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Derogada por el art�culo 45 de la Ley N� 2.459/04

Actualizado por el art�culo 1� de la Ley N� 1.356/88

LEY N� 1.227/67

"QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY N� 460 DEL 31 DE MARZO DE 1967, POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS ART�CULOS 10 Y 22 DE LA LEY N� 494 DEL 13 DE MAYO DE 1921 Y EL ARTICULO 30 DEL DECRETO-LEY N� 8051, DEL 31 DE JULIO DE 1941, POR UN ARANCEL CONFORME AL CUAL SE PERCIBIR�N LAS DIVERSAS TASAS POR SERVICIOS OBLIGATORIOS PRESTADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADER�A."

LA HONORABLE C�MARA DE REPRESENTANTES DE LA NACI�N PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art. 1�.- Apru�base el Decreto-Ley N� 460 del 31 de Marzo de 1967, POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS ART�CULOS 10 Y 22 DE LA LEY N� 494 DEL 13 DE MAYO DE 1921 Y EL ART�CULO 30 DEL DECRETO-LEY N� 8051, DEL 31 DE JULIO DE 1941, POR UN ARANCEL CONFORME AL CUAL SE PERCIBIR�N LAS DIVERSAS TASAS POR SERVICIOS OBLIGATORIOS PRESTADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADER�A, cuyo texto es el siguiente:

Art. 1�.- Las tasas de servicios obligatorios prestados por el Ministerio de Agricultura y Ganader�a se refieren a servicios y controles higi�nicos, zoosanitarios y fitosanitarios exclusivamente y ser�n percibidas en guaran�es conforme al siguiente arancel:

I - SANITACI�N CUARENTENARIA DE REPRODUCTORES IMPORTADOS O A EXPORTARSE.

a) Vacunos Gs. 120 p/cabeza
b) Equinos, razas de trabajo " 120 "
c) Equinos, razas para deportes " 300 "
d) Ovinos, porcinos, caprinos " 50 "
e) Animales dom�sticos, caninos y felinos " 250 "
f) Aves dom�sticas con fines ornamentales " 50 "
g) Aves adultas " 5 "
h) Pollitos BB y huevos " 0,30 c/u
i) Asnal " 100 p/cabeza
j) Otras especies " 250 "

II- SANITACI�N CUARENTENARIA DE GANADO PARA FAENA IMPORTADO O A EXPORTARSE.

a) Vacunos Gs. 100 p/cabeza
b) Equinos, incluso para trabajo " 50 "
c) Porcinos, ovinos, caprinos " 30 "
d) Asnal " 30 "
e) Aves " 2 "

III- SANITACI�N DE REPRODUCTORES PARA FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES.

a) Vacunos Gs. 100 p/cabeza
b) Equinos " 100 "
c) Porcinos, ovinos, caprinos " 50 "
d) Asnal " 50 "
e) Aves " 5 "

IV- SANITACI�N DE ANIMALES DE CIRCO.

a) Grandes animales Gs. 1.000 p/cabeza
b) Peque�os animales " 500 "

V- INSPECCI�N SANITARIA DE HACIENDA FAENADA EN MATADEROS Y FRIGOR�FICOS.

a) Ganado vacuno faenado en plantas industriales Gs. 12 p/cabeza
b) Ganado vacuno faenado en matader�as rurales " 20 "
c) Ganado vacuno faenado en matadero Municipal " 15 "
d) Equinos faenados en cualquier tipo de instalaci�n " 15 "
e) Porcinos faenados en cualquier tipo de instalaci�n no
destinada a la industria " 10 "

VI- INSPECCI�N HIGI�NICO-SANITARIA DE LA MATERIA PRIMA DESTINADA PARA LA ELABORACI�N.

a) Mortadela, chorizo de viena, chorizo de cerdo puro
y morcilla Gs. 0,30 p/Kl.
b) Jam�n crudo o cocido " 0,50 "

VII- INSPECCI�N HIGI�NICO ZOOSANITARIA DE INSTALACIONES EN LOCALES DESTINADOS AL PROCESAMIENTO, DEPOSITO, FRACCIONAMIENTO Y DISTRIBUCI�N DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL DE CONSUMO INTERNO Y DE EXPORTACI�N.

Por cada certificado de habilitaci�n de instalaciones destinadas al procesamiento de productos de origen animal destinados al consumo:

a) Con capacidad de procesamiento de 30 reses diarias o m�s Gs. 3.000 anual
b) Con capacidad de procesamiento de menos de 30 reses diarias " 1.000 "
c) De productos vegetales " 1.000 "

VIII- INSPECCI�N SANITARIA DE CUEROS, PIELES, PELOS, PLUMAS Y SUB-PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS A EXPORTACI�N.

Inspecci�n de cueros:

a) Cueros salados vacuno Gs. 1.00 c/u
b) Cueros secos vacuno " 0,50 "
c) Cueros de nonatos " 0,50 "
d) Cueros de equinos " 0,50 "
e) Cueros de cabra, oveja, cerdo " 0,50 "

Cueros Silvestres

a) Carpincho, jabal� Gs. 5.00 c/u
b) Zorro, lobo pe " 30,00 "
c) Tigre, gato, onza, yaguaret�-�, gato montes, avestruz " 50,00 "
d) Otros " 50,00 "

Cueros de reptiles

a) Yacar�, iguana, serpientes Gs. 10,00 c/u
b) Otros " 20,00 "

Cerda, Pluma y pelo

a) Cerda Gs. 0,50 c/u
b) Pluma de Avestruz " 20,00 "
c) Pelo de oreja " 20,00 "
d) Lana " 0,10 "
e) Otros " 10,00 "

Sub-Productos

a) Huesos de campo recuperados Gs. 100,00 p/ton.
b) Huesos de frigor�fico " 50,00 "
c) Huesos de mataderos " 40 "
d) Harina de huesos " 50 "
e) Harina de carne y de sangre " 100 "
f) Bilis concentrada o diluida " 100 "
g) C�lculos biliares " 200 p/Kl.
h) Gl�ndulas de secreci�n " 50 "
i) Pezu�as, astas, marlos y vergas " 25 p/ton.
j) No especificado " 50 "

IX- INSPECCI�N DE PLANTAS, HOJAS, SEMILLAS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES EN ESTADO NATURAL, DE IMPORTACI�N O PARA LA EXPORTACI�N.

Por certificaci�n de aptitud para la exportaci�n:

a) Frutas y hortalizas frescas (pomelos, limones, banana, anan�,
palta, frutilla, pimienta, tomate, mandioca, batata, ajo y otros) Gs. 45 p/ton.
b) Ma�z, poroto " 50 "
c) Semilla de t�rtago " 50 "
d) Algod�n en fibras, sub-productos " 50 "
e) Caf� en grano " 250 "
f) Palmito " 100 "
g) Plantas ornamentales " 50 "
h) Otros no especificados " 1.000 p/partida

Por certificaci�n de aptitud para introducci�n al pa�s:

a) Frutas en general (manzanas, peras, uvas, ciruelas, cerezas,
duraznos, etc.) Gs. 50 p/ton. o frac.
b) Papa, cebolla, zanahoria " 50 " "
c) Cebada, arveja " 50 " "
d) Semilla de lino " 50 " "
e) Semillas en general no especificada " 50 " "
f) Semillas de hortaliza " 50 " "
g) Frutas secas en general " 50 " "
h) Otros no especificados " 50 " "

X- INSPECCI�N DE PLANTAS, HOJAS, SEMILLAS, FRUTAS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES EN ESTADO NATURAL PARA CONSUMO INTERNO.

a) Frutas en general Gs. 20 p/ton. o frac.
b) Granos en general " 20 " "
c) Semillas en general " 20 " "
d) Plantas en general " 20 " "
e) Otros no especificados " 20 " "

XI- INSPECCI�N DE VIVEROS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PLANTAS, RA�CES, TUB�RCULOS, RAMAS, HOJAS, FLORES, FRUTAS O SEMILLAS DESTINADAS A LA REPRODUCCI�N O AL CONSUMO.

a) Por inspecci�n en el Registro correspondiente Gs. 500 anual

XII- AN�LISIS Y EX�MENES EN EL LABORATORIO DE CONTROL.

a) Produc. biol�gicos p/ uso agropec. nacional o importado Gs. 500 c/u
b) Anatomopatol�gico en general " 250 "
c) Cl�nico (Sangre, orina) " 100 "
d) Heces " 50 "
e) Bacteriol�gicos, virol�gicos y microbiol�gicos en general " 200 "
f) Par�sitos externos o costras " 50 "
g) Serol�gico: reacci�n de Ascoli " 100 "
h) Serol�gicos para brusel�sis " 20 "
i) Antibiogramas " 300 "
j) F�sico-qu�mico de balanceados y sales " 1.500 "
k) Autopsias de Aves " 100 "
l) " de grandes animales (radiocap) " 500 "
m) " de peque�os " Id, Id, " 200 "
n) No especificados " 100 "

XIII- INSCRIPCI�N EN LOS REGISTROS.

a) Productos naturales qu�micos o sint�ticos de uso
agropecuario. Gs. 500 anual
b) Registro de comercios, dep�sitos, fraccionamiento o
distribuci�n de plantas, ra�ces, tub�rculos, ramas, hojas,
flores, semillas indicados en el Inc. anterior " 500 "
c) Viveros y cultivos frut�colas " 100 "
d) De granjas " 100 "
e) De medico veterinario e Ing. Agr. " 500 "
f) De cooperativas agropecuarias " 500 "
g) De cr�ditos prendarios: de 1 a 10.000 Gs. " 100 "
10.001 a 100.000 Gs. " 150 "
100.001 a 1.000.000 Gs. " 250 "
1.000.001 a 10.000.000 Gs. " 500 "
M�s de 10.000.000 Gs. " 1000 "
h) Cazador profesional " 200 anual
i) Pescador profesional " 200 "
j) Cazador deportivo " 500 "
k) Pescador deportivo " 500 "
l) Por cancelaci�n cr�dito prendario " 50 % (Inc.g)
m) Por endoso " " " 100 "
n) Por cada certificaci�n cr�dito prendario " 50 "

XIV- CONTROL Y EXPURGO DE SEMILLAS DESTINADAS A LA SIEMBRA O INDUSTRIA.

a) Por cada tonelada de fracci�n Gs. 200

DEL PAGO DE LAS TASAS Y MULTAS

Art. 2�.- Las tasas y multas establecidas en el presente Decreto-Ley ser�n percibidas por medio de estampillas especiales habilitadas a este efecto.

Art. 3�.- Autor�zase al Poder Ejecutivo a disponer la impresi�n de las estampillas a que se refiere el Art. 2� del presente Decreto-Ley con la intervenci�n de la Contralor�a Financiera.

Art. 4�.- Facultase a la Direcci�n General de Impuestos Internos a percibir con las estampillas ordinarias en uso de las tasas y multas establecidas en este Decreto-Ley, hasta tanto se impriman las estampillas especiales mencionadas en el art�culo anterior.

Art. 5�.- La Direcci�n General de Impuestos Internos se encargar� de la percepci�n de las tasas y multas a que se refiere el presente Decreto/Ley.

Art. 6�.- La Direcci�n General de Impuestos Internos deber� consignar por separado en los respectivos cuadros de recaudaciones el producto de estas tasas. Los ingresos provenientes ser�n depositados en el Banco Central del Paraguay en una Cuenta Especial a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganader�a para hacer frente a los gastos que demanden las contraprestaciones de servicios y a reforzar los programas prioritarios de investigaci�n y desarrollo del sector agropecuario y forestal con la intervenci�n del Ministerio de Hacienda.

TASAS RELATIVAS A LA IMPORTACI�N O EXPORTACI�N DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.

Art. 7�.- Las Aduanas y Puertos de la Rep�blica no dar�n curso a los despachos definitivos de importaci�n o exportaci�n de productos agropecuarios especificados en el presente Decreto-Ley, sin la constancia de la oficina pertinente del Ministerio de Agricultura y Ganader�a de haberse doblado el importe de las tasas respectivas.

Art. 8�.- La realizaci�n de ferias, remates y exposiciones de reproductores, deber�n ser comunicada por la persona o entidad que las organice con 30 d�as de anticipaci�n al Ministerio de Agricultura y Ganader�a y tales eventos no tendr�n efecto, sin que previamente los organismos t�cnicos de este hayan precedido a los centrales sanitarios, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley.

Art. 9�.- Ninguna Municipalidad de la Rep�blica podr� autorizar el funcionamiento de mataderos sin la certificaci�n expedida por el Ministerio de Agricultura y Ganader�a de que el matadero en cuesti�n satisface los tipos y normas sanitarias requeridos para su habilitaci�n. Tampoco autorizar� el faenamiento de ganado sin la constancia de que el �ltimo faenamiento anterior fue objeto de control sanitario de parte de los inspectores veterinarios de Ministerio. A este efecto los propietario, encargados, locatarios o responsables del matadero abonar�n en las Oficinas de Impuestos Internos del lugar el importe de las tasas respectivas. Al efectuar el pago recibir�n un formulario impreso que ser� presentado al inspector veterinario, qui�n lo llenar� con la constancia del n�mero de reses examinado, a fin de que a su presentaci�n la Municipalidad pueda otorgar nuevo permiso de faenamiento.

Art.10�.- Cualquier discordancia entre las cantidades expresadas en los permisos de faenamiento y los controles efectuados por los inspectores veterinarios, ser� comunicada de inmediato por las autoridades municipales al Ministerio de Agricultura y Ganader�a.

Art.11�.- Los inspectores veterinarios, luego de comprobada la aptitud de las reses faenadas, independientemente de otorgar el certificado oficial aludido en el Art. 5� del Decreto-Ley N� 423, del 29 de marzo de 1966, proceder�n al sellado del producto con tinta colorante indeleble, no perjudicial para la salud, en tantas partes como sean necesarias de acuerdo con la naturaleza del comercio de matader�a a los efectos de facilitar los controles de tr�fico Interno de la carne.

Art.12�.- Ning�n matadero podr� funcionar sin hallarse inscripto en el Registro respectivo del Ministerio de Agricultura y Ganader�a, para cuyo efecto solicitar� la presencia de un inspector veterinario que constate las condiciones de comodidad, higiene y sanidad de las instalaciones.

TASAS RELATIVAS AL CONTROL DE LA PRODUCCI�N AGROPECUARIA Y PRODUCTOS UTILIZADOS EN DICHAS ACTIVIDADES.

Art.13�.- Los comerciantes, importadores, distribuidores, fabricantes y fraccionadores de productos de origen natural, qu�mico o sint�tico utilizados para el mejoramiento o la defensa de la producci�n agropecuaria, se hallan obligados a inscribirse y a inscribir dichos productos en los Registros respectivos del Ministerio de Agricultura y Ganader�a

Todo producto registrado deber� llevar en su envase, marca o etiqueta, la constancia de haberse cumplido con tal requisito y el n�mero de la Resoluci�n Ministerial o Certificado que autoriza el expendio y venta a los usuarios.

Art.14�.- Para la venta de los productos registrados conforme al art�culo anterior, cada partida deber� ser previamente analizada en el Laboratorio de Control del Ministerio de Agricultura y Ganader�a.

Art.15�.- La inspecci�n sanitaria de los productos agropecuarios destinados a la exportaci�n podr� efectuarse en los lugares de embarque o en las plantas industrializadoras o envasadoras de tales productos.

Art.16�.- Los comerciantes en semillas para siembra o cualquier otro material de propagaci�n, independientemente de su obligaci�n de inscribirse en el Registro pertinente del Ministerio de Agricultura y Ganader�a est�n obligados a solicitar el control y expurgue de las semillas o materiales indicados.

DE LAS MULTAS Y SANCIONES.

Art.17�.- El que introduzca al pa�s especies o productos sin el control sanitario obligatorio previsto en este Decreto-Ley, ser� pasible de las siguientes sanciones:

a) Con multa equivalente al doble del importe de la tasa que debi� abonar por inspecci�n;

b) Con la multa establecida en el inciso anterior, m�s el comiso o destrucci�n de las especies o productos importados, cuando resultare de la inspecci�n que dichos productos se hallan atacados por alguna plaga o enfermedad, contaminados o sean portadores de agentes nocivos.

El pago de las multas ser� en todos los casos independiente de las tasas que deben abonarse por la inspecci�n.

Art.18�.- El que exporte especies o productos agropecuarios cuyo control sanitario es obligatorio, sin la inspecci�n correspondiente, ser� pasible de las siguientes sanciones:

a) Con multa equivalente al doble del importe de la rasa que debi� pagar por inspecciones.

b) Con las multas expresas en el inciso anterior y comiso de las especies o productos importados en contravenci�n, cuando los mismos no re�nan las exigencias de tipos y normas vigentes. En todos los casos, el pago de la multa ser� independiente de las tasa que deben abonarse por la inspecci�n.

Art.19�.- La persona o entidad que organice ferias, remanentes o exposiciones de reproductores al margen de las normas establecidas por el presente Decreto-Ley, ser� pasible de una multa de hasta el doble del importe que hubiera correspondido oblar en concepto de inspecci�n.

Art. 20�.- Las empresas dedicadas al faenamiento o industrializaci�n de carnes que eludieren los controles sanitarios obligatorios ser�n pasibles de multas equivalentes al doble de las tasas que hubiera correspondido oblar

Art.21�.- El faenamiento en matadero no autorizado har� pasible a su propietario de una multa equivalente al doble de la suma que debi� abonar en concepto de tasa de inspecci�n para la habilitaci�n del local.

Art.22�.- En caso de sorprenderse el funcionamiento de mataderos no autorizados se aplicar� una multa al faenador, locatario o responsable, equivalente al doble de la tasa que debi� abonar por los controles sanitarios.

Art.23�.- La emisi�n de los controles sanitarios en los mataderos autorizados, dar� lugar a una multa a aplicarse a los responsables de su funcionamiento, equivalente al doble de la tasa abonada, adem�s del comiso de las reses faenadas en caso de que no sean aptas para el consumo.

Art.24�.- En caso de reincidencia, las multas establecidas en los art�culos precedentes ser� elevadas al doble de la primera vez, y al cu�druple en los casos de infracciones reiteradas.

Art.25�.- Los comerciantes, importadores, distribuidores, fabricantes o fraccionadores de productos de origen biol�gico, mineral o sint�tico utilizados para el mejoramiento o defensa de la producci�n agropecuaria que no registraren tales productos, ser�n pasibles de multas equivalentes al doble de las tasas por inscripci�n, an�lisis y certificaci�n de aptitud, cuando se trate de productos aptos para los fines a que se destinan. En caso de tratarse de productos no aptos, se aplicar�, adem�s, el comiso de los mismos.

Art.26�.- Todas aquellas personas o entidades que estando obligadas a ello no se inscribieren en los Registros del Ministerio de Agricultura y Ganader�a ser�n sancionadas con multas equivalente al (5%) cinco por ciento de la tasa por cada mes de retraso, hasta un m�ximo del (50%) cincuenta por ciento.

DISPOSICIONES FINALES.

Art.27�.- En lo referente al inc. II del Art. 1�, cuando simult�neamente, en Feria de Reproductores, se incluya ganado para consumo , estar� regido por el r�gimen del �tem a) del inc. II Art. 1�.

Art.28�.- Las autoridades municipales, pol�ticas y administrativas del interior de la Rep�blica cooperar�n para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto-Ley.

Art. 29�.- El personal de inspecci�n y control del Ministerio de Agricultura y Ganader�a ser� previsto de credenciales de identidad.

Art. 30�.- Los servicios mencionados en el presente Decreto-Ley que se efect�en dentro del procesamiento industrial as� como en la importaci�n y exportaci�n que corresponden por sus funciones de conformidad con los dispuesto por la Carta Org�nica del Ministerio de Industria y Comercio deber�n ser realizados con la cooperaci�n del Ministerio de Agricultura y Ganader�a, hasta tanto el Ministerio de Industria y Comercio establezca las normas y reglamentaciones sobre los mismos.

Art.  2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable C�mara de Representantes, a trece de junio del A�o Un Mil Novecientos Sesenta y Siete.-

 

PEDRO C. GAUTO SAMUDIO             J. AUGUSTO SALDIVAR

                                          SECRETARIO                 VICE-PTE. 1� EN EJERCICIO

Asunci�n, 21 de Junio de 1.967.-

T�ngase por Ley de la Republica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial

EZEQUIEL GONZ�LEZ ALSINA 

ALFREDO STROESSNER

 

�2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunci�n-Paraguay.
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