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Constitución, Códigos, Convenios>Códigos>Código Civil

LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

LIBRO QUINTO

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

TITULO I

DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2443.- Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, aquéllos que deban recibirla.

Art. 2444.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.

Art. 2445.- Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este Código.

Art. 2446.- Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.

Art. 2447.- El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República.

Art. 2448.- Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la República o fuera de ella, los sucesores domiciliados en el país tomarán de los bienes situados en él, una parte igual al valor de aquéllos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.

Art. 2449.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse:

a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición;

c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y

d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

CAPITULO II

DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Art. 2450.- El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.

Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los cientos cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante.

Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días.

El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptación.

Art. 2451.- La facultad de renunciar pasa a los herederos de quien hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se juzgará en este caso prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio causante.

Art. 2452.- No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administración de sus bienes, ni por medio de sus representantes legales.

La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia. Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal.

La aceptación y renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante.

Art. 2453.- Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podrá manifestar ante el juez de la sucesión, su propósito de hacer inventario para deliberar y decidir.

Art. 2454.- El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el inventario no haya quedado concluido dentro de aquél, sino por resolución del juez y únicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de los treinta primero días y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero.

Si éste se hallare fuera de la República, para gozar de la prórroga deberá iniciar el inventario dentro de los noventa primeros días. El juez fijará en ambos supuestos, la fecha en que habrá de hacerse la declaración del interesado.

Art. 2455.- Hasta transcurrido nueve días de la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la fracción de inventario judicial, con intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a todos los que puedan tener interés, quienes podrán participar en el inventario a medida que se presentaren. El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la prórroga que podrá ser concedida por el juez según lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 2456.- La aceptación, sea pura y simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a término ni subordinada a condición, ni sólo por una parte de la herencia. En tales casos, la aceptación será nula.

Art. 2457.- La aceptación pura y simple deber ser siempre expresa en el juicios sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este Código.

Art. 2458.- Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de heredero.

Art. 2459.- La aceptación fija en el heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento de éste. Si ella fuere pura y simple, el aceptante quedará obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el activo sucesorio, como con el suyo propio; pero sólo deberá satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido.

Art. 2460.- El heredero, salvo disposición contraria del testador, está obligado respecto de los miembros de la familia del causante, a quienes éste atendía, y que habitaban con él cuando se produjo su fallecimiento, a mantenerlos en las mismas condiciones durante un mes a partir de la apertura de la sucesión, y a concederles por este tiempo el uso de la habitación y de los enseres. Si es testador dispusiere de otra manera, se aplicarán las disposiciones relativas a los legados.

Art. 2461.- Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producirá la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Cesarán los efectos de la aceptación cuando los acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesión, el concurso de esta última. En ambos supuestos, el heredero responderá a los acreedores por los actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se regirán por los principios de la gestión de negocios.

Los gastos satisfechos por el heredero, serán a cargo de la mansa, pero no podrá ejercer el derecho de retención para seguridad de su cobro.

Art. 2462.- Se juzgará que el renunciante nunca fuere heredero. Los bienes se transmitirán como si él no hubiese existido, salvo el derecho de representación.

Art. 2463.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su existencia en la sentencia declaratoria de herederos. Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por todos.

Art. 2464.- El heredero que renunciare a la sucesión, podrá retener las donaciones entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excedieren la porción disponible que la ley asigne al testador.

Art. 2465.- La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, o en los casos siguientes:

a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescrpitas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon;

b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; y

c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente.

Art. 2466.- Si el heredero, en colusión con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simplemente una sucesión que le fuere manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar la revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario respecto de los acreedores que la demandaron.

Art. 2467.- Los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiación, y toda persona interesada, podrán pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos créditos.

CAPITULO III

DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

Art. 2468.- Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario.

La realización de actos prohibidos por este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.

Art. 2469.- El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este conservará contra la sucesión los derechos que tuvo contra aquél, y sólo responderá por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido; pero deberá satisfacer a la masa lo que adeudare al autor. Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes.

Art. 2470.- El beneficio de inventario suspende el derecho de ejecución particular de los legatarios y de los acreedores que no tengan garantías reales. El juez podrá ordenar la suspensión de los juicios derivados de esos créditos por un plazo que no exceda de sesenta días.

Art. 2471.- El heredero beneficiario no está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le dio en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya dado en vida a sus coherederos, y que él tenga derecho a hacer colacionar.

Art. 2472.- La administración y liquidación del haber hereditario se ejercerá bajo la autoridad y vigilancia del juez de la sucesión. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones que rigen los concursos, tanto para la verificación y pago de los acreedores y legatarios, como para la administración y realización de los bienes. Serán nulos los actos del heredero cumplidos en contravención a esas disposiciones. Debe abonar a la masa las sumas que él adeudaba al causante.

Art. 2473.- El heredero beneficiario debe depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para pagarse a sí mismo. Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la gestión de los bienes hereditarios después de la aceptación del heredero, siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez.

Art. 2474.- El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al juez de la sucesión los estados demostrativos de su gestión. Liquidada la sucesión, rendirá cuenta de toda su administración.

Art. 2475.- Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero administrador, en el caso de que sus irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para temerlo, los derechos del reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se nombrará por el juez un administrador encargado de la liquidación. El heredero es personalmente responsable de los daños causados por su culpa.

Art. 2476.- No pueden entregrarse o abonarse los legados, sino después de pagadas todas las deudas del causante, o las que se ocasionaron por su fallecimiento.

Si después de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesión, sólo tendrán recurso contra los legatarios por lo que éstos hubieren recibido. La acción correspondiente quedará extinguida si no se deduce dentro de los tres años de efectuado el pago del legado.

Art. 2477.- Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad y defensa de ellos, serán a cargo de la herencia; y si el heredero lo hubiere pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.

Art. 2478.- Los acreedores y legatarios pueden decidir la liquidación bajo las condiciones que resuelvan por mayoría de personas y capitales. La oposición será resuelta por el juez en incidente breve y sumario.

Art. 2479.- Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes pertenecerán al heredero. Si posteriormente se presentare algún acreedor, el heredero sólo será responsable en la medida del enriquecimiento causado por los bienes hereditarios recibidos.

Art. 2480.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos. Si no los hubiere, se nombrará un curador, y también cuando todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigirán contra el representante del concurso.

Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en la rendición de cuentas que él presente de su administración.

Art. 2481.- El heredero beneficiario no podrá aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de la sucesión, sin la venia del juez, y si éste la diere, deberá hacerlo a beneficio de inventario.

Art. 2482.- El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y legados haciendo abandono de todos los bienes del acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto importe que renuncia a la sucesión.

En el caso de este artículo, el heredero deberá colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida hubiese donado el difunto, y puede exigirlos de éstos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.

Los bienes abandonados sólo podrán venderse en la forma prescripta para el mismo heredero.

Art. 2483.- Se pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al efectuar el inventario.

También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rige la administración, o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesión.

Art. 2484.- Si el heredero incurriere en la pérdida del beneficio de inventario, será considerado heredero puro y simple. Los acreedores y legatarios podrán exigir que se mantenga la separación de patrimonios. El heredero indemnizará con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa. Liquidad ésta, podrán los acreedores y legatarios perseguir el pago en los bienes propios del heredero.

CAPITULO IV

DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

Art. 2485.- Los acreedores de la sucesión, privilegiados o quirografarios y los legatarios, sean sus derechos exigibles o a plazo, o bajo condición, pueden pedir al juez de la sucesión la formación de inventario y la separación de los bienes del causante, a fin de hacer pagar preferentemente a los acreedores del heredero.

Este derecho caducará si no fuere ejercido dentro de noventa días desde la aceptación por el heredero.

Art. 2486.- Antes de solicitar la separación de patrimonios, podrán los acreedores del difunto y los legatarios requerir las medidas conservatorias de sus derechos.

Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podrán los acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los créditos y mandas, se nombre un curador, quien procederá de acuerdo con las reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este nombramiento, perderá el heredero su facultad de administrar la sucesión y disponer de ella.

No siendo heredero el designado, tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa que fijará el juez.

Art. 2487.- La separación de patrimonios producirá los siguientes efectos:

a) los legatarios y acreedores del causante deberán ser pagados con preferencia a los acreedores personales del heredero;

b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de pérdida del beneficio de inventario;

c) la separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque éste deba colacionarlos en la partición con sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donación, reducida en virtud de sentencia;

d) no afectará a los bienes de la sucesión que el heredero hubiere enajenado a título oneroso antes de solicitada la separación de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes respecto de los adquirentes.

Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprenderá en la masa de la herencia así como a los bienes enajenados a título gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e identidad. También comprenderá los bienes o valores que se recuperen por cualquier causa de resolución; y

e) regirá respecto de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno solo de éstos.

Art. 2488.- La separación de patrimonios puede ser pedida a los cesionarios de la herencia o de parte alícuota de ella, aunque la cesión fuere a título oneroso, o anterior a la separación.

Art. 2489.- El derecho de los acreedores de la sucesión al pedir la separación de patrimonios, no podrá ser ejercido si ellos hubiese convenido con el heredero la sustitución de la obligación del causante por otra.

Si el acreedor recibe el heredero los intereses vencidos de su crédito, no se juzgará por esto que lo ha aceptado por deudor.

CAPITULO V

DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACIÓN

Art. 2490.- Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por causa de indignidad.

La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal, o de la pena.

Art. 2491.- Serán también considerados indignos:

a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputación del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad;

b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesión, víctima de un delito haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no hubiere procedido de oficio. Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, hermanos del heredero;

c) los ascendientes que abandonaron al causante o prostituyeron a la autora de la sucesión, o a los descendientes de ellos;

d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando éste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;

e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin motivo legítimo el domicilio conyugal;

f) el que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o revocarlo, y el que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de última voluntad; y

g) el que obligó por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento.

Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable.

Art. 2492.- La exclusión del indigno sólo puede ser declarada por acción de los parientes, el cónyuge, o los herederos y legatarios llamados a suceder a falta de excluido de la herencia, o en concurrencia con él.

También puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acción de reducción, o a la colocación, en virtud del reclamo deducido, o eventual del indigno.

No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesión, ni el Fisco.

Art. 2493.- Los descendientes el indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aquél. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente pero éste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos.

Art. 2494.- El declarado indigno deberá restituir a los herederos los bienes cuya posesión entró, con sus frutos y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de ellas interés alguno, según lo dispuesto para el poseedor de mala fe.

Art. 2495.- La sentencia que excluya al heredero por causa de indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe que con él contrataron antes de la promoción de la acción respectiva. En consecuencia, las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de buena fe antes de la notificación de la demanda de exclusión, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios.

Art. 2496.- Los créditos que el declarado indigno tenía contra la sucesión o de los que era deudor, como también sus derechos por gastos necesarios o útiles, renacen con sus garantías como si no hubiesen sido extinguidos por confusión.

Art. 2497.- La acción de indignidad no puede intentarse antes de la apertura de la sucesión. Prescribe si el indigno ha poseído la herencia o legado durante tres años, aunque se alegare que lo ignoraba el demandante, o que estuvo imposibilitado de iniciar la acción.

El plazo no corre si la acción de exclusión queda subordinada a la resolución de un juicio criminal.

Art. 2498.- El perdón del causante, expresado en testamento o instrumento público, hace desaparecer en el orden civil la indignidad y la desheredación.

Art. 2499.- El testador puede privar de la herencia a un heredero por las siguientes causas:

a) haber atentado contra la vida del autor;

b) haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad; y

c) por otras injurias graves.

Art. 2500.- La desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio.

 

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