LEY N�
575/76
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACI�N
INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY Y LA REP�BLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
EL
CONGREGO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo 1�.- Apruebase y ratificase el "CONVENIO DE INTERCAMBIO
COMERCIAL, COMPLEMENTACI�N INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE LA REP�BLICA
DEL PARAGUAY Y LA REP�BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY", firmado en Montevideo
el 25 de marzo de 1976, y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
DE INTERCAMBIO COMERCIAL, COMPLEMENTACI�N INDUSTRIAL E INVERSIONES ENTRE
LA REP�BLICA DEL PARAGUAY Y LA REP�BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Los Gobiernos de la Rep�blica del Paraguay y de la Rep�blica Oriental
del Uruguay;
INSPIRADOS en el prop�sito de intensificar la cooperaci�n entre los dos
pa�ses a trav�s de normas que sean aplicables a los distintos campos en
que se puede desarrollar dicha cooperaci�n;
TENIENDO PRESENTE la conveniencia de proyector acciones concretas
encaminadas a fortalecer y ampliar las relaciones econ�micas,
especialmente las comerciales, industriales y financieras entre los dos
pa�ses;
CONVENCIDOS de que tales acciones contribuir�n positivamente a la
creciente integraci�n entre ambos pa�ses dentro del marco regional y
mediante la utilizaci�n de los mecanismos previstos en el Tratado de
Montevideo que estableci� la Asociaci�n Latinoamericana de Libre
Comercio (ALALC);
PERSUADIDOS de que las actividades coordinadas de cada pa�s en lo
econ�mico ampliar� sus respectivas posibilidades de acci�n con los dem�s
pa�ses de la regi�n y fortalecer�, asimismo, la posici�n de ambos pa�ses
en el �mbito del comercio y las relaciones econ�micas internacionales;
ACUERDAN celebrar el presente Convenio, para cuyo efecto designan a sus
respectivos Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la Rep�blica del Paraguay, al Doctor Alberto Nogues,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la Rep�blica Oriental del Uruguay, al Doctor Juan
Carlos Blanco, Ministro de Relaciones Exteriores.
I - OBJETIVOS
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes comprometen sus esfuerzos para:
a) Impulsar el desarrollo arm�nico y equilibrado y la integraci�n
gradual de sus respectivas econom�as;
b) Intensificar y diversificar el comercio entre ambos pa�ses;
c) Establecer la coordinaci�n y complementaci�n rec�proca de sus
actividades industriales;
d) Mejorar la competitividad de las actividades productivas de los dos
pa�ses, para posibilitar el aumento de las exportaciones rec�procas y a
terceros pa�ses;
e) Propender al mejor aprovechamiento de los recursos naturales de los
dos pa�ses a trav�s de emprendimientos binacionales;
f) Lograr una distribuci�n equitativa de los resultados de la aplicaci�n
del presente Convenio;
g) Promover al crecimiento econ�mico de los dos pa�ses, teniendo en
cuenta la situaci�n especial de la Rep�blica del Paraguay en t�rminos
comparativos de desarrollo, dentro del principio de la reciprocidad
diferida.
II - NORMAS DE PROCEDIMIENTO
ARTICULO II
Las Altas Partes Contratantes convienen, con el fin de intensificar los
intercambios rec�procos y fomentar la complementaci�n industrial,
utilizar al m�ximo los mecanismos vigentes actualmente a su disposici�n,
en especial las Listas de Ventajas No Extensivas previstas en el
Art�culo 32 Inc. a) del Tratado de Montevideo, y los acuerdos de
complementaci�n contemplados en el Cap�tulo III del referido
instrumento.
ARTICULO III
Las Altas Partes Contratantes convienen, asimismo, en protocolizar en
documentos espec�ficos los acuerdos que logren en los aspectos de la
cooperaci�n econ�mica bilateral no reglamentados por los organismos de
integraci�n regional de que ambas formar parte.
ARTICULO IV
Los acuerdos a que lleguen las Altas Partes Contratantes en la materia
se�alada en los art�culos precedentes ser�n procesados a trav�s de la
Comisi�n Mixta Uruguayo-Paraguaya de Coordinaci�n y Cooperaci�n, en
adelante “la Comisi�n Mixta”, y sometidos por
�sta a los respectivos Gobiernos para el cumplimiento de los tr�mites
pertinentes.
III - INTERCAMBIO COMERCIAL
ARTICULO V
La expansi�n del comercio rec�proco ser� fomentada mediante la
utilizaci�n de los mecanismos siguientes;
a) Concesiones arancelarias consistentes en la liberaci�n total de
grav�menes y restricciones no arancelarias en las Listas de Ventajas No
Extensivas de cada pa�s en favor del otro;
b) Concesiones arancelarias limitadas (estacionales, temporales, por
cupos y mixtas) para contemplar casos sensibles de la producci�n que
podr�an ser afectados significativamente por la liberaci�n del
intercambio;
c) Concesiones especiales para facilitar la concertaci�n y ejecuci�n de
acuerdos de complementaci�n industrial;
d) Convenio de pagos y cr�ditos rec�procos contemplando ampliaciones
progresivas en los topes, a fin de adecuarlos a las exigencias de la
financiaci�n del intercambio.
ARTICULO VI
Las Altas Partes Contratantes establecer�n un Programa de Liberaci�n de
los intercambios que prever�:
a) Un r�gimen gradual de apertura del mercado paraguayo para productos
originarios de la Rep�blica Oriental del Uruguay, ya sea por medio de la
eliminaci�n progresiva de grav�menes y restricciones, a la liberaci�n
por grupos, de productos o sectores industriales;
b) La liberaci�n inmediata de la Rep�blica Oriental del Uruguay de todo
tipo de grav�menes y restricciones a las importaciones originarias de la
Rep�blica del Paraguay.
La Comisi�n Mixta queda facultada para determinar la n�mina de los
productos que compondr� el Programa de Liberaci�n, as� como las
modalidades operativas a que se ajustar� el proceso de Liberaci�n de
grav�menes y restricciones por parte de la Rep�blica del Paraguay.
ARTICULO VII
Las concesiones convenidas en el Programa de Liberaci�n a que se refiere
el art�culo anterior se pondr�n en vigor una vez homologadas por los
respectivos Gobiernos.
a) Por parte de la Rep�blica Oriental del Uruguay, a los 180 d�as de la
fecha del acto de homologaci�n, y
b) Por parte de la Rep�blica del Paraguay, a los 360 d�as de la misma
fecha anterior.
El Programa de Liberaci�n de la Rep�blica del Paraguay deber� quedar
perfeccionado en un plazo no mayor de cinco a�os.
ARTICULO VIII
Para los efectos del presente Convenio se entender� por:
a) "Grav�menes": los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de
efecto equivalente, sea de car�cter fiscal, monetario o cambiarlo, que
incidan sobre las importaciones. No quedar�n comprendidas en este
concepto las tasas o recargos an�logos cuando correspondan al costo de
los servicios prestados.
b) "Restricciones"; cualquier medida de car�cter administrativo,
financiero, monetario o cambiario, mediante la cual una Parte
Contratante impida o dificulte las importaciones, por decisi�n
unilateral.
Queda facultada la Comisi�n Mixta a determinar, a pedido de cualquiera
de los dos Gobiernos, si una medida adoptada unilateralmente por la Otra
Parte constituye "gravamen" o "restricci�n".
La Comisi�n Mixta tendr� en cuenta para definir la medida adoptada si la
misma tiene car�cter transitorio o permanente y si obedece a situaciones
coyunturales.
ARTICULO IX
Podr�n ser exceptuados del tratamiento previsto en el presente Convenio
las importaciones de aquellos productos que puedan causar perjuicios
considerables a una actividad productiva de cualquiera de las partes.
El n�mero de excepciones ser� limitado al m�ximo posible y las Altas
Partes Contratantes procurar�n regalar el comercio de productos
sensibles, por medio de las concesiones limitadas a que hace
referenciales Art�culo 5, inc. b.
ARTICULO X
Una Parte podr� limitar las importaciones de cualquier producto
originario de la otra Parte a un valor equivalente al 10% del consumo
nacional de ese producto en el a�o calendario anterior cuando ocurran
importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen
causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de
significativa importancia para la econom�a nacional de la Parte
afectada.
ARTICULO XI
Las Altas Partes Contratantes procurar�n mantener un equilibrio
razonable de sus intercambios comerciales teniendo en cuenta el
principio de reciprocidad de resaltados y el prop�sito de propender a un
crecimiento sostenido de sus econom�as, considerando lo dispuesto en el
Articulo 1, inc. g) del presente Convenio.
ARTICULO XII
La Comisi�n Mixta tendr� a su cargo la fijaci�n de los criterios para
definir las situaciones de equilibrio o desequilibrio y proponer los
correctivos que correspondan.
ARTICULO XIII
Los productos objeto de intercambio ser�n identificados por medio de la
NABALALC.
ARTICULO XIV
Para los productos que se incluyan en el programa de intercambio regir�n
las normas generales y los requisitos espec�ficos de origen vigentes en
la ALALC, sin perjuicio de aquellos requisitos especiales que se
establezcan de com�n acuerdo a fin de atender situaciones no
contempladas en dichas normas.
ARTICULO XV
Las Altas Partes Contratantes tornar�n las medidas necesarias para
evitar el "dumping" y otras pr�cticas desleales de comercio.
ARTICULO XVI
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para mantener la eficacia de las concesiones. En este
sentido, acordar�n m�rgenes de preferencia para los casos de su especial
inter�s.
Asimismo, podr� acordarse de com�n acuerdo concesiones exclusivas en
cuyo caso deber� indicarse las franquicias no negociables y el plazo
durante el cual mantendr�n dicho car�cter.
ARTICULO XVII
Las Altas Partes Contratantes coordinar�n al m�ximo posible sus
pol�ticas comerciales externas con el fin de proteger y promover la
colocaci�n de los productos de inter�s com�n en los mercados
internacionales.
IV - COMPLEMENTACI�N INDUSTRIAL
ARTICULO XVIII
Las Altas Partes Contratantes convienen en impulsar la complementaci�n
industrial entre ellas, creando las condiciones necesarias para
facilitar la realizaci�n de las iniciativas en tal sentido.
Para tal efecto, concertar�n acuerdos de complementaci�n por sectores
industriales, intersectoriales, multisectoriales o por procesos de
transformaci�n. La complementaci�n podr� tambi�n abarcar actividades
econ�micas tales como la Agricultura, la Ganader�a y la explotaci�n
forestal o cualesquiera que tengan por objeto combinar el esfuerzo
productivo de empresas radicadas en cualquiera de los dos pa�ses.
ARTICULO XIX
La Comisi�n Mixta presentar� anualmente a los Gobiernos de las Altas
Partes Contratantes una n�mina de los posibles campos de complementaci�n
industrial, dando prioridad a los proyectos que presenten empresarios de
ambos pa�ses.
ARTICULO XX
Los trabajos a que se refiere el art�culo anterior podr�n abarcar, entre
otros aspectos la identificaci�n de actividades espec�ficas, preparaci�n
de perfiles econ�micos, la cuantificaci�n financiera y otros elementos
necesarios para la ejecuci�n de los proyectos identificados.
ARTICULO XXI
Para la realizaci�n de los trabajos mencionados en el art�culo anterior
la Comisi�n Mixta podr� solicitar, a trav�s de los Gobiernos de las
Altas Partes Contratantes, el asesoramiento t�cnico de organismos
internacionales o regionales especializados en la materia de que se
trate.
Asimismo, la citada comisi�n podr� proponer a los Gobiernos la
realizaci�n de gestiones destinadas a obtener los recursos financieros
para la ejecuci�n de los proyectos aprobados.
V - INVERSIONES
ARTICULO XXII
Con el fin de facilitar e impulsar la complementaci�n industrial a que
se refiere el cap�tulo IV, ambas Altas Partes Contratantes se
comprometen a conceder a las inversiones en proyectos industriales
conjuntos a radicarse en cualquiera de los dos pa�ses, los m�ximos
beneficios contemplados en sus reg�menes legales para la incorporaci�n
de capitales y promoci�n del desarrollo econ�mico y social. En tal
sentido, se aplicar� la legislaci�n m�s favorable vigente.
ARTICULO XXIII
Las Altas Partes Contratantes tomar�n las medidas necesarias para evitar
la doble tributaci�n para las empresas que se amparen en el presente
Convenio, conforme al procedimiento previsto en el Art�culo III.
ARTICULO XXIV
Las Altas Partes Contratantes establecer�n franquicias fiscales y
facilidades administrativas para, estimular la comercializaci�n de los
productos Elaborados por las empresas que se instalen en sus respectivos
territorios.
VI - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO XXV
La Rep�blica Oriental del Uruguay, considerando la condici�n de Estado
sin litoral mar�timo de la Rep�blica del Paraguay, manifiesta su
determinaci�n de asegurar al Paraguay su libre acceso al mar y desde el
mar, a trav�s del territorio de la Rep�blica Oriental del Uruguay.
Los productos objeto de intercambio entre las Altas Partes Contratantes,
gozar�n de libertad de tr�nsito en sus respectivos territorios y estar�n
sujetos exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a la
prestaci�n de servicios.
Las Altas Partes Contratantes, dentro del esp�ritu de las disposiciones
vigentes en materia de libre navegaci�n de los R�os Internacionales,
convienen, a fin de facilitar el intercambio rec�proco, en ratificar las
disposiciones y principios consagrados en los actos internacionales que
rigen entre ellas en dicha materia.
ARTICULO XXVI
Las Altas Partes Contratantes convienen en empe�ar sus esfuerzos para
lograr la utilizaci�n racional, a trav�s de una acci�n conjunta, del
Dep�sito Franco que la Rep�blica Oriental del Uruguay concediera a la
Rep�blica del Paraguay en el Puerto de Montevideo, as� como la Zona
Franca de Nueva Palmira y Colonia.
A tales efectos, la Rep�blica Oriental del Uruguay se compromete a
otorgar a las mercader�as que utilicen tales dep�sitos y Zonas Francas,
procedentes de o con destino a la Rep�blica del Paraguay, libertad de
tr�nsito por su territorio, quedando sujetas exclusivamente al pago, de
las tasas normalmente aplicables a la prestaci�n de servicios.
ARTICULO XXVII
Los beneficios rec�procos derivados del presente Convenio no ser�n en
ning�n caso menos favorables que los ya acordados en el marco del
Tratado de Montevideo para los pa�ses de Menor Desarrollo Econ�mico
Relativo.
ARTICULO XXVIII
La Comisi�n Mixta examinar� peri�dicamente los resultados que se
obtengan del presente Convenio.
ARTICULO XXIX
Dentro del t�rmino de seis meses, la Comisi�n Mixta presentar� a las
Altas Partes Contratantes, la primera n�mina de los sectores que ser�n
objetos de complementaci�n industrial a que se refiere el art�culo
vig�simo.
VII - DISPOSICI�N FINAL
ARTICULO XXX
El presente Convenio entrar� en vigencia una vez canjeados, en la Ciudad
de Asunci�n, los respectivos instrumentos de ratificaci�n.
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podr� denunciarlo mediante
comunicaci�n de estilo a la otra Alta Parte, pero, los tratamientos
vigentes otorgados en su virtud, regir�n por dos a�os a partir de la
fecha de la denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios antes mencionados, suscriben
este Convenio en dos textos originales a los veinticinco d�as del mes de
marzo del a�o mil novecientos setenta y seis.
POR LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
Fdo: ALBERTO NOGUES
POR LA REP�BLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Fdo: JUAN CARLOS BLANCO
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A TRES DE JUNIO DEL
A�O UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
J.
AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE C�MARA DE DIPUTADOS
AMERICO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE C�MARA DE SENADORES
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO |
Asunci�n, 11 de Julio de 1.976.
T�NGASE POR LEY DE LA REP�BLICA, PUBL�QUESE E INS�RTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE
DE LA REP�BLICA
DR. RA�L
PE�A
MINISTRO
INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES
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