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Derogado por el artículo 396 de la Ley Nº 2.422/04

TÍTULO VI

FUNCIÓN JURISDICCIONAL

CAPÍTULO I

AUTORIDADES INTERVINIENTES

Art. 233. - Aduana Competente. A la Aduana en cuya jurisdicción se hubiesen cometido los hechos compete el conocimiento de los sumarios por faltas e infracciones aduaneras.

Si se suscitaren dudas en lo referente al lugar de los hechos, la competencia será de la Aduana que intervino en primer término.

Art. 234. - Autoridad del Sumario. La instrucción del sumario estará a cargo del Administrador de la Aduana, quien podrá encomendarlo al Jefe de la Oficina de Sumarios, donde la hubiere, o al funcionario designado para el efecto, sin facultad de dictar resolución definitiva, clausura del procedimiento o medidas liberatorias.

Art. 235. - Comunicación de instrucción de sumario. Se comunicará de inmediato al Director General de Aduanas toda instrucción de sumario por falta o infracción aduanera.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO

Art. 236. - Sumario Administrativo. En presencia de cualquier hecho o denuncia que pudiere configurar falta o infracción aduanera, la autoridad aduanera competente instruirá sumario de inmediato y adoptará las medidas necesarias para la protección del interés fiscal.

Art. 237. - Denuncia. La denuncia por infracción aduanera formulada por escrito, deberá expresar de modo claro y preciso el nombre, apellido y domicilio real del denunciante, la relación sucinta y circunstanciada de los hechos constitutivos de la infracción, así como el nombre y domicilio de los supuestos responsables La omisión de algunos de los datos requeridos no causarán la nulidad de la denuncia, pero se buscará subsanarla de inmediato.

Las denuncias verbales se harán constar en actas extendidas por el funcionario que las recibiere, cumplir los mismos requisitos y ser firmadas por el denunciante.

No se instruirá sumario cuando el valor de las mercaderías denunciadas no exceda de la cantidad que se establezcan en los reglamentos, sin perjuicio de que la autoridad aduanera competente adopte las medidas necesarias para asegurar el pago de los gravámenes correspondientes, en el caso de que el interesado quiera retirar las mercaderías.

Art. 238. - Denuncias de particulares y funcionarios aduaneros. Toda persona civilmente capaz, tiene derecho a formular denuncias sobre faltas e infracciones aduaneras ante la autoridad correspondiente.

Los funcionarios aduaneros están obligados a denunciar los hechos que pudieran configurar falta o infracción aduanera que hayan descubierto en el ejercicio de sus funciones.

El incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las sanciones correspondientes.

Art. 239. - Distribución de multas y comisos. De las multas que se apliquen en los casos de faltas y defraudación se adjudicará el cincuenta por ciento (50%) a los denunciantes y el otro cincuenta por ciento (50%) al Fisco.

Del importe de las multas y comisos que se impongan en las infracciones por contrabando, se adjudicará el cincuenta por ciento (50%) al Fisco y el cincuenta por ciento (50% entre los denunciantes y los aprehensores.

La distribución se hará una vez que quede firme la resolución que imponga la sanción.

Art. 240. - Comunicación de la aprehensión. Cuando una autoridad no aduanera, aprehendiere mercaderías en supuesta infracción, deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera competente, a los efectos de la instrucción del sumario.

Las mercaderías aprehendidas serán remitidas de inmediato para su almacenamiento en los depósitos correspondientes, quedando ellas supeditadas a las resultas del sumario respectivo.

Art. 241. - Partes. Son partes en el sumario las personas a cuyo nombre se encuentran las mercaderías por consignación o transferencia, los supuestos responsables de las faltas o infracciones denunciadas, los denunciantes y el representante fiscal.

Art. 242. - Objeto del Sumario. El sumario tiene por objeto:

a) Investigar el hecho denunciado a los efectos de comprobar la existencia de la infracción;

b) Reunir los elementos que puedan influir en la calificación legal de la infracción;

c) Determinar los responsables;

d) Adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes de la infracción.

Art. 243. - Intervención profesional. En los sumarios se requerirá el patrocinio de abogado. El que actúe por poder, en su primera presentación acompañará el instrumento que acredite su personería. Las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano del asiento de la administración aduanera competente.

Art. 244. - Examen del Sumario. El examen del sumario por las partes, se hará en la Oficina de Sumarios o en la Administración, donde no hubiere oficina para el efecto.

En ningún caso se entregará el expediente a las partes. El interesado podrá obtener copia autenticada del mismo a su costa.

Art. 245. - Clausura del sumario. En cualquier estado del sumario podrá disponerse la clausura del procedimiento, si de las actuaciones cumplidas surgieren elementos de juicio suficientes que hagan desaparecer el carácter ilícito del hecho denunciado.

Art. 246. - Verificación y Valoración. En el sumario se procederá de inmediato a la verificación y la valoración de la mercadería denunciada si ella fuere aprehendida; en caso contrario, se la aforará y valorará. De lo actuado, se correrá vista por el término de cinco (5) días a los denunciados o presuntos responsables, si tuvieren participación en el sumario.

Art. 247. - Contestación de la vista. Al contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables plantearán todas las cuestiones que hicieren en su derecho y ofrecerán las pruebas de descargo, acompañando las que obraran en su poder.

Art. 248. - Citación por edicto. Si se ignorase el domicilio de los denunciados o presuntos responsables o no se conociere a los mismos, la notificación se hará por edicto, bajo apercibimiento de seguirse el sumario compareciere por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del plazo de diez días. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario de gran circulación.

Art. 249. - Rebeldía. Si el presunto responsable no compareciere a tomar intervención en el sumario dentro del plazo acordado, se lo declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso.

El supuesto responsable podrá intervenir posteriormente en el sumario en cualquier momento, pero no se retrotraerá el procedimiento, debiendo tomarlo en el estado en que se encuentre.

Art. 250. - Prueba. La autoridad del sumario podrá desestimar la prueba que considere inconducente. Si la naturaleza de los hechos lo requiriere, está facultada para solicitar de otras dependencias oficiales informe sobre los mismos o sobre documentos y demás elementos de juicio que se ofrezcan o presenten en el sumario.

Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en cuenta las leyes de la sana crítica, la fuente de que emanen y lo que resulte de la confrontación con las demás pruebas y elementos de convicción.

Art. 251. - Prueba Instrumental. Los asientos de los libros y documentos de los presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la ley. Constituye presunción en contra la negativa a exhibirlos.

Art. 252. - Prueba testifical. La prueba testifical no probará hechos que deban ser justificados por medios instrumentales. La autoridad sumariante puede disponer la comparecencia de testigos, con auxilio de la fuerza pública, en caso de renuencia de éstos.

Art. 253. - Diligenciamiento. Las pruebas ofrecidas serán diligenciadas dentro del término de diez (10) días; si median razones fundadas, se prorrogará por igual plazo.

Vencido el término, las partes denunciantes, denunciadas y el representante Fiscal presentarán, por su orden, sus conclusiones dentro del término de cinco (5) días.

Art. 254. - Representación Fiscal. La representación del Fisco en los sumarios será ejercida por un Abogado del Departamento Jurídico de Dirección General de Aduanas. La acción de acusar corresponde al representante del Fisco, y el desistimiento expreso hecho por éste en cualquier estado del juicio, determinará la clausura del procedimiento.

Art. 255. - Resolución Definitiva. Concluido el sumario, el administrador deberá fallar en el término de diez (10) dias, condenando o absolviendo, según resulte o no probada la falta o infracción. La resolución debe estar fundada en la ley y en las constancias del sumario, y será notificada a las partes.

Art. 256. - Apelación. El fallo es apelable ante el Director General de Aduanas en el plazo de cinco (5) dias hábiles desde la notificación, quien resolverá dentro de los diez (10) días siguientes.

Art. 257. - Recurso contencioso-administrativo. Las resoluciones dictadas por el Director General de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el tribunal de cuentas en la forma y condiciones previstas en la ley que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo.

Art. 258. - Cumplimiento de la Sanción. La sanción establecida en la resolución será cumplida dentro del término de cinco (5) días hábiles de ejecutoriada la misma.

Art. 259. - Ejecución forzada. El cobro compulsivo de las multas aplicadas en el sumario se hará por la vía de la ejecución de sentencia promovida ante los tribunales ordinarios.

Si se hubiere decretado comiso, la autoridad aduanera subastará las mercaderías decomisadas en remate público aduanero.

CAPÍTULO III

RECLAMACIONES Y RECURSOS

Art. 260. - Plazo para las reclamaciones. Las reclamaciones contra las actuaciones aduaneras referentes a la clasificación y valoración de mercaderías, y la liquidación de gravámenes realizados con anterioridad al retiro de las mercaderías, serán formuladas ante los respectivos administradores dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de la fecha de notificación de la actuación respectiva. Las mismas serán fundadas e irán acompañadas de las pruebas instrumentales de que se dispusieren.

Art. 261. - Otras reclamaciones. Las reclamaciones contra actuaciones aduaneras diferentes a las señaladas en el artículo anterior, se interpondrán y resolverán en la misma forma y plazo.

Art. 262. - Requisitos previos. Para el retiro de las mercaderías que sean objeto de reclamación, se exigirá el pago previo de los derechos no impugnados y el afianzamiento de los impugnados.

Art. 263. - Sustanciación. Las reclamaciones serán resueltas dentro del término de diez (10) días hábiles de interpuestas. En la sustanciación del caso deberá oírse el parecer de las oficinas técnicas respectivas.

Art. 264. - Carácter de la Resolución Aduanera. La resolución recaída en las reclamaciones formuladas de conformidad con los artículos 260 y 262 será apelable ante el Director General de Aduanas dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificada. El recurso debe ser fundado. El Director General de Aduanas resolverá dentro de diez (10) días. Las resoluciones dictadas por el Director General de Aduanas no admiten más recurso administrativo que el de la aclaratoria.

 

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