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Derogado por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04

TÍTULO IV

RÉGIMEN IMPOSITIVO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 171. - Régimen impositivo a la importación. Todas las mercaderías procedentes del exterior que se introduzcan al país están sujetas al pago de los gravámenes a la importación establecidos en el Arancel de Aduanas, salvo las declaradas libre.

Sólo por ley podrán establecerse exoneraciones de gravámenes aduaneros, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 172. - Régimen impositivo a la exportación. La salida al exterior y a las áreas francas de mercaderías nacionales y nacionalizadas estará exenta del pago de gravámenes aduaneros y cambiarios a la exportación.

Art. 173. - Niveles de gravámenes. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer:

a) Los niveles arancelarios de las mercaderías de importación cuya fijación se hará conforme a la necesidad, utilidad y finalidad de las mismas y modificarlos;

b) Los regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional;

c) Los gravámenes aduaneros protectores sobre determinadas mercaderías, tendiendo a fines económicos o sociales.

Art. 174. - Valor en Aduana y base impositiva. El valor en Aduana de las mercaderías constituye la base imponible, sobre la cual se liquidarán los gravámenes a la importación y será determinado por las unidades técnicas de valoración conforme a las normas establecidas en la legislación correspondiente.

Art. 175. - Unidades técnicas de valoración. La organización y funcionamiento de las unidades técnicas de valoración, estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas.

Art. 176. - Arancel de Aduanas. La clasificación de las mercaderías en el Arancel de Aduanas se realizará de acuerdo con la nomenclatura arancelaria adoptada por el Paraguay.

Art. 177. - Régimen tributario. A los efectos de la liquidación de los gravámenes a la importación o exportación, se aplicarán los vigentes a la fecha de la numeración del despacho y en los casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de denuncia.

Art. 178. - Prenda y secuestro. Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieran lugar.

Siempre que la obligación estuviese impaga, la Aduana podrá retener las mercaderías que están en su poder y, en caso contrario, disponer su persecusión y secuestro, aún estando en poder de tercero, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.

Art. 179. - Carácter de la obligación aduanera. Las deudas por gravámenes a la importación y exportación constituyen obligación del dueño de las mercaderías y demás intervinientes en la operación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 180. - Obligación para el pago de los créditos fiscales. Es tán obligados al pago de los créditos fiscales los propietarios de las mercaderías y, en caso de connivencia dolosa, sus mandatarios y empleados en las condiciones contempladas en el Artículo 30. Si un tercero se obliga al pago de un gravamen en sustitución del deudor primitivo, éste no queda excluído de la obligación tributaria, y ambos se obligan solidariamente ante el Fisco.

Art. 181. - Privilegios. Los gravámenes aduaneros y demás créditos fiscales gozan de privilegio general para el pago sobre todos los bienes del deudor, con preferencia sobre los establecidos por la legislación civil y comercial.

Art. 182. - Acción del Fisco posterior al despacho. El despacho de mercaderías importadas o exportadas no impide la acción del Fisco para perseguir dentro de los plazos legales las infracciones fiscales que hayan podido cometerse, y para exigir el reintegro de las sumas que por cualquier acto irregular se hayan pagado de menos, así como para hacer efectivas las responsabilidades fiscales y penales pertinentes.

Art. 183. - Acción de los particulares posterior al despacho. Los particulares no podrán reclamar sobre clasificación de mercaderías, averías, faltantes, base imponible y determinación de los gravámenes, una vez concluido el despacho y retiradas las mercaderías de las aduanas, salvo cuando se trate de errores aritméticos o de errores de aforo o de liquidación que surjan del propio texto del despacho de importación o exportación, caso en el cual la reclamación podrá hacerse dentro de los (90) noventa días siguientes a la fecha de pago de los gravámenes correspondientes.

Art. 184. - Beneficiario de la liberación. La liberación de gravámenes aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías consignadas desde el exterior directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con documentación a nombre de la misma.

Art. 185. - Plazo de transferencia de mercaderías liberadas. Las mercaderías importadas al amparo de cualquier franquicia o exención fiscal no podrán ser transferidas o cedidas por ningún título, ni destinadas a fin distinto del que originó dicho beneficio, antes del plazo que se establezca por leyes especiales o los reglamentos.

CAPÍTULO II

EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVÁMENES

Art. 186. - Régimen de pago de los gravámenes, multas y demás créditos fiscales. Los gravámenes, multas y de más créditos fiscales por operaciones aduaneras, serán pagados al contado en los Bancos legalmente autorizados para el efecto.

Art. 187. - Exigibilidad de los gravámenes. Se considerará aceptada la liquidación de los gravámenes, multas y demás créditos fiscales transcurrido diez (10) días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella.

La liquidación o contraliquidación aceptadas, o la resolución administrativa ejecutoriada que decida el reclamo, en caso de que se haya interpuesto, constituirán suficiente título ejecutivo contra los obligados.

Art. 188 - Notas de Crédito. Las diferencias que surgieren en favor del importador o exportador en los reclamos formulados, por pagos en exceso serán cancelados mediante notas de crédito emitidas por la Dirección General de Aduanas, las cuales podrán ser recibidas en pago de lo gravámenes a la importación o exportación. El crédito podrá ser cedido a terceros.

Art. 189. - Garantías admisibles. Plazo. Cuando la operación o régimen aduanero exigiere afianzamiento para su realización, las garantías admisibles serán la hipotecaria, la fianza bancaria. la póliza de seguro y la fianza en efectivo.

Las garantías deben cubrir el monto de los gravámenes aduaneros, las multas o el valor de las mercaderías según corresponda, y serán otorgadas por un plazo de hasta doce (12) meses prorrogables. Las garantías devengarán interés del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto garantizado.

Art. 190. - Autorización para efectivización. Toda garantía otorgada a favor de la Aduana autoriza a la misma a hacerla efectiva sin más trámite, siempre que la obligación garantizada no se cumpla en la forma o el tiempo establecido.

Art. 191. - Títulos ejecutivos. Constituyen títulos ejecutivos, a los efectos del cobro judicial, la liquidación de los gravámenes aceptada, la resolución aduanera ejecutoriada que impone multas y los instrumentos públicos y probados por los que se otorgan garantías aduaneras, en la forma y condiciones establecidas en este Código.

Art. 192. - Procedimiento de la ejecución. La Sección judicial de cobro de los gravámenes aduaneros, multas y finanzas, se hará en la forma establecida en la Ley No. 398 de fecha 8 de Setiembre de 1956 y correrá a cargo del Departamento Jurídico de la Liberación General de Aduanas.

CAPÍTULO III

EXTINCIÓN DE LOS GRAVÁMENES Y CRÉDITOS FISCALES

Art. 193. - Formas de extinción. Los gravámenes y créditos fiscales se extinguen por el pago, la prescripción y la pérdida o destrucción total de la mercadería.

Art. 194. - Pago. El pago comprenderá la totalidad de las obligaciones resultantes de la liquidación aduanera. Cuando el pago se haga mediante cheques o giros, la obligación quedará extinguida sólo después de que se los haya hecho efectivo.

Art. 195. - Prescripción de la acción del Fisco. Las acciones fiscales para el cobro de los gravámenes y créditos fiscales y para reclamar el reintegro de aquellos percibidos de menos, prescribirán a los cinco (5) años, contados desde el día siguiente de su exigibilidad.

Art. 196. - Prescripción de la acción de los particulares. Toda reclamación de los particulares contra la Aduana por pago indebido o cualquier otra causa prescribirá al año, contado desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago, u ocurrido el hecho que dio motivo al reclamo.

Art. 197. - Interrupción de la prescripción. La prescripción será interrumpe:

a) Por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que tienda al cobro de la obligación fiscal;

b) Por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la existencia de la obligación fiscal; y

c) Por lo demás medios determinados por la legislación común.

Art. 198. - Extinción de la obligación tributaria por pérdida o destrucción total de las mercaderías. La perdida o destrucción total de las mercaderías extingue la obligación tributaria, si el hecho ocurrido antes del retiro de las mismas de los depósitos correspondientes o antes del vencimiento de los plazos establecido en los regímenes aduaneros especiales, siempre que la pérdida o destrucción se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo establecido en el artículo 68 de este Código.

CAPÍTULO IV

REMATE Y OTROS MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN

Art. 199. - Mercaderías objeto de remate. Estarán sujetas a remate público aduanero las mercaderías declarada en abandono y las decomisadas, siempre que se traten de mercaderías generales.

No podrán ser objeto de remate público aduanero las mercaderías de importación prohibida. La autoridad aduanera, por resolución fundada; determinará el destino que debe dárseles. Las mercaderías que puedan ser usadas para atentar contra la seguridad, la salud y la moral públicas serán obligatoriamente destruídas.

Art. 200. - Autoridad del remate. La Dirección General de Aduanas tendrá a su cargo la realización del remate Público aduanero cuyo procedimientos y requisitos serán establecidos por los reglamentos.

Art. 201. - Institución. El producto de la venta en subasta pública de mercaderías abandonadas se destinará al de los gastos de remate, a los tributos aduaneros y a las tasas portuarias en este orden.

El excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con derecho sobre la mercadería y podrá reclamarlo dentro del plazo que establezca los reglamentos. En el caso de mercaderías decomisadas, el producto de la subasta se distribuirá en la forma indicada en el Art. 239 de este Código.

Art. 202. - Embargos judiciales. Los embargos judiciales decretados sobre mercaderías declaradas en abandono o decomisadas, se harán efectivos solamente sobre el excedente de las sumas provenientes de su venta en el remate público aduanero, deducidos los gastos del remate, los créditos del Fisco, tasas de almacenamiento y beneficios de denunciantes y aprehensores. Dichos embargos no podrán interrumpir el proceso de la subasta, ni ésta dará derechos a reclamaciones contra el Fisco a favor de los adquirentes de las mercaderías.

Art. 203. - Retiro de mercaderías abandonadas. Las mercaderías abandonadas podrán ser retiradas por el consignatario, el importador o quien acreditare ser dueño, hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del remate debiendo previamente realizar el pago de los tributos de importación y las tasas que correspondan, más el uno por ciento (1%) sobre el valor CIF en concepto de gastos del remate.

Art. 204. - Base de venta. La base de venta será el monto de los impuestos, tasas o almacenajes y gastos de remate que correspondan. En ningún in caso, se cargarán gastos de almacenaje por más de ciento veinte (120) días.

Art. 205. - Condiciones de venta. Las mercaderías serán vendidas al mejor postor. El comprador deberá abonar al contado y en el acto del remate el veinte por ciento (20%) del valor de la subasta, en concepto de seña y parte del precio, más la comisión del cuatro por ciento (4%) del rematador, y proporcionalmente los gastos del remate. El saldo del precio será abonado en su totalidad antes del retiro de la mercadería subasta, en un plazo no mayor de díez (10) días hábiles. En caso contrario, el comprador perderá la seña y la venta se considerará como no hecha;

Art. 206. - Modos de la subasta. Las mercaderías podrán ser subastadas por la cantidad mencionada en los respectivos conocimientos o distríbuidas partidas menores, o por unidad, si se estimare convenientes a los fines de la subasta.

Art. 207. - Segundo remate. Las mercaderías generales no subastadas, serán sometidas a un segundo remate con la retasa del veinte y cinco (25%) por ciento.

Si en el segundo remate tampoco fueren vendidas, se adjudicarán al Fisco.

Art. 208. - Mercaderías no subastadas y mercaderías perecederas. La Dirección General de Aduanas podrá recurrir a la comercialización por concurso de precios o venta directa de mercaderías generales que no hayan sido vendidas en el segundo remate, o las que no fueron vendidas en el primer remate, cuando no se haya realizado el segundo por considerarse antieconómico, por resolución fundada de la Dirección General de Aduanas. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de mercaderías perecederas.

Art. 209. - Adjudicación gratuita. En caso de que las mercaderías no sean vendidas por los procedimientos señalados, la Dirección General de Aduanas podrá adjudicarlas gratuitamente a entidades de beneficiencia.

Art. 210. - Válidez del Despacho de Mercaderías Rematadas. El Despacho, o el documento expedido al adjudicatario de un bien adquirido en remate público aduanero, tendrá válidez de tres meses en el caso de mercaderías fungibles o que no sean identificables claramente.

Art. 211. - Reglamentación. Los reglamentos establecerán los procedimientos relacionados con el presente Capítulo.

 

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