuyos movimientos no guardan relación con su actividad o carecen de una actividad financiera o comercial declarada y conocida;

b.2.20) Clientes de cuentas que mantienen saldos importantes y que sin embargo no solicitan otros productos bancarios de más elevada rentabilidad;

b.2.21) Cuentas en las que se producen con frecuencia anulación de operaciones;

b.2.22) Compras de títulos en gran número o de elevados importes económicos y el Sujeto Obligado o la institución sospecha o tiene certeza de que el nivel económico no se lo permite;

b.2.23) Compra y venta títulos con mas frecuencia de lo habitual, a pesar incluso de hacerlo con resultados de pérdida económica en numerosas ocasiones;

b.2.24) Solicitudes de préstamo garantizado en una entidad financiera nacional mediante un aval emitido por una entidad financiera extranjera; y,

b.2.25) Solicitudes de un aval para  la obtención de un préstamo que les será otorgado por una entidad financiera extranjera.

 

b.3) Cuando pretendan evitar el cumplimiento de los requisitos de información o de registro, como por ejemplo:

b.3.1) Oponerse a dar información requerida para el registro, una vez que se le informa que el mismo debe ser efectuado; y,

b.3.2) Cuando obligan o tratan de obligar a un empleado de la institución a que no conserve en archivo el reporte de alguna transacción.

 

b.4) Cuando se refieran a transferencias de fondos con características como las siguientes:

b.4.1) Depósitos de fondos en varias cuentas, generalmente en cantidades debajo del límite a registrarse, que son luego consolidados en unas cuentas clave y transferidas fuera del país;

b.4.2.) Aumento sustancial y sin razón aparente de ingresos en efectivo y a continuación ordenan transferencias hacia destinos que, a juicio de las instituciones mencionadas en el art. 1º, no guardan relación con ellos;

b.4.3) Se instruya al banco para transferir fondos al extranjero y luego esperar que la misma cantidad sea transferida de otras fuentes;

b.4.4) Transferencia a otro país, sin cambiar el tipo de moneda;

b.4.5) Recepción de transferencias y compra inmediata de instrumentos monetarios para hacer pagos a terceras personas; y,

b.4.6) Remisión o recepción de transferencias de países o territorios donde no se aplican medidas para impedir el lavado de activos o con una institución financiera constituida en una jurisdicción en la que no tienen ninguna presencia física y que no esté afiliado a un grupo financiero regulado.

 

b.5) Cuando los clientes no proporcionan a las instituciones, las informaciones mínimas exigidas por esta reglamentación para la identificación de los mismos, tales como:

b.5.1) Se abstienen de proporcionar información completa sobre el propósito de su negocio, relaciones bancarias previas, ubicación o nombres de directores y representantes;

b.5.2) Se nieguen a proporcionar antecedentes personales cuando compran instrumentos monetarios por encima del límite especificado en la Ley o cuya cuantía no guarda relación con la actividad económica del cliente o usuario;

b.5.3) Solicitan abrir una cuenta sin referencias, dirección del local, identificación u otros documentos apropiados, o rehúsan facilitar cualquier otra información que el banco requiera para abrir una cuenta;

b.5.4) Presentan documentos de identificación sospechosos o ostensiblemente falsos;

b.5.5) Son renuentes a revelar detalles sobre sus actividades o a proporcionar los estados financieros de la misma; y,

b.5.6) Presentan estados financieros notoriamente diferentes de otros negocios de similar actividad; y,

b.5.7) Proporcionan información que resulta falta o inexacta.

 

b.6) Otras operaciones que por sus características, valor, forma de realización, puedan configurar indicios de lavado de dinero o bienes, conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes.

 

3) FORMATO Y PLAZO PARA EL REPORTE DE LAS OPERACIONES SOSPECHOSAS

La comunicación de la actividad sospechosa será efectuada, con exclusividad a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), por medio del formulario denominado “Reporte de Operaciones Sospechosas” (Anexo D), inmediatamente, cuando la institución, conforme a su criterio, haya detectado el hecho sospechoso, conforme a la Resolución N° 233 de la SEPRELAD de fecha 11 de octubre de 2005.

 

4) PROHIBICIÓN DE NOTIFICAR O DIVULGAR EL REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

Ninguna institución, sus directores, ejecutivos, empleados o agentes podrán notificar a la persona o personas involucradas en la actividad que ha sido reportada.

 

Asimismo, ninguna institución, sus directores, ejecutivos, empleados o agentes, podrán divulgar el contenido del mencionado reporte de operaciones sospechosas y sus respectivos documentos de apoyo o evidencia a cualquier persona ni institución alguna, excepto cuando es solicitada por el Órgano Regulador y la SEPRELAD.

 

Cuando exista un pedido de información sobre dichos reportes de operaciones sospechosas a las Instituciones, que provengan de personas físicas o jurídicas, éstas deberán informar inmediatamente a la SEPRELAD.

 

CAPITULO VI

Régimen sancionador

 

ARTÍCULO 17º - SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO

Las instituciones, y/o sus directivos y funcionarios, que incumplan esta reglamentación, serán objeto de sanción por parte de los órganos e instituciones encargados de la supervisión de los mismos de acuerdo a lo establecido en las normas legales y reglamentarias vigentes, relacionadas al lavado de dinero o bienes.

 

CAPITULO VII

Disposiciones finales y transitorias

 

ARTÍCULO 18º - IMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO.

a) Registro de identificación de los clientes ya establecidos

Para los clientes ya establecidos, las instituciones tendrán un periodo de un año (01) desde la publicación de la presente reglamentación, para concluir con lo establecido en los artículos 4 y 6 de esta reglamentación. En los casos de clientes respecto a los cuales no ha sido posible obtener la información requerida, dentro del plazo otorgado en el presente artículo, las instituciones deberán obtener la autorización de la máxima autoridad legalmente constituida en el país de la misma para seguir operando con dichos clientes hasta tanto no completen la información.

 

b) Reportes de transacciones

La obligación de efectuar los reportes exigidos en la presente reglamentación, empezará a regir a partir de los 3 meses de la sanción de la presente resolución, exceptuando el reporte de operaciones sospechosas (ROS) cuya implementación es inmediata.

 

c) Las disposiciones restantes tendrán vigencia inmediata.

 

ARTICULO 19º - CONSERVACION DE INFORMACION Y DOCUMENTACION

Las instituciones deberán conservar o retener todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en la presente reglamentación, conforme al plazo establecido en las normas legales y reglamentarias vigentes que rigen para el lavado de dinero o bienes.

 

ARTÍCULO 20º - DEFINICIONES

A los efectos de esta reglamentación se entiende:

ALD: Siglas utilizadas para referirse al proceso “antilavado de dinero”.

Bancos pantalla: Significa un banco constituido en un país en donde no tiene presencia física y que no es filial de un grupo financiero que este sujeto a supervisión consolidad efectiva.

Banco representado: Es el banco o similar que utiliza los servicios bancarios o similares de otro banco o similar ubicado en el exterior. (Banco corresponsal).

Clientes establecidos: Personas físicas o jurídicas que mantienen algún tipo de relación contractual con las instituciones.

Clientes ocasionales: Personas físicas o jurídicas que no mantienen relación contractual con las instituciones.

Cuentas de transferencias de pagos a otra plaza: Se refiere a cuentas corresponsales que son usadas directamente por terceros para realizar operaciones comerciales por cuenta propia.

Institución Financiera Beneficiaria: La institución financiera que paga o acredita la orden de pago o transferencia a la persona beneficiaria.

Institución Financiera Ordenante: La institución financiera que reciba la orden de pago o transferencia de parte de una persona ordenante.

Jurisdicciones con normas insuficientes de ALD: Equivalente a países no cooperantes en la lucha contra el lavado de dinero o bienes, según listado de GAFI.

Mandatario: Persona que se presenta a realizar la operación en nombre o por mandato del cliente.

Máxima autoridad legalmente constituida en el país: Directorio, autoridades de mayor jerarquía o similares, de la institución.

Operaciones fraccionadas: Varias operaciones realizadas por un mismo cliente utilizando un mismo instrumento financiero, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o exceden U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda.

Operaciones múltiples: Varias operaciones realizadas por un mismo cliente utilizando distintos instrumentos financieros con distintos o diversos orígenes, que en su conjunto (ingreso o egreso) alcanzan o exceden U$S. 10.000,00 o su equivalente en otra moneda.

Órgano Supervisor: Se refiere a la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.

Persona Beneficiaria: La persona que recibe los fondos por parte de la institución financiera al final del proceso de una operación de transferencia de fondos.

Personas Expuestas Políticamente (PEP): son los sujetos que desempeñan o han desempeñado funciones públicas destacadas o de alta jerarquía en un país extranjero.

Persona Ordenante : La persona que envía o suministra la orden de pago a la institución financiera ordenante al inicio del proceso de una operación de transferencia de fondos.

Presencia Física: Se entenderá funciones directivas y administrativas ubicadas dentro de un país, la existencia de un representante local o de personal de nivel intermedio.

Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes

(SEPRELAD): Institución Gubernamental responsable de reglamentar las normas para combatir el lavado de dinero; analizar e investigar las operaciones reportadas por los sujetos obligados; y elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios de la comisión de un delito de lavado de dinero o bienes y a las autoridades de regulación competente cuando se detecten infracciones administrativas o a los reglamentos.

 

VER ANEXOS

  • Anexo A

  • Anexo B

  • Anexo C

  • Anexo D

 

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