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LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO V

DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS

Art. 1808.- El que sin estar obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y conducirla a término, conforme con el interés y la voluntad presumible de su dueño, mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por sí mismo.

Art. 1809.- El gestor debe tener capacidad de contratar.

Art. 1810.- El gestor debe comunicar al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare perjudicial.

Art. 1811.- El gestor queda sujeto a las obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo, podrá el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de los daños a los que estaría obligado por efecto de su culpa.

Art. 1812.- Cuando la gestión ha sido conducida útilmente, el interesado debe cumplir las obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle los gastos necesarios o útiles que haya efectuado, más lo intereses, desde el día en que se hicieron.

Art. 1813.- Las disposiciones del artículo precedente no se aplican cuando la gestión se cumplió contra prohibición lícita del interesado, en cuyo caso las relaciones entre gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el enriquecimiento sin causa.

Art. 1814.- La ratificación del interesado produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.

Art. 1815.- El juez puede, por razones de equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar una módica retribución al gestor, a cargo del interesado.

Art. 1816.- Los gastos de entierro proporcionados a las condiciones del fallecido y acorde con los usos locales, podrán ser cobrados de las personas que hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al difunto, si este no dejare bienes suficientes.

 

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