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Disposiciones Anteriores al 1980

LEY N� 425/73

 

QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA LA REPRESI�N DE ACTOS IL�CITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACI�N CIVIL

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Art. 1�.- Apru�base el Convenio para la "REPRESI�N DE ACTOS IL�CITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACI�N CIVIL", hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1.971, cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO

 

PARA LA REPRESI�N DE ACTOS IL�CITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACI�N CIVIL.

 

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

 

CONSIDERANDO Que los actos il�citos contra la seguridad de la aviaci�n civil ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente a la explotaci�n de los servicios a�reos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la aviaci�n civil.

 

CONSIDERANDO que la realizaci�n de tales actos los preocupa gravemente; y

 

CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;

 

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 

ARTICULO 1

 

1. Comete un delito toda persona que il�cita e intencionalmente:

 

a) realiza contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de la aeronave;

 

b) destruya una aeronave en servicio o le cause da�os que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

 

c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle da�os que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

 

d) destruya o da�e las instalaciones o servicios de la navegaci�n a�rea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;

 

e) comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

 

2. Igualmente comete un delito toda persona que:

 

a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el p�rrafo 1 del presente art�culo;

 

b) sea c�mplice de la persona que los comete o intente cometerlos.

 

ARTICULO 2

 

A los fines del presente Convenio:

 

a) Se considerar� que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas despu�s del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerar� que el vuelo contin�a hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;

 

b) se considerar� que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulaci�n comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas despu�s de cualquier aterrizaje; el periodo en servicio se prolongar� en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al p�rrafo a) del presente art�culo.

 

ARTICULO 3

 

Los Estados contratantes se obligan a establecer penas severas para los delitos mencionados en el Art�culo 1.

 

ARTICULO 4

 

1. El presente Convenio no se aplicar� a las aeronaves utilizadas en servicios militares de aduanas o de polic�a.

 

2. En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e), del p�rrafo 1 del Art�culo 1, el presente Convenio solamente se aplicar�, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:

 

a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave est� situado fuera del Estado de matr�cula; o

 

b) el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matricula de la aeronave.

 

3. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 2 del presente art�culo, en los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) del p�rrafo 1 del Art�culo 1, el presente Convenio se aplicar� asimismo si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matr�cula de la aeronave.

 

4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el Art�culo 9, no se aplicar� el presente Convenio en los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) del p�rrafo 1 del Art�culo 1, si los lugares mencionados en el inciso a) del p�rrafo 2 del presente articulo est�n situados en el territorio de uno solo de los Estados referidos en el Art�culo 9, a menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado.

 

5. En los casos previstos en el inciso d) del p�rrafo 1 del Art�culo 1 el presente Convenio se aplicar� solamente si las instalaciones y servicios de navegaci�n a�rea se utilizan para la navegaci�n a�rea internacional.

 

6. Las disposiciones de los p�rrafos 2, 3, 4 y 5 del presente articulo se aplicaran tambi�n en los casos previstos en el p�rrafo 2 del Articulo 1.

 

ARTICULO 5

 

1. Cada Estado contratante tomar� las medidas necesarias para establecer su jurisdicci�n sobre los delitos en los casos siguientes:

 

a) si el delito se comete en el territorio de tal Estado;

b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;

c) si la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todav�a a bordo;

d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento sin tripulaci�n a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente.

 

2. Asimismo, cada Estado contratante tomar� las medidas necesarias para establecer su jurisdicci�n sobre los delitos previstos en los Incisos a), b) y c) del p�rrafo 1 del Art�culo 1, as� como en el p�rrafo 2 del mismo articulo, en cuanto este �ltimo p�rrafo se refiere a los delitos previstos en dichos incisos, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradici�n, conforme al Articulo 8, a los Estados previstos en el p�rrafo 1 del presente art�culo.

 

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicci�n penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

 

ARTICULO 6

 

1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, proceder� a la detenci�n o tomar� otras medidas para asegurar su presencia. La detenci�n y dem�s medidas se llevar�n a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendr�n solamente por el per�odo que sea necesario a fin de permitir la iniciaci�n de un procedimiento penal o de extradici�n.

 

2. Tal Estado proceder� inmediatamente a una investigaci�n preliminar de los hechos.

 

3. La persona detenida de acuerdo con el p�rrafo 1 del presente art�culo tendr� toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre m�s pr�ximo.

 

4. Cuando un Estado, en virtud del presente art�culo, detenga a una persona, notificar� inmediatamente tal detenci�n y las circunstancias que la justifican, a los Estados mencionados en el p�rrafo 1 del Art�culo 5, al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los dem�s Estados interesados. El Estado que proceda a la investigaci�n preliminar prevista en el p�rrafo 2 del presente art�culo, comunicar� sin dilaci�n sus resultados a los Estados antes mencionados e indicar� si se propone ejercer su jurisdicci�n.

 

ARTICULO 7

 

El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delicnuente si no procede a la extradici�n del mismo, someter� el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepci�n alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomar�n su decisi�n en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de car�cter grave, de acuerdo con la legislaci�n de tal Estado.

 

ARTICULO 8

 

1. Los delitos se consideraran incluidos entre los delitos que den lugar a extradici�n en todo tratado de extradici�n celebrado entre Estados contratantes. Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos como caso de extradici�n en todo tratado de extradici�n que celebren entre si en el futuro.

 

2. Si un Estado contratante, que subordine la extradici�n a la existencia de un tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradici�n, podr� discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jur�dica necesaria para la extradici�n referente a los delitos. La extradici�n estar� sujeta a las dem�s condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

 

3. Los Estados contratantes que no subordinen la extradici�n a la existencia de un tratado reconocer�n los delitos como caso de extradici�n entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

 

4. A los fines de la extradici�n entre Estados contratantes, se considerar� que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino tambi�n en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicci�n de acuerdo con los incisos b), c) y d) del p�rrafo 1 del Art�culo 5.

 

ARTICULO 9

 

Los Estados contratantes que constituyen organizaciones de explotaci�n en com�n del transporte a�reo u organismos internacionales de explotaci�n que utilicen aeronaves que sean objeto de una matricula com�n o internacional, designar�n, con respecto a cada aeronave, seg�n las circunstancia del caso, el Estado de entre ellos que ejercer� la jurisdicci�n y tendr� las atribuciones del Estado de matr�cula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicar� a la Organizaci�n de Aviaci�n Civil Internacional, que lo notificar� a todos los Estados partes en el presente Convenio.

 

ARTICULO 10

 

1. Los Estados contratantes procurar�n tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para impedir la comisi�n de los delitos previstos en el Articulo 1.

 

2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el Articulo 1, se produzca retraso o interrupci�n del vuelo, cada Estado contratante en cuyo territorio se encuentre la aeronave, los pasajeros o la tripulaci�n, facilitar� a los pasajeros y a la tripulaci�n la continuaci�n del viaje lo antes posible y devolver� sin demora la aeronave y su carga a sus leg�timos poseedores.

 

ARTICULO 11

 

1. Los Estados contratantes se prestar�n la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecuci�n de una petici�n de ayuda ser� la ley del Estado requerido.

 

2. Sin embargo, lo dispuesto en el p�rrafo precedente no afectar� a las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.

 

ARTICULO 12

 

Todos Estados contratante que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el Articulo 1, suministrar�, de acuerdo con su ley nacional, toda informaci�n pertinente de que disponga a los dem�s Estados que, en su opini�n, sean los mencionados en el p�rrafo 1 del Articulo 5.

 

ARTICULO 13

 

Cada Estado contratante notificar� lo antes posible al Consejo de la Organizaci�n de Aviaci�n Civil Internacional, de conformidad con su ley nacional, cualquier informaci�n pertinente que tenga en su poder referente:

 

a) las circunstancias del delito;

b) las medidas tomadas en aplicaci�n del p�rrafo 2 del Art�culo 10;

c) las medidas tomadas en relaci�n con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradici�n u otro procedimiento judicial.

 

ARTICULO 14

 

1. Las controversias que surjan entre dos o m�s Estados contratantes con respecto a la interpretaci�n o aplicaci�n de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someter�n a arbitraje, a petici�n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podr� someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

 

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificaci�n de este Convenio o de su adhesi�n al mismo, podr� declarar que no se considera obligado por el p�rrafo anterior. Los dem�s Estados contratantes no estar�n obligados por el p�rrafo anterior ante ning�n Estado que haya formulado dicha reserva.

 

3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el p�rrafo anterior podr� retirarla en cualquier momento notific�ndola a los Gobiernos depositarios.

 

ARTICULO 15

 

1. El presente Convenio estar� abierto a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho A�reo, celebrada en Montreal del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en adelante "La Conferencia de Montreal"), Despu�s del 10 de octubre de 1971, el Convenio estar� abierto a la firma de todas los Estados en Washington, Londres y Mosc�. Todo Estado que no firmare el presente Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el p�rrafo 3 de este art�culo, podr� adherirse a �l en cualquier momento.

 

2. El presente Convenio estar� sujeto a ratificaci�n por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificaci�n y los instrumentos de adhesi�n se depositar�n en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de Am�rica, el Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte y la Uni�n de Rep�blica Socialistas Sovi�ticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos depositarios.

 

3. El presente Convenio entrar� en vigor treinta d�as despu�s de la fecha en que diez Estados signatarios de este Convenio, participantes en la Conferencia de Montreal, hayan depositado sus instrumentos de ratificaci�n.

 

4. Para los dem�s Estados, el presente Convenio entrar� en vigor en la fecha que resulte de la aplicaci�n del p�rrafo 3 este art�culo, o treinta d�as despu�s de la fecha de dep�sito de sus instrumentos de ratificaci�n o adhesi�n, si esta �ltima fecha fuese posterior a la primera.

 

5. Los gobiernos depositarios informar�n sin tardanza a todo los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de dep�sito de cada instrumento de ratificaci�n o adhesi�n de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificaci�n.

 

6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo registrar�n de conformidad con el Art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Art�culo 53 del Convenio sobre Aviaci�n Civil Internacional (Chicago, 1944).

 

ARTICULO 16

 

1. Todo Estado contratado podr� denunciar el presente Convenio mediante notificaci�n por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.

 

2. La denuncia surtir� efecto seis meses despu�s de la fecha en que los Gobiernos depositarios reciban la notificaci�n.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

 

HECHO en Montreal el d�a veintitr�s de septiembre del a�o mil novecientos setenta y uno, en tres originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos aut�nticos en los idiomas espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso.

 

Art. 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL A�O UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS

 

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES

 

BONIFACIO IRALA AMARILLA

SECRETARIO PARLAMENTARIO

 

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunci�n, 7 de Diciembre de 1.973

 

T�NGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBL�QUESE E INS�RTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

RAUL SAPENA PASTOR

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REP�BLICA

 

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