|
||
|
||
|
|
|
LIBRO I T�TULO I DE LAS EMBARCACIONES Art. 6. - Ser� considerada embarcaci�n toda construcci�n, flotante por su capacidad interna y su estructura externa, que utiliza las v�as acu�ticas para trasladarse de un lugar a otro, y sea capaz de guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas. Art. 7. - Atendiendo a su nacionalidad, las embarcaciones se clasifican en nacionales y extranjeras. Art. 8. - En relaci�n a su capacidad de movimiento, una embarcaci�n estar� dotada o no de propulsi�n propia. Art. 9. - De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican en: ultramar, de cabotaje mayor y de cabotaje menor. Art. 10. - Las embarcaciones nacionales deben estar debidamente matriculadas en el pa�s, y estar�n sujetas al cumplimiento de las siguientes disposiciones: a) Usar el Pabell�n Nacional de conformidad a las ordenanzas vigentes; b) Ser comandadas por Capitanes o Patrones de nacionalidad paraguaya; c) Tener en su tripulaci�n un n�mero m�nimo de personal de naci�n paraguaya, que determinar� la Direcci�n General de la Marina Mercante, de acuerdo a las leyes respectivas. Art. 11. - Las embarcaciones extranjeras, para efectuar servicios dentro de la jurisdicci�n nacional, estar�n sujetas a un permiso especial del Poder Ejecutivo deber�n inscribirse en los Registros correspondientes. Art. 12. - Las embarcaciones con propulsi�n propia pueden ser a vapor o a combusti�n interna (con motores a explosi�n) y las sin propulsi�n propia pueden ser lanchas a remolque, (Chatas), veleros y botes a remo. Art. 13. - Las embarcaciones a vapor se clasifican en: remolcadores, de pasajeros o paquetes, de carga, mixtos y de transporte de ganados. Art. 14. - Las embarcaciones a combusti�n interna se clasifican en: lanchas, remolcadores de pasajeros o paquetes, cargueros, mixtos, cisternas, balsas m�viles y para transporte de ganado. Art. 15. - Son embarcaciones de ultramar las que efect�an servicios mar�timos desde un puerto de la Rep�blica. Art. 16.- Son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un Registro bruto m�nimo de 75 toneladas y de cabotaje menor las que sobrepasen de 20 toneladas y sean menores de 75 toneladas de registro bruto. Art. 17. - La construcci�n, transformaci�n, modificaci�n o reparaci�n de las embarcaciones, a los efectos de su seguridad y comodidades m�nimas, estar�n sujetas a las reglamentaciones que dicten las autoridades competentes. Art. 18. - Las embarcaciones construidas en el extranjero que deseen incorporarse a la matr�cula nacional deber�n llenar las exigencias establecidas por las compa��as clasificadoras internacionales, tales como el Lloyd's Register American Bureau of Shipping, Bureau Veritas y otras, en cuanto a seguridad para el servicio a que est�n destinadas. T�TULO II NAVEGACI�N A REMOLQUE Art. 19.- Las embarcaciones sin propulsi�n propia que navegan en convoy, conservar�n su individualidad a los efectos de su documentaci�n, salvo en el caso de formar parte integrante, como bodegas del buque o remolcador que las remolque. En cuanto a la tripulaci�n, llevar�n la que les corresponda. Art. 20.- El m�nimo de embarcaciones que podr� llevarse a tiro o a empuje depender� de las caracter�sticas del Remolcador y de otros factores de seguridad para la navegaci�n, de acuerdo al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo. Art. 21. - El Capit�n del buque-remolcador ser� el Jefe del convoy y tendr� la responsabilidad por la conducci�n del mismo, sin perjuicio de la que incumbe al Patr�n de la embarcaci�n remolcada. Art. 22. - En caso de siniestro, cada embarcaci�n ser� considerada como individualidad independiente a los efectos jur�dicos derivados del salvataje o abandono de la unidad afectada y de su carga, salvo los casos en que la embarcaci�n vaya como bodega del Remolcador y forme una sola unidad con el mismo. T�TULO III DE LAS DOCUMENTACIONES RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES Art. 23. - A los efectos de la documentaci�n que deben llevar obligatoriamente las embarcaciones, quedan, �stas clasificadas en las siguientes categor�as: a) Embarcaciones cuyos itinerarios sean hasta de ocho horas; b) Embarcaciones cuyos itinerarios sean mayores de ocho horas; c) Embarcaciones que efect�an servicios al exterior; d) Embarcaciones que efect�an tr�fico fronterizo. Art. 24. - Las embarcaciones de la categor�a A, llevar�n los siguientes documentos: a) Rol y Libro de Rol; b) Certificado de Navegabilidad; c) Certificado de Seguridad de M�quina. Art. 25. - Las embarcaciones de la categor�a B, a m�s de los indicados en el art�culo anterior, llevar�n los siguientes documentos: a) Libreta de Registro de Trabajo para anotaci�n de horas extras; b) Diario de Navegaci�n; c) Libro de Guardia de M�quina; d) Libro de Cargamento o Sobordo; e) Manifiesto de Carga. Art. 26. - Las embarcaciones de la categor�a C, a m�s de los documentos indicados en los dos anteriores art�culos, llevar�n los siguientes: a) Patente de Sanidad y otros exigidos por las leyes sanitarias; b) Lista de Rancho; c) Libro de Cuenta y Raz�n o de Caja; d) Cualquier otra documentaci�n exigida por las autoridades de los puertos de destino o que estuviera prevista por las reglamentaciones internacionales. Art. 27. - Las embarcaciones de la categor�a D, llevar�n los documentos exigidos para las de la categor�a A, y adem�s lo indicado en el inciso d) del art�culo anterior. Art. 28. - Los Libros de: Rol, Diario de Navegaci�n, Libro de Guardia de M�quina, de Cargamentos o Sobordo, y de Raz�n o Caja, ser�n foliados y rubricados por la autoridad competente. Art. 29. - El Capit�n o Patr�n ser� responsable del cumplimiento de disposiciones contenidas en este t�tulo. Art. 30. - El Libro de Rol de Tripulaci�n deber� estar firmado por el Armador o su agente, o por el Capit�n o Patr�n, y en �l se consignar�n los siguientes datos: a) Nombre del buque, n�mero de matr�cula, su arboladura, tonelaje de arqueo total y neto; b) Puerto de destino, con o sin escala, con o sin carga y pasajeros; c) Empleo, nombre, n�mero de matr�cula y nacionalidad de cada uno de los tripulantes, incluso el Capit�n o Patr�n. d) N�mero de orden que corresponda a cada tripulante en el cuadro de roles; e) Puerto y fecha del despacho. Art. 31. - El Rol para las embarcaciones de la categor�a A puede ser hecho en hojas volantes. Para las dem�s se requiere el uso de libros, debiendo sacarse copia del rol, a los efectos de su legalizaci�n y presentaci�n a las autoridades mar�timas y consulares, seg�n las exigencias de cada pa�s. Art. 32. - El contenido y la forma en que debe ser llevada la documentaci�n de a bordo, ser�n los determinados en las disposiciones del C�digo de Comercio y en las Reglamentaciones que se dictaren. Art. 33. - Todos los libros, certificados y documentos cuya tenencia a bordo sea obligatoria, podr�n ser controlados por la Direcci�n General de la Marina Mercante y por la Prefectura General de Puertos, para lo cual deber�n archivarse en forma tal, que puedan ser exhibidos aun en ausencia del Capit�n o Patr�n. Art. 34. - Los Certificados de Navegabilidad y de Seguridad de M�quinas ser�n expedidos por la Prefectura General de Puertos, previa verificaci�n de las condiciones de seguridad y del estado de las m�quinas de la embarcaci�n. Art. 35. - Los documentos de sanidad ser�n expedidos por el Ministerio de Salud P�blica y Bienestar Social. Art. 36. - Adem�s de los documentos exigidos por los art�culos precedentes todas las embarcaciones tendr�n a bordo la certificaci�n de su arqueo, expedida por la Direcci�n General de la Marina Mercante. Art. 37. - Las disposiciones del Libro 3o., T�tulo 1o., del C�digo de Comercio, referentes a los buques, ser�n aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de este C�digo. T�TULO IV DE LOS ARMADORES Art. 38. - Ser�n considerados Armadores las personas, naturales o jur�dicas, que tengan en explotaci�n, con fines comerciales una o m�s embarcaciones. Art. 39. - La Prefectura General de Puertos proceder� a la inscripci�n de los Armadores, en un Libro de Matr�cula, previa fijaci�n del domicilio en territorio nacional y presentaci�n de los siguientes documentos: a) T�tulo de propiedad de la embarcaci�n o documentos de su arrendamiento; b) Certificado de Navegabilidad de la embarcaci�n; c) Documento de sanidad de la embarcaci�n, expedido por la autoridad competente; d) Documentos personales exigidos por las leyes; e) Copia de la escritura constitutiva de la Sociedad, si el Armador fuere persona jur�dica. Art. 40. - Los Armadores que tuvieren necesidad de suspender la navegaci�n de sus embarcaciones alterando la regularidad del servicio, deber�n comunicarlo a la autoridad competente, con una anticipaci�n m�nima de quince d�as, expresando las causas que justifiquen dicha suspensi�n. En caso de que la suspensi�n no altere la regularidad del servicio podr�n hacer la comunicaci�n hasta cuarenta y ocho horas antes. Art. 41. - Son obligaciones de los Armadores: a) Mantener en buen estado de conservaci�n sus embarcaciones a los efectos de la seguridad y disponer a bordo de los elementos para los casos de siniestro, de acuerdo a las reglamentaciones respectivas; b) Dotar a sus embarcaciones de las comodidades necesarias para los pasajeros y las que correspondan por categor�a para la tripulaci�n, proporcion�ndoles alojamientos higi�nicos y confortables, as� como alimentaci�n adecuada; c) Dotar a las embarcaciones de un botiqu�n con elementos sanitarios suficiente para brindar a la tripulaci�n y a los pasajeros atenci�n m�dica de primeros auxilios. La Direcci�n General de la Marina Mercante determinar�, de acuerdo con el Ministerio de Salud P�blica y Bienestar Social, las exigencias en materia sanitaria. d) Pedir el rearqueo de sus embarcaciones cada vez que introduzcan en las mismas una modificaci�n en su eslora, manga, puntal o instalaciones fijas; e) Proveer de uniformes y equipos de trabajo y para lluvia a la tripulaci�n conforme a las reglamentaciones pertinentes de la Marina Mercante Nacional; f) Indemnizar a la tripulaci�n por la p�rdida de sus efectos personales, en caso de naufragio o siniestro, para lo cual cada tripulante, al subir a bordo, entregar� un inventario de sus efectos, que ser� controlado y llevar� el visto bueno del Capit�n o Patr�n, sin cuyo requisito no tendr� derecho a reclamo alguno. El inventario deber� hacerse por duplicado, quedando uno en poder del armador y otro en el del interesado. No habr� derecho a indemnizaci�n cuando la p�rdida se ha producido por culpa, descuido o negligencia del propio interesado. Art. 42. - La Prefectura General de Puertos, por denuncia del Capit�n o Patr�n de un miembro de la tripulaci�n o de cualquier otra persona, previa informaci�n comprobatoria, podr� suspender la navegaci�n de las embarcaciones, de cualquier parte, que no llenen los requisitos de seguridad, higiene y confort exigidos en las reglamentaciones pertinentes, hasta el cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan. Art. 43. - Los Agentes Mar�timos podr�n actuar en nombre y representaci�n de los Armadores como representantes legales u oficiosos de los mismos. T�TULO V DE LA DOTACI�N DE UNA EMBARCACI�N Art. 44. - El personal contratado para tripular una embarcaci�n, a los efectos de su direcci�n, maniobras y servicios, constituye la dotaci�n de las mismas. Art. 45. - El personal de la Marina Mercante se clasifica, seg�n las funciones que le competen a bordo, en cuatro clases: a) Personal de cubierta o de puente; b) Personal de m�quinas; c) Personal de servicios auxiliares, generales o de entrepuente; d) Aprendices Art. 46. - Las clases enumeradas en los incisos a) y c) del art�culo anterior, se clasifican a su vez, teniendo en cuenta la jerarqu�a de los mismos, en tres categor�as: Personal Oficial, de Maestranza y Subalterno; la comprendida en el inciso b), en dos categor�as: Oficial y Subalterno y la comprendida en el inciso d), en dos categor�as: Personal Subalterno. Art. 47. - El personal de cubierta o de puente comprende: a) En la categor�a de Oficial: Capit�n; Capit�n-Pr�ctico; Pr�ctico o Piloto; Patr�n de 1a., de 2a. y de 3a. clases; Patr�n timonel. b) En la categor�a de Maestranza: Contramaestre; c) En la categor�a de Subalterno: Timoneles y Marineros en general Art. 48. - El personal de m�quina comprende: a) En la categor�a de Oficial: Maquinista Naval Superior; Maquinistas de 1a., 2a. y 3a. categor�as; Conductores de 1a., 2a. y 3a. categor�as b) En la categor�a de Subalterno: Caldereteros, Foguistas, Limpiadores y dem�s componentes del personal auxiliar. Art. 49. - El personal de servicios auxiliares comprende: a) En la categor�a de Oficial: Comisarios de 1a., de 2a., y de 3a., clases; M�dicos, y Radio-Operadores. b) En la categor�a de Maestranza: Mayordomos y Cocineros de 1a. y de 2a. clases. c) En la categor�a de Subalternos: Cocinero de 3a. clase; Art. 50. - El personal de Aprendices comprende: Aprendices de Conductor, Comisario, Marinero, Mozo y de Cocinero.
|
||
|