LA HONORABLE
C�MARA DE REPRESENTANTES DE LA NACI�N PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1�.- Apru�base el Decreto-Ley N�
460 del 31 de Marzo de 1967, POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS ART�CULOS 10 Y 22 DE
LA LEY N� 494 DEL 13 DE MAYO DE 1921 Y EL ART�CULO 30 DEL DECRETO-LEY N�
8051, DEL 31 DE JULIO DE 1941, POR UN ARANCEL CONFORME AL CUAL SE PERCIBIR�N LAS
DIVERSAS TASAS POR SERVICIOS OBLIGATORIOS PRESTADOS POR EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADER�A, cuyo texto es el siguiente:
Art. 1�.- Las tasas de servicios
obligatorios prestados por el Ministerio de Agricultura y Ganader�a se
refieren a servicios y controles higi�nicos, zoosanitarios y
fitosanitarios exclusivamente y ser�n percibidas en guaran�es conforme
al siguiente arancel:
I - SANITACI�N CUARENTENARIA DE REPRODUCTORES IMPORTADOS O A EXPORTARSE.
a) Vacunos Gs. 120 p/cabeza
b) Equinos, razas de trabajo "
120 "
c) Equinos, razas para deportes
" 300 "
d) Ovinos, porcinos, caprinos "
50 "
e) Animales dom�sticos, caninos y
felinos " 250 "
f) Aves dom�sticas con fines
ornamentales " 50 "
g) Aves adultas " 5 "
h) Pollitos BB y huevos " 0,30
c/u
i) Asnal " 100 p/cabeza
j) Otras especies " 250 "
II- SANITACI�N CUARENTENARIA DE GANADO PARA FAENA IMPORTADO O A EXPORTARSE.
a) Vacunos Gs. 100 p/cabeza
b) Equinos, incluso para trabajo
" 50 "
c) Porcinos, ovinos, caprinos "
30 "
d) Asnal " 30 "
e) Aves " 2 "
III- SANITACI�N DE REPRODUCTORES PARA FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES.
a) Vacunos Gs. 100 p/cabeza
b) Equinos " 100 "
c) Porcinos, ovinos, caprinos "
50 "
d) Asnal " 50 "
e) Aves " 5 "
IV- SANITACI�N DE ANIMALES DE CIRCO.
a) Grandes animales Gs. 1.000
p/cabeza
b) Peque�os animales " 500
"
V- INSPECCI�N SANITARIA DE HACIENDA FAENADA EN MATADEROS Y FRIGOR�FICOS.
a) Ganado vacuno faenado en plantas
industriales Gs. 12 p/cabeza
b) Ganado vacuno faenado en matader�as
rurales " 20 "
c) Ganado vacuno faenado en matadero
Municipal " 15 "
d) Equinos faenados en cualquier
tipo de instalaci�n " 15 "
e) Porcinos faenados en cualquier
tipo de instalaci�n no
destinada a la industria " 10
"
VI- INSPECCI�N HIGI�NICO-SANITARIA DE LA MATERIA PRIMA DESTINADA PARA LA ELABORACI�N.
a) Mortadela, chorizo de viena,
chorizo de cerdo puro
y morcilla Gs. 0,30 p/Kl.
b) Jam�n crudo o cocido " 0,50
"
VII- INSPECCI�N HIGI�NICO ZOOSANITARIA DE INSTALACIONES EN LOCALES DESTINADOS AL
PROCESAMIENTO, DEPOSITO, FRACCIONAMIENTO Y DISTRIBUCI�N DE PRODUCTOS DE
ORIGEN ANIMAL O VEGETAL DE CONSUMO INTERNO Y DE EXPORTACI�N.
Por cada certificado de habilitaci�n
de instalaciones destinadas al procesamiento de productos de origen animal
destinados al consumo:
a) Con capacidad de procesamiento de
30 reses diarias o m�s Gs. 3.000 anual
b) Con capacidad de procesamiento de
menos de 30 reses diarias " 1.000 "
c) De productos vegetales "
1.000 "
VIII- INSPECCI�N SANITARIA DE CUEROS, PIELES, PELOS, PLUMAS Y SUB-PRODUCTOS DE ORIGEN
ANIMAL DESTINADOS A EXPORTACI�N.
Inspecci�n de cueros:
a) Cueros salados vacuno Gs. 1.00
c/u
b) Cueros secos vacuno " 0,50
"
c) Cueros de nonatos " 0,50
"
d) Cueros de equinos " 0,50
"
e) Cueros de cabra, oveja, cerdo
" 0,50 "
Cueros Silvestres
a) Carpincho, jabal� Gs. 5.00 c/u
b) Zorro, lobo pe " 30,00
"
c) Tigre, gato, onza, yaguaret�-�,
gato montes, avestruz " 50,00 "
d) Otros " 50,00 "
Cueros de reptiles
a) Yacar�, iguana, serpientes Gs.
10,00 c/u
b) Otros " 20,00 "
Cerda, Pluma y pelo
a) Cerda Gs. 0,50 c/u
b) Pluma de Avestruz " 20,00
"
c) Pelo de oreja " 20,00 "
d) Lana " 0,10 "
e) Otros " 10,00 "
Sub-Productos
a) Huesos de campo recuperados Gs.
100,00 p/ton.
b) Huesos de frigor�fico "
50,00 "
c) Huesos de mataderos " 40
"
d) Harina de huesos " 50 "
e) Harina de carne y de sangre
" 100 "
f) Bilis concentrada o diluida
" 100 "
g) C�lculos biliares " 200
p/Kl.
h) Gl�ndulas de secreci�n "
50 "
i) Pezu�as, astas, marlos y vergas
" 25 p/ton.
j) No especificado " 50 "
IX- INSPECCI�N DE PLANTAS, HOJAS, SEMILLAS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES EN ESTADO NATURAL,
DE IMPORTACI�N O PARA LA EXPORTACI�N.
Por certificaci�n de aptitud
para la exportaci�n:
a) Frutas y hortalizas frescas
(pomelos, limones, banana, anan�,
palta, frutilla, pimienta, tomate,
mandioca, batata, ajo y otros) Gs. 45 p/ton.
b) Ma�z, poroto " 50 "
c) Semilla de t�rtago " 50
"
d) Algod�n en fibras, sub-productos
" 50 "
e) Caf� en grano " 250 "
f) Palmito " 100 "
g) Plantas ornamentales " 50
"
h) Otros no especificados "
1.000 p/partida
Por certificaci�n de aptitud
para introducci�n al pa�s:
a) Frutas en general (manzanas,
peras, uvas, ciruelas, cerezas,
duraznos, etc.) Gs. 50 p/ton. o
frac.
b) Papa, cebolla, zanahoria "
50 " "
c) Cebada, arveja " 50 "
"
d) Semilla de lino " 50 "
"
e) Semillas en general no
especificada " 50 " "
f) Semillas de hortaliza " 50
" "
g) Frutas secas en general " 50
" "
h) Otros no especificados " 50
" "
X- INSPECCI�N DE PLANTAS, HOJAS, SEMILLAS, FRUTAS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES EN ESTADO
NATURAL PARA CONSUMO INTERNO.
a) Frutas en general Gs. 20 p/ton. o
frac.
b) Granos en general " 20
" "
c) Semillas en general " 20
" "
d) Plantas en general " 20
" "
e) Otros no especificados " 20
" "
XI- INSPECCI�N DE VIVEROS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PLANTAS, RA�CES, TUB�RCULOS,
RAMAS, HOJAS, FLORES, FRUTAS O SEMILLAS DESTINADAS A LA REPRODUCCI�N O AL
CONSUMO.
a) Por inspecci�n en el Registro
correspondiente Gs. 500 anual
XII- AN�LISIS Y EX�MENES EN EL LABORATORIO DE CONTROL.
a) Produc. biol�gicos p/ uso
agropec. nacional o importado Gs. 500 c/u
b) Anatomopatol�gico en general
" 250 "
c) Cl�nico (Sangre, orina) "
100 "
d) Heces " 50 "
e) Bacteriol�gicos, virol�gicos y
microbiol�gicos en general " 200 "
f) Par�sitos externos o costras
" 50 "
g) Serol�gico: reacci�n de Ascoli
" 100 "
h) Serol�gicos para brusel�sis
" 20 "
i) Antibiogramas " 300 "
j) F�sico-qu�mico de balanceados y
sales " 1.500 "
k) Autopsias de Aves " 100
"
l) " de grandes animales (radiocap)
" 500 "
m) " de peque�os " Id,
Id, " 200 "
n) No especificados " 100
"
XIII- INSCRIPCI�N EN LOS REGISTROS.
a) Productos naturales qu�micos o
sint�ticos de uso
agropecuario. Gs. 500 anual
b) Registro de comercios, dep�sitos,
fraccionamiento o
distribuci�n de plantas, ra�ces,
tub�rculos, ramas, hojas,
flores, semillas indicados en el
Inc. anterior " 500 "
c) Viveros y cultivos frut�colas
" 100 "
d) De granjas " 100 "
e) De medico veterinario e Ing. Agr.
" 500 "
f) De cooperativas agropecuarias
" 500 "
g) De cr�ditos prendarios: de 1 a
10.000 Gs. " 100 "
10.001 a 100.000 Gs. " 150
"
100.001 a 1.000.000 Gs. " 250
"
1.000.001 a 10.000.000 Gs. "
500 "
M�s de 10.000.000 Gs. " 1000
"
h) Cazador profesional " 200
anual
i) Pescador profesional " 200
"
j) Cazador deportivo " 500
"
k) Pescador deportivo " 500
"
l) Por cancelaci�n cr�dito
prendario " 50 % (Inc.g)
m) Por endoso " " "
100 "
n) Por cada certificaci�n cr�dito
prendario " 50 "
XIV- CONTROL
Y EXPURGO DE SEMILLAS DESTINADAS A LA SIEMBRA O INDUSTRIA.
a) Por cada tonelada de fracci�n
Gs. 200
DEL PAGO DE LAS TASAS Y MULTAS
Art. 2�.- Las tasas y multas
establecidas en el presente Decreto-Ley ser�n percibidas por medio de
estampillas especiales habilitadas a este efecto.
Art. 3�.- Autor�zase al Poder
Ejecutivo a disponer la impresi�n de las estampillas a que se refiere el
Art. 2� del presente Decreto-Ley con la intervenci�n de la Contralor�a
Financiera.
Art. 4�.- Facultase a la Direcci�n
General de Impuestos Internos a percibir con las estampillas ordinarias en
uso de las tasas y multas establecidas en este Decreto-Ley, hasta tanto se
impriman las estampillas especiales mencionadas en el art�culo anterior.
Art. 5�.- La Direcci�n General de
Impuestos Internos se encargar� de la percepci�n de las tasas y multas a
que se refiere el presente Decreto/Ley.
Art. 6�.- La Direcci�n General de
Impuestos Internos deber� consignar por separado en los respectivos
cuadros de recaudaciones el producto de estas tasas. Los ingresos
provenientes ser�n depositados en el Banco Central del Paraguay en una
Cuenta Especial a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganader�a para
hacer frente a los gastos que demanden las contraprestaciones de servicios
y a reforzar los programas prioritarios de investigaci�n y desarrollo del
sector agropecuario y forestal con la intervenci�n del Ministerio de
Hacienda.
TASAS RELATIVAS A LA IMPORTACI�N
O EXPORTACI�N DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.
Art. 7�.- Las Aduanas y Puertos de
la Rep�blica no dar�n curso a los despachos definitivos de importaci�n
o exportaci�n de productos agropecuarios especificados en el presente
Decreto-Ley, sin la constancia de la oficina pertinente del Ministerio de
Agricultura y Ganader�a de haberse doblado el importe de las tasas
respectivas.
Art. 8�.- La realizaci�n de
ferias, remates y exposiciones de reproductores, deber�n ser comunicada
por la persona o entidad que las organice con 30 d�as de anticipaci�n al
Ministerio de Agricultura y Ganader�a y tales eventos no tendr�n efecto,
sin que previamente los organismos t�cnicos de este hayan precedido a los
centrales sanitarios, de acuerdo con lo establecido en el presente
Decreto-Ley.
Art. 9�.-
Ninguna Municipalidad de
la Rep�blica podr� autorizar el funcionamiento de mataderos sin la
certificaci�n expedida por el Ministerio de Agricultura y Ganader�a de
que el matadero en cuesti�n satisface los tipos y normas sanitarias
requeridos para su habilitaci�n. Tampoco autorizar� el faenamiento de
ganado sin la constancia de que el �ltimo faenamiento anterior fue objeto
de control sanitario de parte de los inspectores veterinarios de
Ministerio. A este efecto los propietario, encargados, locatarios o
responsables del matadero abonar�n en las Oficinas de Impuestos Internos
del lugar el importe de las tasas respectivas. Al efectuar el pago recibir�n
un formulario impreso que ser� presentado al inspector veterinario, qui�n
lo llenar� con la constancia del n�mero de reses examinado, a fin de que
a su presentaci�n la Municipalidad pueda otorgar nuevo permiso de
faenamiento.
Art.10�.- Cualquier discordancia
entre las cantidades expresadas en los permisos de faenamiento y los
controles efectuados por los inspectores veterinarios, ser� comunicada de
inmediato por las autoridades municipales al Ministerio de Agricultura y
Ganader�a.
Art.11�.- Los inspectores
veterinarios, luego de comprobada la aptitud de las reses faenadas,
independientemente de otorgar el certificado oficial aludido en el Art. 5�
del Decreto-Ley N� 423, del 29 de marzo de 1966, proceder�n al sellado
del producto con tinta colorante indeleble, no perjudicial para la salud,
en tantas partes como sean necesarias de acuerdo con la naturaleza del
comercio de matader�a a los efectos de facilitar los controles de tr�fico
Interno de la carne.
Art.12�.- Ning�n matadero podr�
funcionar sin hallarse inscripto en el Registro respectivo del Ministerio
de Agricultura y Ganader�a, para cuyo efecto solicitar� la presencia de
un inspector veterinario que constate las condiciones de comodidad,
higiene y sanidad de las instalaciones.
TASAS RELATIVAS AL CONTROL DE
LA PRODUCCI�N AGROPECUARIA Y PRODUCTOS UTILIZADOS EN DICHAS ACTIVIDADES.
Art.13�.- Los comerciantes,
importadores, distribuidores, fabricantes y fraccionadores de productos de
origen natural, qu�mico o sint�tico utilizados para el mejoramiento o la
defensa de la producci�n agropecuaria, se hallan obligados a inscribirse
y a inscribir dichos productos en los Registros respectivos del Ministerio
de Agricultura y Ganader�a
Todo producto registrado deber�
llevar en su envase, marca o etiqueta, la constancia de haberse cumplido
con tal requisito y el n�mero de la Resoluci�n Ministerial o Certificado
que autoriza el expendio y venta a los usuarios.
Art.14�.- Para la venta de los
productos registrados conforme al art�culo anterior, cada partida deber�
ser previamente analizada en el Laboratorio de Control del Ministerio de
Agricultura y Ganader�a.
Art.15�.- La inspecci�n sanitaria
de los productos agropecuarios destinados a la exportaci�n podr�
efectuarse en los lugares de embarque o en las plantas industrializadoras
o envasadoras de tales productos.
Art.16�.- Los comerciantes en
semillas para siembra o cualquier otro material de propagaci�n,
independientemente de su obligaci�n de inscribirse en el Registro
pertinente del Ministerio de Agricultura y Ganader�a est�n obligados a
solicitar el control y expurgue de las semillas o materiales indicados.
DE LAS MULTAS Y SANCIONES.
Art.17�.- El que introduzca al pa�s
especies o productos sin el control sanitario obligatorio previsto en este
Decreto-Ley, ser� pasible de las siguientes sanciones:
a) Con multa equivalente al doble
del importe de la tasa que debi� abonar por inspecci�n;
b) Con la multa establecida en
el inciso anterior, m�s el comiso o destrucci�n de las especies o
productos importados, cuando resultare de la inspecci�n que dichos
productos se hallan atacados por alguna plaga o enfermedad,
contaminados o sean portadores de agentes nocivos.
El pago de las multas ser� en
todos los casos independiente de las tasas que deben abonarse por la
inspecci�n.
Art.18�.- El que exporte especies o
productos agropecuarios cuyo control sanitario es obligatorio, sin la
inspecci�n correspondiente, ser� pasible de las siguientes sanciones:
a) Con multa equivalente al
doble del importe de la rasa que debi� pagar por inspecciones.
b) Con las multas expresas en el
inciso anterior y comiso de las especies o productos importados en
contravenci�n, cuando los mismos no re�nan las exigencias de tipos y
normas vigentes. En todos los casos, el pago de la multa ser�
independiente de las tasa que deben abonarse por la inspecci�n.
Art.19�.- La persona o entidad que
organice ferias, remanentes o exposiciones de reproductores al margen de
las normas establecidas por el presente Decreto-Ley, ser� pasible de una
multa de hasta el doble del importe que hubiera correspondido oblar en
concepto de inspecci�n.
Art. 20�.- Las empresas dedicadas
al faenamiento o industrializaci�n de carnes que eludieren los controles
sanitarios obligatorios ser�n pasibles de multas equivalentes al doble de
las tasas que hubiera correspondido oblar
Art.21�.- El faenamiento en
matadero no autorizado har� pasible a su propietario de una multa
equivalente al doble de la suma que debi� abonar en concepto de tasa de
inspecci�n para la habilitaci�n del local.
Art.22�.- En caso de sorprenderse
el funcionamiento de mataderos no autorizados se aplicar� una multa al
faenador, locatario o responsable, equivalente al doble de la tasa que
debi� abonar por los controles sanitarios.
Art.23�.-
La emisi�n de los
controles sanitarios en los mataderos autorizados, dar� lugar a una multa
a aplicarse a los responsables de su funcionamiento, equivalente al doble
de la tasa abonada, adem�s del comiso de las reses faenadas en caso de
que no sean aptas para el consumo.
Art.24�.- En caso de reincidencia,
las multas establecidas en los art�culos precedentes ser� elevadas al
doble de la primera vez, y al cu�druple en los casos de infracciones
reiteradas.
Art.25�.- Los comerciantes,
importadores, distribuidores, fabricantes o fraccionadores de productos de
origen biol�gico, mineral o sint�tico utilizados para el mejoramiento o
defensa de la producci�n agropecuaria que no registraren tales productos,
ser�n pasibles de multas equivalentes al doble de las tasas por inscripci�n,
an�lisis y certificaci�n de aptitud, cuando se trate de productos aptos
para los fines a que se destinan. En caso de tratarse de productos no
aptos, se aplicar�, adem�s, el comiso de los mismos.
Art.26�.- Todas aquellas personas o
entidades que estando obligadas a ello no se inscribieren en los Registros
del Ministerio de Agricultura y Ganader�a ser�n sancionadas con multas
equivalente al (5%) cinco por ciento de la tasa por cada mes de retraso,
hasta un m�ximo del (50%) cincuenta por ciento.
DISPOSICIONES FINALES.
Art.27�.- En lo referente al inc.
II del Art. 1�, cuando simult�neamente, en Feria de Reproductores, se
incluya ganado para consumo , estar� regido por el r�gimen del �tem a)
del inc. II Art. 1�.
Art.28�.- Las autoridades
municipales, pol�ticas y administrativas del interior de la Rep�blica
cooperar�n para el cumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto-Ley.
Art. 29�.- El personal de inspecci�n
y control del Ministerio de Agricultura y Ganader�a ser� previsto de
credenciales de identidad.
Art. 30�.- Los servicios mencionados
en el presente Decreto-Ley que se efect�en dentro del procesamiento
industrial as� como en la importaci�n y exportaci�n que corresponden
por sus funciones de conformidad con los dispuesto por la Carta Org�nica
del Ministerio de Industria y Comercio deber�n ser realizados con la
cooperaci�n del Ministerio de Agricultura y Ganader�a, hasta tanto el
Ministerio de Industria y Comercio establezca las normas y
reglamentaciones sobre los mismos.
Art. 2�.- Comun�quese al Poder
Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable C�mara de Representantes, a trece de junio del A�o Un Mil
Novecientos Sesenta y Siete.-
PEDRO C. GAUTO SAMUDIO
J. AUGUSTO
SALDIVAR
SECRETARIO VICE-PTE. 1� EN EJERCICIO
Asunci�n, 21 de Junio de 1.967.-
T�ngase por Ley de la Republica, publ�quese e ins�rtese en el
Registro Oficial
EZEQUIEL GONZ�LEZ ALSINA