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Constitución, Códigos, Convenios>Códigos>Código Civil

LEY Nº 1.183/85

CÓDIGO CIVIL

TITULO VI

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este Código.

Art. 2609.- La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar.

La validez del contenido del testamento, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.

Art. 2610.- Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.

Art. 2611.- Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.

Art. 2612.- Es nulo el testamento hecho recíproca y conjuntamente, por dos o más personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a título de disposición recíproca y mutua, otorgaren por separador dos o más personas.

Art. 2613.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

Art. 2614.- Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pudiere ser determinada.

Art. 2615.- Es igualmente nula toda disposición subordinada a condición o cargo legal o físicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres.

Art. 2616.- Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del testador.

Art. 2617.- El testamento caducará si a la muerte del testador existiere hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.

CAPITULO II

DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2618.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado, los cuales están sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y tienen la misma eficacia jurídica.

Art. 2619.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos, siempre que poseyere las cualidades físicas e intelectuales requeridas en cada caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual no enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.

Art. 2620.- La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada en vida del testador.

Art. 2621.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.

La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser demostrada por testigos.

Art. 2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida.

La nulidad de alguna de las disposiciones o de la institución de herederos, no invalida las otras.

Art. 2623.- El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse a otro testamento válido por su formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los herederos instituidos.

Los herederos no podrán impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de él.

Art. 2624.- El testamento hecho con las formalidades impuestas por la ley es válido mientras no sea revocado por otro.

Art. 2625.- El testamento debe ser firmado por el testador en la forma que habitualmente lo hace. No se tendrá por firmado el testamento suscripto de otra manera, o con simples iniciales. Los errores de ortografía, o la omisión de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciación del juez, según las circunstancias. La alteración manifiesta de la firma anula el testamento.

Art. 2626.- Los testamentos hechos en el territorio de la República deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este Código, sean paraguayos o extranjeros los testadores.

El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá efecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o según la del país a que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código.

Art. 2627.- El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, está obligado a comunicarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno, al Ministerio Público o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte del testador.

SECCIÓN II

DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

Art. 2628.- El testamento ológrafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extraña, el acto será nulo.

Art. 2629.- El testamento ológrafo puede ser escrito en cualquier idioma, empleando los caracteres que le son propios.

Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.

Art. 2630.- No es indispensable que las indicaciones del día, mes y año de la fecha, sean según el calendario; pueden ser reemplazados por enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.

La fecha puede oponerse antes o después de la firma.

Art. 2631.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen del propio testamento, enunciaciones y elementos materiales para determinar la fecha de una manera cierta.

El juez podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento.

Art. 2632.- El testador puede dejar de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error en la indicación del mismo no influirá en la validez del testamento.

Art. 2633.- Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas por él para que puedan valer como disposiciones testamentarias.

Art. 2634.- Cuando varias disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.

Art. 2635.- El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas distintas, pueda datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner en todas las fecha y la firma, el día en que termine su testamento.

Art. 2636.- El testamento puede ser redactado bajo la forma de una carta misiva o inserto en un libro doméstico.

Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones testamentarias, hechas en una misiva, por detalladas que fueren, no constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario.

Art. 2637.- El testador puede, si lo juzgare más conveniente, hacer autorizar su testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé más seguridad de que es su última voluntad.

Art. 2638.- El testamento ológrafo, aun después de su protocolización, podrá ser impugnado por todos aquéllos a quienes perjudique.

SECCIÓN III

DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO

Art. 2639.- El testamento por instrumento público debe ser otorgado ante un escribano y tres testigos residentes en el lugar.

No podrá autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.

Art. 2640.- El ciego podrá testar por acto público. No le será permitido al sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si lo supieren, deberán ajustarse a lo que determina este Código.

Art. 2641.- El testador deberá manifestar verbalmente sus disposiciones al escribano, en presencia de los testigos del acto. En su defecto, le entregará un escrito firmado por él y declarando verbalmente, o si no hablare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que dicho escrito contiene su última voluntad.

Art. 2642.- El testamento expresará el lugar en que se le otorga, su fecha, el nombre, edad y domicilio de los testigos, como también si fue dictado o redactado por el testador.

El escribano dará fe de la identidad del testador si lo conociere personalmente, o en su defecto, por declaración de dos testigos de su conocimiento.

Art. 2643.- El testamento debe ser leído al testador y testigos que pueden además leerlo directamente y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar y uno de ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y el notario expresará esta circunstancia.

Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por escrito, la lectura quedará suplida por la que él y los testigos verifique. Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto, circunstancia que el escribano hará constar.

Art. 2644.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, será éste de ningún valor, aunque lo hubiera principiado a firmar.

Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscribía por no saber hacerlo, el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por otra persona.

Art. 2645.- No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por él otra persona, o alguno de los testigos. En este último caso, dos de los testigos, por lo menos, deben saber firmar.

Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de éstos por lo menos, deben saber firmar. El escribano expresará la causa que impide al testador hacerlo.

Art. 2646.- Si el testador no pudiere expresarse en español, se requerirá la presencia de dos intérpretes que harán la traducción de sus disposiciones al español, y el testamento, en tal caso, deberá escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.

Art. 2647.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículo precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de nulidad. La lectura y suscripción del testamento se ejecutarán ante o por el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al testador en todo momento, lo que se hará constar.

Art. 2648.- Lo dispuesto en relación al escribano, se aplicará a los demás oficiales públicos que autorizaren un testamento.

Lo prescripto sobre instrumentos públicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto público.

Art. 2649.- El escribano o el oficial público, en su caso, los testigos que hayan intervenido en el testamento, los intérpretes y los cónyuges de cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no aprovecharán de lo que en el testamento se dispusiere a su favor.

SECCIÓN IV

DEL TESTAMENTO CERRADO

Art. 2650.- El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a mano o a máquina, y deberá ser rubricado en todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere firmar, deberá expresarse la causa y firmará una persona a ruego suyo. Son aplicables, en lo pertinente, a esta forma de testar las disposiciones relativas al testamento ológrafo.

Art. 2651.- El testador presentará y entregará al escribano su testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos domiciliados en el lugar, manifestando que dicho pliego contiene su testamento.

El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, que firmarán con él, el testador y todos los testigos que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmarán a ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los que sepan firmar por sí mismos.

Si el testador no pudiere hacerlo por algún impedimento sobreviniente, firmará por él otra persona.

Art. 2652.- Al presentar su testamento, el testador declarará ante el escribano y los testigos, si está escrito y firmado por él, manuscrito o a máquina, o escrito por otro y firmado por éste a su ruego. El escribano hará constar esta circunstancia en el acta.

Art. 2653.- El escribano deberá sellar y lacrar el pliego cerrado en el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin alterar el sello o romper la cubierta.

Deberá asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del testamento, acta que firmarán con él, el testador y los testigos.

Art. 2654.- El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto al escribano para su conservación.

Art. 2655.- El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe leer no puede testar en esa forma.

El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la presentación al escribano y testigos la hará escribiendo sobre la cubierta que aquél pliego contiene su testamento, observándose en los demás las prescripciones establecidas para esta clase de testamento.

SECCIÓN V

DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

Art. 2656.- Los militares que formaren parte de una expedición o se hallaren en un cuartel, guarnición, o destacamento en lugar alejado de una población, en que no haya escribano, o situado fuera de la República, y las personas agregadas a esas fuerzas, como asimismo los prisioneros podrán testar ante un auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al de capitán, o a un asimilado de igual jerarquía. Si el que desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de grado inferior.

Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podrá hacerlo ante el médico que lo asista.

Art. 2657.- El testamento se hará por escrito en presencia de dos testigos y expresará lugar y fecha en que se otorga y todas las indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignará asimismo, el estado de éste, si estuviere enfermo o herido.

El testamento deberá ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar se lo hará constar y firmará por él uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho años cumplidos.

Art. 2658.- Si el testador falleciese antes de los noventa días subsiguientes a aquél en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, su testamento caducará.

Art. 2659.- En caso de fallecimiento del otorgante, el testamento deberá ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por vía jerárquica correspondiente, para ser enviado al juez del último domicilio del testador a los efectos de su protocolización. Si no se conociere éste, se lo remitirá para el mismo fin al juez de turno a la capital.

Art. 2660.- Los que naveguen en un buque de guerra de la armada nacional podrán testar ante el comandante del buque, o su segundo, y tres testigos. El testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con las mismas firmas que el original.

El testamento será custodiado por el capitán de la nave, y se hará mención de él en el diario de navegación.

Art. 2661.- Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto en que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque volviere a la República, lo entregará al Comando de la Armada para que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de Defensa.

Art. 2662.- En los buques mercantes de bandera paraguaya se podrá testar en la misma forma que en los buques de la Armada Nacional.

Art. 2663.- El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de la marina mercante no valdrá sino cuando el testador falleciere antes de desembarcar o antes de lo noventa días subsiguientes al desembarco.

No se tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

Art. 2664.- El testamento no será válido si en la fecha en que se le otorgó el buque se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la República.

Serán nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si no fueren parientes del testador.

Art. 2665.- Los militares embarcados en un buque del Estado para una expedición, pueden otorgar testamento militar o marítimo.

Art. 2666.- Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o Centro de Salud.

SECCIÓN VI

DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE ALGUNOS TESTAMENTOS

Art. 2667.- El testamento otorgado en caso del artículo anterior, deberá ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.

Art. 2668.- El testamento ológrafo, y el cerrado, deben ser presentados tales como se hallen, al juez del último domicilio del testador, con la explicación de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo exhiba.

Todo el que tuviere interés legítimo podrá pedir al juez que ordene la presentación del testamento y proceda a la apertura del cerrado.

Art. 2669.- El testamento ológrafo, si estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas, el juez hará constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al principio y al fin de cada una de sus páginas, y mandará protocolizarlo por escribano público. Se darán copias a quienes corresponda.

En caso contrario, negará la protocolización, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan.

Art. 2670.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba cuando el testador lo entregó.

Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la República, bastará el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano.

Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los testigos, el juez lo hará constar así, y admitirá la prueba por cotejos de letras.

Art. 2671.- Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá rubricará el principio y fin de cada página, lo mandará protocolizar y dará a los interesados las copias que pudieren.

SECCIÓN VII

DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS

Art. 2672.- Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus facultades mentales en el momento del otorgamiento, salvo lo dispuesto para los testamentos especiales.

No podrán atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de perturbación mental; los ciegos, sordos y mudos; los ascendientes, descendientes y cónyuge del testador; el heredero instituido y su cónyuge, sus ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno que reciba beneficios por las disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el escribano dentro del cuarto grado; los dependientes de su oficina y sus servidores domésticos, ni los dependientes de otros notarios.

Art. 2673.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de otorgarse el testamento. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si según la opinión común fuere tenido como tal, y el escribano no conociere la incapacidad.

Art. 2674.- El testamento en que haya intervenido algún testigo incapaz será nulo, si no quedaren testigos capaces en número legal suficiente para la validez del testamento.

Art. 2675.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si éste no los conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de él aseguren su identidad y residencia. Lo hará constar así en el testamento, y firmarán con los demás testigos del acto, bajo pena de nulidad del mismo.

Art. 2676.- Los testigos deben entender el idioma del testador y aquél en que se extendiere del testamento. Deben, además, estar domiciliados en la población donde el escribano tenga su registro.

Art. 2677.- El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que efectúen simultáneamente como testigos de un testamento.

CAPITULO III

DE LA INSTITUCIÓN Y SUBSTITUCIÓN DE HEREDEROS

Art. 2678.- La institución de herederos sólo puede ser hecha por testamento. Si éste no instituyere heredero, sus disposiciones deberán cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes se procederá como se ordena en las sucesiones intestadas.

Art. 2679.- El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrara por encargo suyo, la institución no valdrá.

El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o más personas, ninguna será tenida por heredero. Esta disposición rige igualmente para los legados.

Art. 2680.- Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y entre sí, de los mismos derechos que los legítimos.

Podrán ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado y al causante, aun antes de tomar la posesión de los bienes hereditarios; pero no están obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho el testador por actos entre vivos, si no fueren descendientes de él, o lo dispusiere el testamento.

Art. 2681.- La preterición de alguno de los herederos forzosos que viven o están concebidos en el momento de la apertura de la sucesión anula la institución del heredero, pero valdrán las otras disposiciones del testamento, salvo lo dispuesto sobre la porción legítima. Si la perterición fuere de un heredero renunciante, o excluido por indigno, será válida la institución testamentaria.

Art. 2682.- El heredero instituido en cosas ciertas o inciertas determinadas por su género, o cantidad, es tenido solamente por legatario.

La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aunque según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y se haya concedido separadamente el usufructo a otra persona.

Art. 2683.- La institución puede hacerse a favor de varias personas conjuntamente, o con designación de fracciones. En el primer caso heredan por partes iguales.

Art. 2684.- Cuando el testador ha instituido uno o varios herederos limitando la institución a una fracción de la herencia, o a varias separadas que, unidas no absorben toda la sucesión, la parte restante corresponde a los sucesores legítimos.

Art. 2685.- Si los herederos instituidos deben ser, según la voluntad del testador, los únicos herederos, y cada uno de ellos es instituido por una fracción, sin que éstas reunidas absorban toda la herencia, se las aumentará proporcionalmente.

Si, en el mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el total de la herencia, se las reducirá en la misma forma.

Art. 2686.- Cuando el testador ha instituido varios herederos por fracciones, y otros sin indicación de ellas, estos últimos recogen la parte que ha quedado disponible.

Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducirán proporcionalmente, de modo que cada uno de los herederos instituidos sin indicación de fracción, reciba tanto como el heredero de la fracción menor.

Art. 2687.- Cuando algunos de los herederos son instituidos por una única fracción, se aplicarán a ésta las disposiciones precedentes.

Art. 2688.- Si varios herederos son instituidos de manera que excluyan la sucesión legítima, y uno de ellos faltare antes o después de la apertura de la sucesión, su porción hereditaria acrecerá a los otros herederos en la proporción de sus partes. Si se instituyeren conjuntamente algunos herederos a una parte hereditaria común, el acrecimiento tiene lugar entre ellos.

Si en la institución de heredero no se ha dispuesto sino de una parte de la herencia, y la sucesión legítima se ha abierto sobre la restante, no procederá el acrecimiento entre los herederos instituidos, sino cuando lo han sido conjuntamente.

El testador puede prohibir el acrecimiento.

Art. 2689.- El heredero o los herederos instituidos conjuntamente en una fracción, recibirán toda la herencia si no existieren sucesores legítimos y ésta hubiere de ser considerada vacante.

Art. 2690.- Las disposiciones testamentarias a favor de personas inciertas o colectivamente designadas, serán nulas.

Las hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a favor de las instituciones de beneficencia y asistencia social designadas por el juez.

Las disposiciones de bienes a favor del alma del testador importarán la aplicación de éstos en sufragios y limosnas, que quedarán a cargo de los ministros de su culto.

Art. 2691.- El derecho de instituir un heredero, no importa el derecho de dar a éste un sucesor.

El testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de que éste muriese antes que él, no quisiere o no pudiere aceptar la herencia.

Art. 2692.- Podrán ser sustituidas dos o más personas por una sola, y asimismo, una sola por dos o más personas.

Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendrán éstos en la sustitución las mismas partes que en la institución, si el testador no ha dispuesto lo contrario.

El sustituto se entiende también serlo del heredero nombrado en primer lugar.

Art. 2693.- El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a las persona del instituido.

Art. 2694.- Serán de ningún valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de la herencia al morir el heredero instituido.

Art. 2695.- Lo dispuesto sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios.

CAPITULO IV

DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

Art. 2696.- Toda persona física o jurídica que existiere en el momento de la muerte del testador podrá recibir bienes por testamento.

Los que sólo estén concebidos podrán adquirirlos también a condición de que nazcan con vida.

Art. 2697.- El testador puede dejar legados con el fin de crear fundaciones o asociaciones.

Art. 2698.- Los tutores no podrán recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun después de haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su administración. Este artículo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del causante.

Art. 2699.- El marido de la viuda que se haya vuelto a casar y que conserva la patria potestad de sus hijos del anterior matrimonio, es incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos menores de ella.

Art. 2700.- Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su última enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que se desempeñaren su ministerio, con excepción de la parroquial del otorgante y las comunidades a que aquéllos pertenecieren.

Art. 2701.- Toda disposición a favor de un incapaz de recibir por testamento es de ningún valor, ya se disimule bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas los ascendientes y descendientes, y el cónyuge del incapaz.

El fraude a la ley puede probarse por todo género de pruebas. Los poseedores serán considerados de mala fe.

CAPITULO V

DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

Art. 2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. El testamento no confiere a los instituidos ningún derecho actual hasta la apertura de la sucesión.

Art. 2703.- La revocación que de su testamento hiciere una persona domiciliada o no en la República, será válida cuando se efectuare con arreglo a las formas legales del lugar donde se realizó, o en que tuviere su domicilio, o con las disposiciones de este Código.

Art. 2704.- Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la celebración de un matrimonio posterior.

Art. 2705.- El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este Código.

El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene confirmación de éste.

Art. 2706.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las disposiciones contenidas en el testamento posterior no fuesen válidas por incapacidad de los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la revocación del primer testamento.

Art. 2707.- Toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.

Art. 2708.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.

Art. 2709.- Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en caso del testador se presume que lo ha sido por acto de éste, salvo prueba en contrario.

Art. 2710.- Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía.

CAPITULO VI

DE LOS LEGADOS

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2711.- Pueden ser objeto de legados todas las cosas y derechos que estén en el comercio, inclusive las que no existan todavía pero que se espera que lleguen a existir.

Pueden, además, ser legados los sepulcros desocupados, la correspondencia y los objetos que constituyan recuerdos personales o de familia.

Art. 2712.- El legado de cosa cierta y determinada es nulo si ella no pertenece al testador en el momento de la apertura de la sucesión, haya o no sabido que la cosa no le pertenecía.

Art. 2713.- El legado de cosa que se tenga en comunidad con otro, valdrá sólo como transmisión de los derechos del testador.

Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial común a varios, valdrá como legado de cantidad por el valor de la parte que pertenecía al testador, a menos que éste resolviere otra cosa.

Art. 2714.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y entregarla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar el justo precio de la cosa.

Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, no se deberá su valor sino cuando la adquisición hubiere sido a título oneroso, y a precio equitativo.

Art. 2715.- Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada en usufructo, servidumbre, u otra carga real, el heredero no está obligado a liberarla de las cargas que la gravan.

Art. 2716.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por su naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, teniendo en consideración el capital hereditario, y las circunstancias personales del legatario.

Si el testador dejare expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer caso dar lo peor, en el segundo, el legatario podrá escoger lo mejor.

Art. 2717.- Si el legado fuere de cosas a tomar dentro de las de cierta especie que se encontraren en la sucesión, o fuere un legado alternativo, se aplicarán las disposiciones de las obligaciones alternativas.

Art. 2718.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero.

Art. 2719.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determinare de algún modo, es de ningún valor. Si se legan cosas fungibles señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no la hubiere designado. Si la designó y la cantidad existente fuere menor, sólo se deberá ésta, y si no hubiere cantidad alguna, nada se deberá.

Art. 2720.- La cosa legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en ella.

Art. 2721.- Si la cosa legada fuere un predio, los nuevos terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenden en el legado. Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio, y si valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.

Art. 2722.- Si se legare parte de un fundo, o uno contiguo a otro del testador, se entienden legadas las servidumbres de tránsito y acueducto necesarias para su goce o cultivo.

Art. 2723.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y asimismo, si se legare un fundo rural, sólo se entenderá que el legado comprende las cosas que sirven para su cultivo y beneficio y que se encuentren en él.

Art. 2724.- El error sobre el nombre de la cosa legada no afecta su validez si se puede identificar la cosa que el testador ha tenido la intención de legar.

Art. 2725.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor.

Art. 2726.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos su derecho al legado. Los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o subordinados a una condición resolutoria.

Art. 2727.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero, o al albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega son a cargo de la sucesión.

Art. 2728.- Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.

Art. 2729.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere. La manda no se extenderá a las deudas contraídas después de otorgado el testamento.

Art. 2730.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está sujeta a formalidad alguna, sin perjuicio de los dispuesto por las leyes tributarias.

Art. 2731.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o se fije el término.

Art. 2732.- Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma, sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.

Art. 2733.- El legatario, bajo una condición suspensiva o un término incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.

Art. 2734.- Los legados hechos con cargo son regidos por las disposiciones sobre las donaciones entre vivos, de la misma naturaleza.

Art. 2735.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con citación del heredero.

Art. 2736.- Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria. Si la cosa legada no admite división, se aplicarán las disposiciones sobre las obligaciones indivisibles.

Art. 2737.- El legatario de cosa determinada no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuere de cosas sólo determinadas por su género, o de varias cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada en la alternativa.

Art. 2738.- Si legado un cuerpo cierto por efecto de la partición, esta hubiere integrado el lote que correspondiere a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquél a quien se dio en su lote.

Art. 2739.- Los herederos, o personas encargadas de cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último caso las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aunque la cosa legada hubiere sido entregada al legatario.

Art. 2740.- Si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula se tendrá por no escrita.

Art. 2741.- Legado el instrumento de la deuda ésta se entiende remitida, legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda si no hay documento público o privado de ella. Si lo hubiere, y no se legare, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.

Art. 2742.- La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del testamento.

Art. 2743.- El legado de deuda, a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los deudores.

Art. 2744.- El legado hecho al deudor principal libera al fiador, pero el efectuado al fiador, no libera al deudor principal.

Art. 2745.- El legado de un crédito del testador comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a su muerte. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.

Art. 2746.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda de aquél.

Art. 2747.- El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado como legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición posterior.

Art. 2748.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como legado.

Art. 2749.- El legado de alimentos comprende la educación correspondiente a la condición del legatario, la alimentación, vestido, habitación y la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho años, si el legatario no estuviere imposibilitado para procurarse los alimentos. En caso contrario, el legado durará por la vida del legatario.

Art. 2750.- Lo que se legare indeterminadamente a los parientes se entenderá hecho a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión intestada, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

Art. 2751.- Si es legada una cantidad cierta para ser entregada en forma sucesiva en períodos determinados, el primer período comienza con la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los períodos, aunque sólo haya sobrevivido al principio de uno de esos lapsos.

Art. 2752.- Los legados de derechos reales sobre bienes registrables, deben ser inscriptos en el Registro respectivo para producir sus efectos respecto de terceros.

Art. 2753.- Si los bienes de la herencia, o la porción de que puede disponer el testador, no alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, enseguida se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes, o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.

Art. 2754.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables de las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.

Art. 2755.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden entregarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional, hasta dejar salvas las legítimas.

Art. 2756.- Si el acervo hereditario es insuficiente, todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, o en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados en proporción a su parte, dejando a salvo siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir bienes particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera sea el valor de esos bienes, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.

SECCIÓN II

DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS

Art. 2757.- El legado hecho a varias personas, de manera que una o más deban beneficiarse exclusivamente de él, queda librado a la elección de la persona por el heredero.

Puede el testador gratificar a varias personas con un legado, de manera que el heredero determinará la parte que correspondan a cada legatario.

Si el heredero no hiciere la elección, o no se acordasen en ella si fueren varios legatarios, dentro del término que fijará el juez, se entenderá que todos los llamados son legatarios por partes iguales.

Art. 2758.- Cuando un mismo objeto sea legado a varias personas y una de ellas no pudiere recoger su parte por causa anterior o posterior a la apertura de la sucesión, esa parte acrece a las demás en proporción de las suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si alguno de los legatarios son llamados conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se efectúa primeramente entre ellos.

Art. 2759.- El legado de usufructo hecho a varias personas y aceptado, se extingue por la muerte de alguna de ellas, en la parte que le corresponda, la cual consolida la propiedad.

Art. 2760.- Las disposiciones del testador prevalecen sobre las normas relativas al acrecimiento de los legados.

Art. 2761.- El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca, la obligación de cumplir las cargas impuestas. Si las cargas fueren meramente personales al legatario cuya parte ha caducado, no pasan a los otros legatarios.

Art. 2762.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.

SECCIÓN III

DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS

Art. 2763.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la adquisición del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y el legatario muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término, a menos que del testamento resultare que el legado era extensivo a sus herederos.

Art. 2764.- El legado caducará cuando no se cumpliere la condición suspensiva a que está subordinado.

Art. 2765.- El legado caduca por haberlo repudiado el legatario. Se presume aceptado el legado mientras no conste lo contrario. El heredero puede exigir que el legatario opte dentro del plazo de treinta días. Se considera aceptante al legatario que no manifiesta su opción dentro de ese plazo.

Art. 2766.- Después de aceptado el legado, no puede repudiárselo por las cargas que lo hicieron oneroso.

Art. 2767.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiere dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuere con cargo, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.

Art. 2768.- El legado caduca también, cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea por hecho de éste, o por caso fortuito, o después de su muerte, por caso fortuito.

Art. 2769.- Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiere repudiado, dentro de los treinta días de la renuncia.

Art. 2770.- La caducidad de un legado resultante de una causa que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquéllos a los cuales hubiere de perjudicar su ejecución.

SECCIÓN IV

DE LA REVOCACIÓN DE LOS LEGADOS

Art. 2771.- Toda enajenación de la cosa legada, sea a título gratuito u oneroso, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula, y la cosa vuelva al dominio del testador. La enajenación parcial no causa revocación sino por la parte enajenada.

Art. 2772.- La afectación de la cosa legada por derechos reales, no causa la revocación de la liberalidad, pero pasa al legatario con el gravamen impuesto.

Art. 2773.- La venta de la cosa legada por disposición judicial, a instancia de los acreedores del testador, no revocará el legado, si la cosa volviere al dominio de éste.

Art. 2774.- Los legados pueden ser revocados, después de la muerte del testador, por la inejecución de los cargos impuestos al legatario, cuando éstos fueren el motivo determinante de la liberalidad.

La revocación de los legados por inejecución de los cargos impuestos, se regirá por las disposiciones relativas a la revocación por la misma causa de las donaciones entre vivos.

Art. 2775.- La revocación por causa de ingratitud sólo puede tener lugar en los casos siguientes:

a) si el legatario ha atentado contra la vida o la integridad física del testador;
b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido algún delito o injurias graves contra el testador después de otorgado el testamento; y
c) si ha inferido una injuria grave a su memoria.

CAPITULO VII

DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS

Art. 2776.- El testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.

Art. 2777.- El nombramiento de un ejecutor testamentarios deben hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo cuya ejecución tiene por objeto asegurar.

Art. 2778.- El albacea debe ser capaz de obligarse al tiempo de ejercer sus funciones, aunque no lo haya sido en ocasión de su nombramiento.

Art. 2779.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario. Pueden serlo también los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano autorizante.

Art. 2780.- El legado hecho con el fin de asegurar la ejecución del testamento, no puede ser recibido por el beneficiario si éste no aceptare la función de albacea para la que fue designado.

Art. 2781.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, es válido el legado hecho a una persona que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.

Art. 2782.- Las facultades del albacea serán las que le otorgue el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere determinado, tendrá todos los poderes que, según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador.

Art. 2783.- El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes de la masa, y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias.

Art. 2784.- La posesión de los bienes corresponde a los herederos, pero quedará en poder de los albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar las cargas, legados y deudas, salvo disposición contraria al testador.

Art. 2785.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes que fuere poseedor el albacea, podrán exigir las garantía necesarias.

Art. 2786.- Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la posesión de la herencia corresponde al albacea.

Art. 2787.- El albacea no puede delegar el mandato, y éste no pasa por su muerte a los herederos del mismo. Deberá actuar por sí o por mandatarios de cuyos actos responderá. Puede nombrarlos aunque el testador hubiere designado albacea subsidiario.

Art. 2788.- El testador puede facultar al albacea a vender los bienes muebles o inmuebles, pero éste no podrá usar de dicho poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizados por el juez.

Art. 2789.- Los acreedores de los herederos no podrán hacer efectivo sus derechos en los bienes de la sucesión, mientras no estén cumplidas las disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas hereditarias.

Art. 2790.- El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para la seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos, con citación de los herederos, legatarios y otros interesados.

Art. 2791.- El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer inventario de los bienes de la sucesión.

Art. 2792.- El albacea debe pagar las mandas, cargas y deudas de la sucesión, con conocimiento de los herederos. Si éstos se opusieren, debe suspender el pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el juez.

Art. 2793.- Si hubiere legados para fines de beneficencia o caridad, el albacea, con intervención judicial, debe entregarlos a las entidades que tengan a su cargo la realización de dichos fines.

Art. 2794.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios para la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés.

Art. 2795.- El albacea tiene derecho a intervenir en las cuestiones relativas a la validez del testamento, o a la ejecución de sus disposiciones; pero no puede hacerlo en los litigios que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros terceros, si no comprometen dicha ejecución.

Art. 2796.- El nombramiento de una albacea deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.

Art. 2797.- Cualquiera sea la disposiciones del testador sobre los poderes del albacea, debe éste abandonar al heredero que lo solicite, para disponer libremente de ellos, los bienes de la masa que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono pone fin a su derecho de administración respecto de esos bienes.

Art. 2798.- Los herederos no pueden disponer de los bienes de la masa antes de estar cubiertos los legados y deudas que deben ser satisfechos por el albacea.

Art. 2799.- La gestión de los derechos de la masa cuya administración tiene el albacea, le corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de los herederos, para intervenir en caso de litigio.

Art. 2800.- Los herederos pueden pedir la remoción del albacea por su incapacidad para la ejecución del testamento, negligencia, mal desempeño de sus funciones, o por haber solicitado convocación de acreedores, o ser declarado en quiebra.

Art. 2801.- El albaceazgo concluye con la ejecución completa del testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por su remoción ordenada por el juez y por renuncia.

Art. 2802.- Cuando la designación del albacea ha sido hecha en consideración al cargo o empleo, sus poderes pasan a quien le sucede en él.

Art. 2803.- Si el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa, los herederos y legatarios pueden oponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden pedir su nombramiento. La ejecución de las disposiciones del testador corresponderá en este caso a los herederos.

Art. 2804.- El albacea es responsable de su administración ante los herederos y legatarios, y está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo.

Art. 2805.- Cuando sean varios los albaceas nombrados, las funciones serán ejercidas por cada uno de ellos en el orden en que estuvieren designados, a no que ser que el testador hubiere dispuesto que los ejercieren conjuntamente. En este último caso, todos serán responsables solidariamente y las divergencias serán resueltas por el juez de la sucesión.

Si hay varios albaceas solidarios, uno sólo podrá obrar a falta de los otros.

Art. 2806.- La remuneración del albacea será regulada por el juez y tomando en consideración el trabajo realizado y el caudal de la sucesión.

Art. 2807.- Los gastos hechos por el albacea en el ejercicio de sus funciones serán a cargo de la sucesión.

Art. 2808.- El albacea cobrará el saldo que hubiere a su favor, o pagará el que resultare en su contra, una vez aprobadas las cuentas y deducidos los gastos, conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.

Art. 2809.- Si el testador no hubiere fijado tiempo a la duración del albaceazgo, éste deberá desempeñarse dentro del año contado desde el día en que el albacea entró en ejercicio de su cargo.

El juez podrá prorrogar por causa justificada el plazo testamentario o legal, si ocurrieren al albacea dificultades graves para desempeñar su cargo dentro de él.

 

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