LEY N�
425/73
QUE
APRUEBA EL CONVENIO PARA LA REPRESI�N DE ACTOS IL�CITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LA AVIACI�N CIVIL
EL
CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1�.- Apru�base el Convenio para la "REPRESI�N DE ACTOS
IL�CITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACI�N CIVIL", hecho en Montreal el
23 de septiembre de 1.971, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
PARA LA REPRESI�N DE ACTOS IL�CITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACI�N
CIVIL.
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSIDERANDO Que los actos il�citos contra la seguridad de la
aviaci�n civil ponen en peligro la seguridad de las personas y los
bienes, afectan gravemente a la explotaci�n de los servicios a�reos y
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la
aviaci�n civil.
CONSIDERANDO que la realizaci�n de tales actos los preocupa
gravemente; y
CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es urgente
prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
1. Comete un delito toda persona que il�cita e intencionalmente:
a) realiza contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo
actos de violencia que, por su naturaleza, constituyen un peligro para
la seguridad de la aeronave;
b) destruya una aeronave en servicio o le cause da�os que la
incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un
peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por
cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave
o de causarle da�os que la incapaciten para el vuelo o que, por su
naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en
vuelo;
d) destruya o da�e las instalaciones o servicios de la navegaci�n
a�rea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza,
constituyan un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
e) comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en
peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
2. Igualmente comete un delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el
p�rrafo 1 del presente art�culo;
b) sea c�mplice de la persona que los comete o intente
cometerlos.
ARTICULO 2
A los fines del presente Convenio:
a) Se considerar� que una aeronave se encuentra en vuelo desde el
momento en que se cierren todas las puertas externas despu�s del
embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas
para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerar� que
el vuelo contin�a hasta que las autoridades competentes se hagan cargo
de la aeronave y de las personas y bienes a bordo;
b) se considerar� que una aeronave se encuentra en servicio desde
que el personal de tierra o la tripulaci�n comienza las operaciones
previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas despu�s de
cualquier aterrizaje; el periodo en servicio se prolongar� en cualquier
caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme
al p�rrafo a) del presente art�culo.
ARTICULO 3
Los Estados contratantes se obligan a establecer penas severas para los
delitos mencionados en el Art�culo 1.
ARTICULO 4
1. El presente Convenio no se aplicar� a las aeronaves utilizadas
en servicios militares de aduanas o de polic�a.
2. En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e), del
p�rrafo 1 del Art�culo 1, el presente Convenio solamente se aplicar�, ya
se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno,
si:
a) el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la
aeronave est� situado fuera del Estado de matr�cula; o
b) el delito se comete en el territorio de un Estado distinto del
de matricula de la aeronave.
3. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 2 del presente
art�culo, en los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) del
p�rrafo 1 del Art�culo 1, el presente Convenio se aplicar� asimismo si
el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de
un Estado distinto del de matr�cula de la aeronave.
4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el Art�culo
9, no se aplicar� el presente Convenio en los casos previstos en los
incisos a), b), c) y e) del p�rrafo 1 del Art�culo 1, si los lugares
mencionados en el inciso a) del p�rrafo 2 del presente articulo est�n
situados en el territorio de uno solo de los Estados referidos en el
Art�culo 9, a menos que el delito se haya cometido o el delincuente o el
presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado distinto
de dicho Estado.
5. En los casos previstos en el inciso d) del p�rrafo 1 del
Art�culo 1 el presente Convenio se aplicar� solamente si las
instalaciones y servicios de navegaci�n a�rea se utilizan para la
navegaci�n a�rea internacional.
6. Las disposiciones de los p�rrafos 2, 3, 4 y 5 del presente
articulo se aplicaran tambi�n en los casos previstos en el p�rrafo 2 del
Articulo 1.
ARTICULO 5
1. Cada Estado contratante tomar� las medidas necesarias para
establecer su jurisdicci�n sobre los delitos en los casos siguientes:
a) si el delito se comete en el territorio de tal Estado;
b) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave
matriculada en tal Estado;
c) si la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito,
aterriza en su territorio con el presunto delincuente todav�a a bordo;
d) si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada
en arrendamiento sin tripulaci�n a una persona que en tal Estado tenga
su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia
permanente.
2. Asimismo, cada Estado contratante tomar� las medidas
necesarias para establecer su jurisdicci�n sobre los delitos previstos
en los Incisos a), b) y c) del p�rrafo 1 del Art�culo 1, as� como en el
p�rrafo 2 del mismo articulo, en cuanto este �ltimo p�rrafo se refiere a
los delitos previstos en dichos incisos, en el caso de que el presunto
delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la
extradici�n, conforme al Articulo 8, a los Estados previstos en el
p�rrafo 1 del presente art�culo.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicci�n penal
ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
ARTICULO 6
1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el
delincuente o el presunto delincuente, si considera que las
circunstancias lo justifican, proceder� a la detenci�n o tomar� otras
medidas para asegurar su presencia. La detenci�n y dem�s medidas se
llevar�n a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendr�n
solamente por el per�odo que sea necesario a fin de permitir la
iniciaci�n de un procedimiento penal o de extradici�n.
2. Tal Estado proceder� inmediatamente a una investigaci�n
preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de acuerdo con el p�rrafo 1 del presente
art�culo tendr� toda clase de facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre m�s pr�ximo.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente art�culo, detenga a
una persona, notificar� inmediatamente tal detenci�n y las
circunstancias que la justifican, a los Estados mencionados en el
p�rrafo 1 del Art�culo 5, al Estado del que sea nacional el detenido y,
si lo considera conveniente, a todos los dem�s Estados interesados. El
Estado que proceda a la investigaci�n preliminar prevista en el p�rrafo
2 del presente art�culo, comunicar� sin dilaci�n sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicar� si se propone ejercer su
jurisdicci�n.
ARTICULO 7
El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto
delicnuente si no procede a la extradici�n del mismo, someter� el caso a
sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepci�n
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en
su territorio. Dichas autoridades tomar�n su decisi�n en las mismas
condiciones que las aplicables a los delitos comunes de car�cter grave,
de acuerdo con la legislaci�n de tal Estado.
ARTICULO 8
1. Los delitos se consideraran incluidos entre los delitos que
den lugar a extradici�n en todo tratado de extradici�n celebrado entre
Estados contratantes. Los Estados contratantes se comprometen a incluir
los delitos como caso de extradici�n en todo tratado de extradici�n que
celebren entre si en el futuro.
2. Si un Estado contratante, que subordine la extradici�n a la
existencia de un tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que
no tiene tratado, una solicitud de extradici�n, podr� discrecionalmente
considerar el presente Convenio como la base jur�dica necesaria para la
extradici�n referente a los delitos. La extradici�n estar� sujeta a las
dem�s condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados contratantes que no subordinen la extradici�n a la
existencia de un tratado reconocer�n los delitos como caso de
extradici�n entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradici�n entre Estados contratantes, se
considerar� que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar
donde ocurrieron, sino tambi�n en el territorio de los Estados obligados
a establecer su jurisdicci�n de acuerdo con los incisos b), c) y d) del
p�rrafo 1 del Art�culo 5.
ARTICULO 9
Los Estados contratantes que constituyen organizaciones de explotaci�n
en com�n del transporte a�reo u organismos internacionales de
explotaci�n que utilicen aeronaves que sean objeto de una matricula
com�n o internacional, designar�n, con respecto a cada aeronave, seg�n
las circunstancia del caso, el Estado de entre ellos que ejercer� la
jurisdicci�n y tendr� las atribuciones del Estado de matr�cula de
acuerdo con el presente Convenio y lo comunicar� a la Organizaci�n de
Aviaci�n Civil Internacional, que lo notificar� a todos los Estados
partes en el presente Convenio.
ARTICULO 10
1. Los Estados contratantes procurar�n tomar, de acuerdo con el
derecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean
factibles para impedir la comisi�n de los delitos previstos en el
Articulo 1.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en
el Articulo 1, se produzca retraso o interrupci�n del vuelo, cada Estado
contratante en cuyo territorio se encuentre la aeronave, los pasajeros o
la tripulaci�n, facilitar� a los pasajeros y a la tripulaci�n la
continuaci�n del viaje lo antes posible y devolver� sin demora la
aeronave y su carga a sus leg�timos poseedores.
ARTICULO 11
1. Los Estados contratantes se prestar�n la mayor ayuda posible
por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En
todos los casos, la ley aplicable para la ejecuci�n de una petici�n de
ayuda ser� la ley del Estado requerido.
2. Sin embargo, lo dispuesto en el p�rrafo precedente no afectar�
a las obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o
multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua
en materia penal.
ARTICULO 12
Todos Estados contratante que tenga razones para creer que se vaya a
cometer un delito previsto en el Articulo 1, suministrar�, de acuerdo
con su ley nacional, toda informaci�n pertinente de que disponga a los
dem�s Estados que, en su opini�n, sean los mencionados en el p�rrafo 1
del Articulo 5.
ARTICULO 13
Cada Estado contratante notificar� lo antes posible al Consejo de la
Organizaci�n de Aviaci�n Civil Internacional, de conformidad con su ley
nacional, cualquier informaci�n pertinente que tenga en su poder
referente:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas en aplicaci�n del p�rrafo 2 del Art�culo
10;
c) las medidas tomadas en relaci�n con el delincuente o el
presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo
procedimiento de extradici�n u otro procedimiento judicial.
ARTICULO 14
1. Las controversias que surjan entre dos o m�s Estados
contratantes con respecto a la interpretaci�n o aplicaci�n de este
Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se
someter�n a arbitraje, a petici�n de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud
de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
del mismo, cualquiera de las Partes podr� someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificaci�n de este
Convenio o de su adhesi�n al mismo, podr� declarar que no se considera
obligado por el p�rrafo anterior. Los dem�s Estados contratantes no
estar�n obligados por el p�rrafo anterior ante ning�n Estado que haya
formulado dicha reserva.
3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista
en el p�rrafo anterior podr� retirarla en cualquier momento
notific�ndola a los Gobiernos depositarios.
ARTICULO 15
1. El presente Convenio estar� abierto a la firma de los Estados
participantes en la Conferencia Internacional de Derecho A�reo,
celebrada en Montreal del 8 al 23 de septiembre de 1971 (llamada en
adelante "La Conferencia de Montreal"), Despu�s del 10 de octubre de
1971, el Convenio estar� abierto a la firma de todas los Estados en
Washington, Londres y Mosc�. Todo Estado que no firmare el presente
Convenio antes de su entrada en vigor de conformidad con el p�rrafo 3 de
este art�culo, podr� adherirse a �l en cualquier momento.
2. El presente Convenio estar� sujeto a ratificaci�n por los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificaci�n y los instrumentos
de adhesi�n se depositar�n en los archivos de los Gobiernos de los
Estados Unidos de Am�rica, el Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del
Norte y la Uni�n de Rep�blica Socialistas Sovi�ticas, a los que por el
presente se designa como Gobiernos depositarios.
3. El presente Convenio entrar� en vigor treinta d�as despu�s de
la fecha en que diez Estados signatarios de este Convenio, participantes
en la Conferencia de Montreal, hayan depositado sus instrumentos de
ratificaci�n.
4. Para los dem�s Estados, el presente Convenio entrar� en vigor
en la fecha que resulte de la aplicaci�n del p�rrafo 3 este art�culo, o
treinta d�as despu�s de la fecha de dep�sito de sus instrumentos de
ratificaci�n o adhesi�n, si esta �ltima fecha fuese posterior a la
primera.
5. Los gobiernos depositarios informar�n sin tardanza a todo los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este
Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha de dep�sito de cada
instrumento de ratificaci�n o adhesi�n de la fecha de su entrada en
vigor y de cualquier otra notificaci�n.
6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los
Gobiernos depositarios lo registrar�n de conformidad con el Art�culo 102
de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el Art�culo 53
del Convenio sobre Aviaci�n Civil Internacional (Chicago, 1944).
ARTICULO 16
1. Todo Estado contratado podr� denunciar el presente Convenio
mediante notificaci�n por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.
2. La denuncia surtir� efecto seis meses despu�s de la fecha en
que los Gobiernos depositarios reciban la notificaci�n.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el
presente Convenio.
HECHO en Montreal el d�a veintitr�s de septiembre del a�o mil
novecientos setenta y uno, en tres originales, cada uno de ellos
integrado por cuatro textos aut�nticos en los idiomas espa�ol, franc�s,
ingl�s y ruso.
Art. 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTINUEVE DE
NOVIEMBRE DEL A�O UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE
CAMARA DE DIPUTADOS
JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO
PARLAMENTARIO
CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO
GENERAL
Asunci�n, 7 de Diciembre de 1.973
T�NGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBL�QUESE E INS�RTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL
SAPENA PASTOR
MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
GRAL. DE
EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE
DE LA REP�BLICA
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