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Derogado por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04

TÍTULO II

CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 16. - Tráfico Aduanero. El tráfico de mercaderías, vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de las fronteras terrestres, áreas y fluviales y por las rutas habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.

Art. 17. - Formas de tráfico. El tráfico puede ser fluvial, terrestre y aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.

Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos nacionales y extranjeros.

Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el comercio entre los puertos de la República.

Por tráfico mixto se entiende la realización simultánea de operaciones de tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la costa nacional, con escala en un puerto extranjero.

Art. 18. - Entrada y salida de personas y medios de transporte. Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país utilizando las rutas habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.

La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transporte, los cuales no podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en libre plática.

Art. 19. - Medidas de Seguridad Aduanera. La autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de seguridad en los vehículos de transporte que tiendan a garantizar la regularidad del tráfico aduanero.

La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de transporte, concedida para la realización de las operaciones respectivas.

Art. 20. - Libre Plática. Se entiende por libre plática la autorización otorgada por la autoridad aduanera competente para que una nave, aeronave u otro vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y desembarque.

La autoridad aduanera otorgará la libre plática después de que haya recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte establecidos por los reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en los casos que corresponda.

Art. 21. - Visita Aduanera. Los vehículos procedentes o con destino al exterior serán visitados por las autoridades aduaneras, a los fines de su inspección, en el orden en que lleguen o salgan y tendrán prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas, de fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones de emergencia.

Art. 22. - Operaciones Aduaneras. Las operaciones de embarque, desembarque y transbordo de mercaderías y cualesquiera otra, deben realizarse dentro de la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo podrán realizarse en otro lugar en circunstancias especiales previstas en los reglamentos.

Art. 23. - Presentación de Documentos. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional deberá entregar a la Aduana de cada puerto de escala, los siguientes documentos: 1) manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en tránsito; 2) lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar; 3) rol de la tripulación; 4) lista de los efectos personales de la tripulación; 5) manifiesto de rancho; y, 6) lista de envíos postales que se entreguen al correo de dicho lugar.

Los equipajes no acompañados también deberán constar en el manifiesto de carga.

Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el extranjero, entregarán a la Aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos que establezcan los reglamentos. Los buques que lleguen o salgan del país en lastre presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación correspondiente.

Art. 24. - Exhibición de Libros de la Nave. Los responsables de las embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando ésta lo estime conveniente, los libros exigidos para la navegación y transporte de mercaderías o pasajeros. En caso de ìncumplimiento no se autorizará la libre plática.

Art. 25. - Apertura de Registro. Los agentes de transporte de los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados abrir en la Aduana registro de entrada o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías. Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre.

Art. 26. - Cabotaje. Los capitanes de las naves de cabotaje, están obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada puerto en que recalen el manifiesto de carga para ese puerto y las respectivas guías de removido.

Art. 27. - Autovehículos. Los conductores de vehículos que ingresen temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos estarán la documentación exigida por los reglamentos.

Art. 28. - Vehículos militares, policiales y aduaneros. Los buques de guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de aduana no están comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no realicen operaciones comerciales de carga o pasajeros.

Art. 29. - Obligaciones del Transportista. Los capitales, pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito internacional, estarán obligados a:

a) Recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en ocasión de su entrada o salida del país;

b) Mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las autoridades respectivas en los medios de transportes y en los bultos;

c) Evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los medios de transporte una vez que se encuentren en territorio nacional; y,

d) Presentar a las autoridades aduaneras y portuarias las mercaderías, los respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga.

La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el país.

Art. 30. - Responsabilidad por infracciones. Los autores principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en caso de connivencia dolosa. Esta responsabilidad se extiende a la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y naturaleza de las mercaderías, en relación a las especificadas en los manifiestos o por sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como de las sanciones pecuniarias.

Art. 31. - Registro de las compañías de transporte. La Dirección General de Aduanas Ilevará el registro de las compañías de transporte fluvial, aéreo y terrestre que operen en el tráfico internacional. Las compañías extranjeras designarán representantes en el país a agentes de transporte debidamente matriculados, quienes también serán responsables de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este Código.

Art. 32. - Salida de vehículos. Todo vehículo que abandone el país con carga o en lastre, deberá contar con la autorización de la autoridad aduanera competente, mediante el otorgamiento del respectivo pasavante.

CAPÍTULO II

RECEPCIÓN Y CUSTODIA DE MERCADERÍAS

Art. 33. - Entrega y almacenamiento de mercaderías. Las mercaderías que entren o salgan del país serán presentadas a la Aduana y quedarán sometidas a su control, estén o no sujetas al pago de gravámenes.

Dichas mercaderías deberán ser almacenadas en recintos portuarios u otros lugares autorizados al efecto, donde permanecerán hasta la conclusión del despacho aduanero.

La recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías antes mencionadas corresponderán según el medio de transporte utilizado, a las instituciones habilitadas legalmente para ello.

Deberán igualmente entregarse a la Aduana y almacenarse en los lugares mencionados, las mercaderías sospechosas de infracción aprehendidas por cualquier autoridad, mientras dure la sustanciación del sumario.

Art. 34. - Carga y descarga de mercaderías. La carga o descarga de las mercaderías se efectuará en los recintos portuarios y demás zonas de almacenamiento de las horas y días establecidos por las Instituciones legalmente para el efecto.

Art. 35. - Anotaciones de la descarga. La descarga para recepción de los bultos se hará de acuerdo con los datos del manifiesto, con intervención de la autoridad aduanera, y en presencia del dueño de las mercaderías, del transportador o de sus representantes y un representante de la compañía aseguradora, en su caso. Las disposiciones precedentes son también aplicables a la carga de mercaderías.

Art. 36. - Procedimiento en caso de avería. Los bultos que presenten indicios de averías o de haber sido violentados serán recibidos en los recintos correspondientes, previa inspección y determinación del contenido, calidad, cantidad y peso, con intervención de la compañía aseguradora, lo que se hará constar en la relación de descarga.

Art. 37. - Bultos sobrantes y manifiestos complementarios. Se permitirá la presentación a la autoridad aduanera de manifiestos complementarios para amparar mercaderías que no aparezcan en el manifiesto original dentro de los dos días hábiles siguientes al de la fecha de finalización de la descarga. Transcurrido el plazo sin la presentación del manifiesto de referencia, se presumirá que las mercaderías no manifestadas han sido introducidas clandestinamente al país, y, en consecuencia, se procederá al comiso de las mismas y se impondrá a la empresa transportadora las sanciones previstas en los reglamentos.

Art. 38. - Bultos faltantes. Los bultos declarados en el manifiesto, que no sean descargados, siempre que se compruebe que no fueron embarcados en origen o lugar de transbordo, o descargados, en otro puerto o perdidos en accidente, se consideran faltantes.

Cuando el número de bultos descargados fuere menor que el que aparece anotado en el manifiesto, la empresa transportista tendrá un plazo de sesenta (60) días para que los bultos faltantes sean presentados. Vencido el plazo sin la presentación de los bultos faltantes o si no se justificare su desaparición según lo dispuesto anteriormente, se presumirá que los mismos fueron introducidos clandestinamente al país y la empresa transportista responderá del pago de los tributos aplicables y será pasible de las sanciones previstas en los reglamentos.

Art. 39. - Medidas de protección. Toda mercadería almacenada permanecerá en los recintos correspondientes hasta el momento del retiro en virtud de su despacho, u otro destino aduanero. Durante el tiempo del almacenaje, la autoridad responsable del depósito adoptará las medidas necesarias para la protección de las mercaderías y la salvaguarda del interés fiscal.

Art. 40. - Actos prohibidos. Durante su permanencia en depósito, las mercaderías no podrán ser objeto de ningún cambio o modificación que alteren o modifiquen su naturaleza arancelaria, salvo el reacondicionamiento del embalaje defectuoso de los bultos, la revisión, extracción de muestras u otras medidas similares que podrá disponer la autoridad aduanera competente.

Art. 41. - Transferencia de mercaderías a bordo y en depósito. Podrán transferirse las mercaderías aunque estén a bordo y, asimismo las que se encuentren en depósito podrán ser transferidas sin causar ninguna clase de gravámenes aduaneros, pero la transferencia no alterará las condiciones de ingreso y almacenamiento, y las obligaciones derivadas de uno u otro. La tramitación de estas operaciones se ajustará a lo que dispongan los reglamentos.

Art. 42. - Obligaciones. La autoridad responsable de los depósitos de mercaderías sometidas a control aduanero, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Permitir al personal aduanero la supervisión de las tareas de almacenamiento y custodia de las mercaderías;

b) Dar aviso a la autoridad aduanera del extravío o de la violación de los bultos almacenados;

c) Entregar la mercadería bajo su custodia únicamente con autorización de la Aduana, conforme a las disposiciones legales; y,

d) Mantener actualizado permanentemente un inventario de las mercaderías en condiciones de ser declaradas en abandono y comunicarlo a la autoridad aduanera toda vez que ésta lo requiera.

Art. 43. - Responsabilidad. Los funcionarios intervinientes en la recepción, almacenamiento y custodia de las mercaderías, responderán ante los propietarios y consignatarios, del valor de las mercaderías faltantes, deterioradas o destruidas durante el depósito, por su dolo o negligencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiara de las instituciones correspondientes, salvo que lo hayan sido por caso fortuito o fuerza mayor. Responderán igualmente ante el Fisco por el importe de los tributos que deben abonar las mercaderías de referencia.

Art. 44. - Depósitos Especiales. Toda vez que la Aduana o las Instituciones legalmente habilitadas para la recepción y almacenamiento de mercaderías bajo control aduanero, carezcan de depósito adecuados, el Poder Ejecutivo podrá habilitar depósitos especiales para las siguientes mercaderías:

a) Aquellas cuya conservación requiera temperaturas especiales;

b) Las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radioactivas;

c) Las frutas frescas, plantas y animales vivos y, en general, las mercaderías perecederas; y,

d) Otras mercaderías análogas.

CAPÍTULO III

DEL TRASBORDO

Art. 45. - Transbordo. Concepto. El transbordo consiste en el traslado de mercaderías efectuado bajo control aduanero desde una unidad de transporte a otra.

El transbordo debe hacerse en zona primaria. Excepcionalmente podrá efectuarse fuera de ella, previa autorización de la Aduana y bajo control de la misma.

Art. 46. - Autorización para el transbordo. La autoridad aduanera permitirá el transbordo de la totalidad o parte de las mercaderías, siempre que se hallare declarada en el manifiesto de carga respectivo. Los reglamentos determinarán las formalidades y requísitos exigibles.

Art. 47. - Casos Especiales. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zona primaria o no pudieran continuar su viaje, podrán transbordar a los pasajeros, mercaderías o encomiendas por medio de otras embarcaciones.

El transbordo, conducción o desembarque se harán a nombre del medio de transporte originario, con los documentos del mismo, y la operación estará libre de tributos.

Esta disposición será aplicable, en lo que corresponda, a otros medios de transporte.

CAPÍTULO IV

DEL ABANDONO

Art. 48. - Casos de Abandono de Mercaderías. Será considerada mercadería en abandono, cualquiera sea su naturaleza:

a) La declarada por escrito como tal por el dueño o consignatario

b) La de propietario no identificado o simplememente ignorado ;

c) La que, no obstante conocerse su propietario o consignatario, es considerada en abandono, no haberse iniciado formalmente los trámites tendientes a su retiro en los plazos establecidos en esta ley;

d) La con despacho tramitado, pero no finiquitado una vez terminado el plazo legal; y,

e) Las especies provenientes de naufragios.

Art. 49. - Otros casos de abandono. También se considerará en abandono la mercadería introducida al país en tránsito, admisión temporaria u otro régimen aduanero especial, cuyo plazo se encuentre vencido.

Art. 50. - Declaración de abandono. En todos los casos mencionados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aduanas declarará el abandono, una vez transcurridos los siguientes plazos, a contar de la fecha de finiquito del manifiesto relacionado o paralización del despacho, en su caso, o desde el ingreso a depósito de mercaderías no manifestadas y, del vencimiento del término de la publicación establecida en el artículo siguiente; sin que mediare reclamación de parte de los interesados:

a) Quince días para las mercaderías perecederas;

b) Treinta días para las mercaderías inflamables, explosivas o corrosivas; y,

c) Ciento veinte días para las mercaderías generales.

Para las mercaderías que hubieren pagado los gravámenes correspondientes o para las que se encuentren en litigio, los plazos deberán ser ampliados por disposición de la Dirección General de Aduanas.

Art. 52. - Almacenamiento vencido. La Administración Nacional de Navegación y Puertos, la de las terminales aéreas y la de los ferrocarriles u otros organismos encargados del almacenamiento de mercaderías en los depósitos a su cargo, o la Dirección General de Aduanas en su defecto, elaborarán la lista de mercaderías cuyo plazo de almacenamiento se halle vencido a los efectos previstos en el artículo anterior, la cual se dará a publicidad por tres días consecutivos en un diario de gran circulación.

 

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