Derogado
por el art�culo 396 de la Ley N� 2.422/04
T�TULO V
FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
CAP�TULO I
FALTAS ADUANERAS
Art. 212. - Faltas aduaneras. Concepto.
La falta
aduanera es el quebrantamiento, por acci�n u omisi�n, de las normas legales
aduaneras que no configuren defraudaci�n o contrabando.
La disposici�n anterior no comprende las multas contempladas en las leyes
para funcionarios p�blicos, despachantes de aduana Y agentes de transporte
internacional, cuyo juzgamiento y sanci�n se har�n de acuerdo con las
disposiciones especiales respectivas.
Art. 213. - Car�cter formal.
En los casos de faltas aduaneras solo se
atender� el hecho objetivo que configure la irregularidad, con prescindencia de
todo factor su objetivo y de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de
intenci�n o en el error propio o ajeno.
Art. 214. - Sanci�n. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por
diferencia ser�n sancionadas seg�n su gravedad, con multas cuyo monto oscilar�
entre el equivalente de se�s (6) a d�ez (10) jornales m�nimos para trabajadores
de actividades diversas no especificadas de la Capital, siempre que no se haya
establecido para las mismas otra forma de sanci�n.
Art. 215. - Aplicaci�n de la pena.
Las sanciones por faltas aduaneras
ser�n aplicadas por el Administrador de la Aduana competente.
Las sumas percibidas en concepto de multas previstas en el articulo anterior
ser�n depositadas en el Banco Central del Paraguay en una cuenta especial,
abierta a la orden de la Direcci�n General de Aduanas, para sufragar gastos de
capacitaci�n de funcionarios aduaneros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
239 de este C�digo.
Art. 216. - Prescindencia de sumario.
Para la
aplicaci�n de las multas por faltas aduaneras no ser� necesario instruir
sumario, si el inculpado consistiere la medida.
Art. 217. - Falta aduanera por diferencia. Concepto.
Se considera que existe falta aduanera por diferencia, cuando
como consecuencia de la verificaci�n, se compruebe que, de seguirse las
declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el Fisco se habr�a
perjudicado en la regular percepci�n de los grav�menes y siempre que el hecho no
constituya infracci�n aduanera.
Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de especie, calidad,
origen o procedencia, de aforo, de dimensiones, de grav�menes, de peso, de
cantidad, respecto de lo declarado.
Art. 218. - Allanamiento.
No se instruir� sumario,
si notificada la diferencia la parte afectada se allanare a la denuncia. En este
caso, se abonar� el grav�men con arreglo a la denuncia y la multa, y se podr�
retirar las mercader�as en forma inmediata.
Art. 219. - Sumario por diferencia.
En caso de
instruirse sumario, las mercader�as podr�n ser retiradas siempre que se abonaren
los grav�menes seg�n in lo declarado en el despacho, procediendo al dep�sito a
favor de la Direcci�n General de Aduanas en una cuenta especial de divergencia
del grav�men diferencial m�s la multa que pudiere corresponder, con sujeci�n a
las resultas del sumario.
Art. 220. - Sanci�n.
En los casos de diferencia, se aplicar� una multa
igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de los grav�menes en que se
hubiere perjudicado el Fisco. Ser� aplicable en este caso lo dispuesto en el
Art. 239 de este C�digo.
CAP�TULO II
INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 221. - Clases de infracciones.
Las
infracciones aduaneras est�n constituidas por la Defraudaci�n y el Contrabando.
Art. 222. - Defraudaci�n. Concepto.
Se considera que existe defraudaci�n
en toda operaci�n, acci�n u omisi�n, realizada en forma dolosa, con la
colaboraci�n de empleados o sin ella, que violando expresas disposiciones
legales de car�cter aduanero o no, se traduzcan o pudiera traducirse si pasase
inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no
configure contrabando.
Art. 223. - Tipos de Defraudaci�n.
Constituyen casos t�picos de
defraudaci�n entre otros:
a) Las declaraciones falsas o inexactas de la base
imponible, que no sean consecuencia de errores aritm�ticos;
b) La utilizaci�n fraudulenta con fines de evasi�n o disminuci�n de la
obligaci�n tributaria, de las facilidades otorgadas para la importaci�n
fraccionada de las partes componentes de un todo;
c) La simulaci�n del cumplimiento de alg�n requisito esencial para efectuar o
concluir una operaci�n aduanera;
d) El uso, empleo o destino dado a mercader�as introducidas al pa�s con
franquicias tributarias, diferente al establecido en las leyes que las hayan
acordado.
e) El ingreso a consumo sin autorizaci�n aduanera, de mercader�as entradas al
pa�s en tr�nsito o bajo cualquier otro r�gimen suspensivo del pago de
grav�menes.
Art. 224. - Sanci�n.
En los casos de defraudaci�n, a m�s del cobro de los
grav�menes adeudados se impondr� al infractor y dem�s responsables, una multa
igual al valor de los mismos. Esta sanci�n se aplicar� sin perjuicio de otras de
car�cter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.
Art. 225. - Contrabando. Concepto.
Existe
contrabando, en toda entrada o salida de mercader�as o efectos cualquier
naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentaci�n
legal correspondiente o en violaci�n de los requisitos esencial ex�gidos por las
leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o
salida de determinados art�culos, sean de car�cter aduanero o no.
Art. 226. - Tipos de contrabando.
Constituyen tipos de contrabando, entre
otros:
a) Cuando se introduce o extrae por los puertos, aeropuertos o las fronteras
nacionales sin la documentaci�n correspondiente, mercader�as susceptibles de
control aduanero;
b) Cuando una unidad de transporte que est� entrando o saliendo del pa�s con
mercader�as de importaci�n o exportaci�n, sin causa justificada se aparta de la
ruta preestablecida y se interne en caminos, r�os o arroyos u otros sitios sin
control aduanero;
c) En los casos de introducci�n de mercader�as ocultas en compartimientos
secretos o de doble fondo, o en forma tal que escapen a la revisi�n normal de la
Aduana.
Art. 227. - Equiparaci�n.
Se consideran tambi�n contrabando:
a) La movilizaci�n dentro del territorio de la Rep�blica de mercader�as,
efectos, veh�culos, semovientes, sin la documentaci�n legal correspondiente
b) La tenencia de mercader�as extranjeras para la venta sin la documentaci�n
que acredite su introducci�n legal respectiva; y,
c) La comercializaci�n de mercader�as cuya importaci�n o exportaci�n se
encuentren prohibidas, salvo que la operaci�n comercial haya sido formalizada
antes de la vigencia de la disposici�n prohibitiva.
Art. 228. - Sanci�n.
En los casos de contrabando, se impondr� el comiso
de las mercader�as en infracci�n. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere
aprehenderse las mercader�as en infracci�n, el comiso ser� sustituido por una
multa igual al doble del valor de las mismas.
El comiso comprender� adem�s los medios de transporte utilizados para la
ejecuci�n del hecho, a no ser que se pruebe por los due�os de manera fehaciente,
su falta de participaci�n o intervenci�n en la infracci�n.
Las sanciones mencionadas son independientes de las penas previstas en la
legislaci�n penal.
CAP�TULO III
RESPONSABILIDAD POR FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 229. - Responsabilidad.
La responsabilidad por
faltas e infracciones aduaneras es del solicitante de la operaci�n,
entendi�ndose por tal el que firma el pedido, despacho o documentaci�n.
La responsabilidad alcanza a los representados por los actos de sus
mandatarios, representantes, administradores, empleados o dependientes,
realizados en el ejercicio de sus funciones.
Art. 230. - Alcance de la responsabilidad.
Si no
hubiese despachante o solicitante, responder�n solidariamente el que conduzca
las mercader�as o efectos y el due�o o remitente de los mismos.
El hecho de que el responsable no sea due�o de las mercader�as no impedir�
que se haga efectivo el compromiso, sin perjuicio de la responsabilidad que le
pueda corresponder.
Art. 231. - Prescripci�n de la acci�n represiva.
La acci�n por faltas
aduaneras prescribir� al a�o, desde la consumaci�n del hecho que la motiva y la
que provenga de infracciones aduaneras, a los cuatro a�os, contados en la misma
forma.
Art. 232. - Acto preparatorio y tentativa.
Los
actos preparatorios y la tentativa de una infracci�n aduanera, as� como la
frustrada, ser�n reprimidos con la misma sanci�n que la infracci�n consumada.
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