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Derogado por el art�culo 396 de la Ley N� 2.422/04

T�TULO V

FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS

CAP�TULO I

FALTAS ADUANERAS

Art. 212. - Faltas aduaneras. Concepto. La falta aduanera es el quebrantamiento, por acci�n u omisi�n, de las normas legales aduaneras que no configuren defraudaci�n o contrabando.

La disposici�n anterior no comprende las multas contempladas en las leyes para funcionarios p�blicos, despachantes de aduana Y agentes de transporte internacional, cuyo juzgamiento y sanci�n se har�n de acuerdo con las disposiciones especiales respectivas.

Art. 213. - Car�cter formal. En los casos de faltas aduaneras solo se atender� el hecho objetivo que configure la irregularidad, con prescindencia de todo factor su objetivo y de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de intenci�n o en el error propio o ajeno.

Art. 214. - Sanci�n. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por diferencia ser�n sancionadas seg�n su gravedad, con multas cuyo monto oscilar� entre el equivalente de se�s (6) a d�ez (10) jornales m�nimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital, siempre que no se haya establecido para las mismas otra forma de sanci�n.

Art. 215. - Aplicaci�n de la pena. Las sanciones por faltas aduaneras ser�n aplicadas por el Administrador de la Aduana competente.

Las sumas percibidas en concepto de multas previstas en el articulo anterior ser�n depositadas en el Banco Central del Paraguay en una cuenta especial, abierta a la orden de la Direcci�n General de Aduanas, para sufragar gastos de capacitaci�n de funcionarios aduaneros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 239 de este C�digo.

Art. 216. - Prescindencia de sumario. Para la aplicaci�n de las multas por faltas aduaneras no ser� necesario instruir sumario, si el inculpado consistiere la medida.

Art. 217. - Falta aduanera por diferencia. Concepto. Se considera que existe falta aduanera por diferencia, cuando como consecuencia de la verificaci�n, se compruebe que, de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el Fisco se habr�a perjudicado en la regular percepci�n de los grav�menes y siempre que el hecho no constituya infracci�n aduanera.

Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de especie, calidad, origen o procedencia, de aforo, de dimensiones, de grav�menes, de peso, de cantidad, respecto de lo declarado.

Art. 218. - Allanamiento. No se instruir� sumario, si notificada la diferencia la parte afectada se allanare a la denuncia. En este caso, se abonar� el grav�men con arreglo a la denuncia y la multa, y se podr� retirar las mercader�as en forma inmediata.

Art. 219. - Sumario por diferencia. En caso de instruirse sumario, las mercader�as podr�n ser retiradas siempre que se abonaren los grav�menes seg�n in lo declarado en el despacho, procediendo al dep�sito a favor de la Direcci�n General de Aduanas en una cuenta especial de divergencia del grav�men diferencial m�s la multa que pudiere corresponder, con sujeci�n a las resultas del sumario.

Art. 220. - Sanci�n. En los casos de diferencia, se aplicar� una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de los grav�menes en que se hubiere perjudicado el Fisco. Ser� aplicable en este caso lo dispuesto en el Art. 239 de este C�digo.

CAP�TULO II

INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 221. - Clases de infracciones. Las infracciones aduaneras est�n constituidas por la Defraudaci�n y el Contrabando.

Art. 222. - Defraudaci�n. Concepto. Se considera que existe defraudaci�n en toda operaci�n, acci�n u omisi�n, realizada en forma dolosa, con la colaboraci�n de empleados o sin ella, que violando expresas disposiciones legales de car�cter aduanero o no, se traduzcan o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando.

Art. 223. - Tipos de Defraudaci�n. Constituyen casos t�picos de defraudaci�n entre otros:

a) Las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean consecuencia de errores aritm�ticos;

b) La utilizaci�n fraudulenta con fines de evasi�n o disminuci�n de la obligaci�n tributaria, de las facilidades otorgadas para la importaci�n fraccionada de las partes componentes de un todo;

c) La simulaci�n del cumplimiento de alg�n requisito esencial para efectuar o concluir una operaci�n aduanera;

d) El uso, empleo o destino dado a mercader�as introducidas al pa�s con franquicias tributarias, diferente al establecido en las leyes que las hayan acordado.

e) El ingreso a consumo sin autorizaci�n aduanera, de mercader�as entradas al pa�s en tr�nsito o bajo cualquier otro r�gimen suspensivo del pago de grav�menes.

Art. 224. - Sanci�n. En los casos de defraudaci�n, a m�s del cobro de los grav�menes adeudados se impondr� al infractor y dem�s responsables, una multa igual al valor de los mismos. Esta sanci�n se aplicar� sin perjuicio de otras de car�cter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.

Art. 225. - Contrabando. Concepto. Existe contrabando, en toda entrada o salida de mercader�as o efectos cualquier naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentaci�n legal correspondiente o en violaci�n de los requisitos esencial ex�gidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o salida de determinados art�culos, sean de car�cter aduanero o no.

Art. 226. - Tipos de contrabando. Constituyen tipos de contrabando, entre otros:

a) Cuando se introduce o extrae por los puertos, aeropuertos o las fronteras nacionales sin la documentaci�n correspondiente, mercader�as susceptibles de control aduanero;

b) Cuando una unidad de transporte que est� entrando o saliendo del pa�s con mercader�as de importaci�n o exportaci�n, sin causa justificada se aparta de la ruta preestablecida y se interne en caminos, r�os o arroyos u otros sitios sin control aduanero;

c) En los casos de introducci�n de mercader�as ocultas en compartimientos secretos o de doble fondo, o en forma tal que escapen a la revisi�n normal de la Aduana.

Art. 227. - Equiparaci�n. Se consideran tambi�n contrabando:

a) La movilizaci�n dentro del territorio de la Rep�blica de mercader�as, efectos, veh�culos, semovientes, sin la documentaci�n legal correspondiente

b) La tenencia de mercader�as extranjeras para la venta sin la documentaci�n que acredite su introducci�n legal respectiva; y,

c) La comercializaci�n de mercader�as cuya importaci�n o exportaci�n se encuentren prohibidas, salvo que la operaci�n comercial haya sido formalizada antes de la vigencia de la disposici�n prohibitiva.

Art. 228. - Sanci�n. En los casos de contrabando, se impondr� el comiso de las mercader�as en infracci�n. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere aprehenderse las mercader�as en infracci�n, el comiso ser� sustituido por una multa igual al doble del valor de las mismas.

El comiso comprender� adem�s los medios de transporte utilizados para la ejecuci�n del hecho, a no ser que se pruebe por los due�os de manera fehaciente, su falta de participaci�n o intervenci�n en la infracci�n.

Las sanciones mencionadas son independientes de las penas previstas en la legislaci�n penal.

CAP�TULO III

RESPONSABILIDAD POR FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 229. - Responsabilidad. La responsabilidad por faltas e infracciones aduaneras es del solicitante de la operaci�n, entendi�ndose por tal el que firma el pedido, despacho o documentaci�n.

La responsabilidad alcanza a los representados por los actos de sus mandatarios, representantes, administradores, empleados o dependientes, realizados en el ejercicio de sus funciones.

Art. 230. - Alcance de la responsabilidad. Si no hubiese despachante o solicitante, responder�n solidariamente el que conduzca las mercader�as o efectos y el due�o o remitente de los mismos.

El hecho de que el responsable no sea due�o de las mercader�as no impedir� que se haga efectivo el compromiso, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder.

Art. 231. - Prescripci�n de la acci�n represiva. La acci�n por faltas aduaneras prescribir� al a�o, desde la consumaci�n del hecho que la motiva y la que provenga de infracciones aduaneras, a los cuatro a�os, contados en la misma forma.

Art. 232. - Acto preparatorio y tentativa. Los actos preparatorios y la tentativa de una infracci�n aduanera, as� como la frustrada, ser�n reprimidos con la misma sanci�n que la infracci�n consumada.

 

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