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TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Art. 291. - Los reglamentos de este Código. Los reglamentos a que se refiere este Código son los que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 292. - Vigencia de Disposiciones y Reglamentos. Hasta tanto se reglamente este Código, seguirán en vigencia las actuales disposiciones en todo aquello que no que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.

Art. 293. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará este Código.

Art. 294. - Disposiciones derogadas. Deróganse el Decreto-Ley No. 18.199 del 24 de Febrero de 1947, la Ley No. 712 del 11 de agosto de 1961, la Ley No. 296 del 24 de noviembre de 1971, y todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en este Código.

Art. 295. - Vigencia. Este Código entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

Art. 296. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.

J. AUGUSTO SALDIVAR           JUAN RAMÓN CHAVES

PRESIDENTE                    PRESIDENTE

 CÁMARA DE DIPUTADOS        CÁMARA DE SENADORES

       

       JUAN ROQUE GALEANO    CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO

                              SECRETARIO PARLAMENTARIO       SECRETARIO GENERAL

Asunción, 17 de Diciembre de 1985.-

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL

 GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

 PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CÉSAR BARRIENTOS

MINISTRO DE HACIENDA

 

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