Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

 

Derogado por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04

LEY Nº 1.173/85

CÓDIGO ADUANERO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

Art. 1. - Legislación Aduanera. La Legislación Aduanera comprende el conjunto de las disposiciones de este Código, las que establecen los tributos a la importación y exportación de mercaderías, las demás leyes que les sean aplicables y los reglamentos vigentes.

Art. 2. - Legislación Supletoria. Si una cuestión relativa a la Legislación Aduanera no pudiere resolverse por las prescripciones de ésta, se recurrirá a disposiciones de la legislación análoga nacional o extranjera, excepto las que establecen tributos u obligaciones especiales que no admiten su creación o aplicación por analogía, a no ser que la misma ley establezca expresamente a título de equiparación, asimilación u otro concepto.

Art. 3. - Potestad Aduanera. Potestad Aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección General de Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma, investidas de competencia para la aplicación del Derecho Aduanero para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

Art. 4. - La Sujeción a la Potestad Aduanera. La sujeción a la potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requísitos que regulan la entrada y salida de las mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias dependientes de la Administración Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.

Art. 5. - Ámbito de Aplicación de la Legislación Aduanera. Las previsiones de este Código y demás disposiciones aduaneras rigen en todo el territorio nacional. Cuando la jurisdicción aduanera se extendiere fuera de las fronteras nacionales, se aplicarán además de las prescripciones de este Código, las de los convenios internacionales correspondientes.

Art. 6. - Zonas Primarias y Secundarias. A los efectos del ejercicio de la potestad aduanera, cada Aduana comprenderá dos zonas de jurisdicción: Zona Primaria y Zona Secundaria.

a) Zona Primaria es el espacio fluvial o terrestre ubicado en los puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque, transbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o destinadas a él; y,

b) Zona Secundaria es aquella que le corresponda a cada Aduana en la distribución que haga de él el Poder Ejecutivo a los efectos de la competencia y obligaciones de cada una.

Los medios de transporte, su tripulación, los pasajeros y el cargamento estarán sometidos a la potestad aduanera mientras permanezcan en la Zona Primaria.

Art. 7. - Áreas de Vigilancia Especial. El Poder Ejecutivo podrá establecer en la Zona Secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requísitos que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro de ellas.

Art. 8. - Servidumbres. Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas, están obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.

Art. 9. - Atribuciones. Cualquier funcionario aduanero dentro de la Zona Primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita, podrá:

a) Interrogar, examinar, y solicitar la detención preventiva por autoridad policial habilitada de las personas sospechosas de contrabando o defraudación.

b) Examinar bultos, cajas, y otros envases y vehículos, en que se presuma existen mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional, en violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y,

c) Detener y hacer detener vehículos donde se presuma que se transportan mercaderías en contrabando o defraudación.

Del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o mercaderías aprehendidas.

Art. 10. - Tráfico Prohibido. Las autoridades aduaneras deben impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico está prohibido por la ley por ser contrario su uso a la salud y la seguridad pública, a la economía nacional, la moral y las buenas costumbres.

Art. 11. - Procedimiento aplicable a mercaderías de tráfico prohibido. En caso necesario las mercaderías mencionadas en el artículo anterior serán secuestradas y denunciadas a la autoridad aduanera competente a los efectos legales correspondientes.

Art. 12. - Reglamentación de rutas y horarios. El cruce de las fronteras nacionales debe realizarse en los días, horas, lugares y por las rutas establecidas en los reglamentos. Excepcionalmente, podrá realizarse en días, horas o lugares diferentes, mediante la autorización escrita de la respectiva autoridad aduanera y el pago de las tasas establecidas en la ley.

Art. 13. - Declaración Aduanera. Las operaciones aduaneras deben ser solicitadas, declaradas y autorizadas por escrito, salvo los casos de efectos personales de pasajeros en que se admite la declaración verbal.

Art. 14. - Abusos. Los abusos de autoridad que se cometieren en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código serán sancionados de acuerdo con la legislación penal vigente, y el Estatuto del Funcionario Público.

Art. 15. - Plazos. Todos los plazos fijados en este Código son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Si no hay plazo determinado, se entenderá que es de quince días corridos. En las actuaciones sumariales dicho plazo se contará por días hábiles.

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com.py
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter