LIBRO I

T�TULO I

DE LAS EMBARCACIONES

Art. 6. - Ser� considerada embarcaci�n toda construcci�n, flotante por su capacidad interna y su estructura externa, que utiliza las v�as acu�ticas para trasladarse de un lugar a otro, y sea capaz de guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas.

Art. 7. - Atendiendo a su nacionalidad, las embarcaciones se clasifican en nacionales y extranjeras.

Art. 8. - En relaci�n a su capacidad de movimiento, una embarcaci�n estar� dotada o no de propulsi�n propia.

Art. 9. - De acuerdo a su importancia, las embarcaciones se clasifican en: ultramar, de cabotaje mayor y de cabotaje menor.

Art. 10. - Las embarcaciones nacionales deben estar debidamente matriculadas en el pa�s, y estar�n sujetas al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a) Usar el Pabell�n Nacional de conformidad a las ordenanzas vigentes;

b) Ser comandadas por Capitanes o Patrones de nacionalidad paraguaya;

c) Tener en su tripulaci�n un n�mero m�nimo de personal de naci�n paraguaya, que determinar� la Direcci�n General de la Marina Mercante, de acuerdo a las leyes respectivas.

Art. 11. - Las embarcaciones extranjeras, para efectuar servicios dentro de la jurisdicci�n nacional, estar�n sujetas a un permiso especial del Poder Ejecutivo deber�n inscribirse en los Registros correspondientes.

Art. 12. - Las embarcaciones con propulsi�n propia pueden ser a vapor o a combusti�n interna (con motores a explosi�n) y las sin propulsi�n propia pueden ser lanchas a remolque, (Chatas), veleros y botes a remo.

Art. 13. - Las embarcaciones a vapor se clasifican en: remolcadores, de pasajeros o paquetes, de carga, mixtos y de transporte de ganados.

Art. 14. - Las embarcaciones a combusti�n interna se clasifican en: lanchas, remolcadores de pasajeros o paquetes, cargueros, mixtos, cisternas, balsas m�viles y para transporte de ganado.

Art. 15. - Son embarcaciones de ultramar las que efect�an servicios mar�timos desde un puerto de la Rep�blica.

Art. 16.- Son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un Registro bruto m�nimo de 75 toneladas y de cabotaje menor las que sobrepasen de 20 toneladas y sean menores de 75 toneladas de registro bruto.

Art. 17. - La construcci�n, transformaci�n, modificaci�n o reparaci�n de las embarcaciones, a los efectos de su seguridad y comodidades m�nimas, estar�n sujetas a las reglamentaciones que dicten las autoridades competentes.

Art. 18. - Las embarcaciones construidas en el extranjero que deseen incorporarse a la matr�cula nacional deber�n llenar las exigencias establecidas por las compa��as clasificadoras internacionales, tales como el Lloyd's Register American Bureau of Shipping, Bureau Veritas y otras, en cuanto a seguridad para el servicio a que est�n destinadas.

T�TULO II

NAVEGACI�N A REMOLQUE

Art. 19.- Las embarcaciones sin propulsi�n propia que navegan en convoy, conservar�n su individualidad a los efectos de su documentaci�n, salvo en el caso de formar parte integrante, como bodegas del buque o remolcador que las remolque. En cuanto a la tripulaci�n, llevar�n la que les corresponda.

Art. 20.- El m�nimo de embarcaciones que podr� llevarse a tiro o a empuje depender� de las caracter�sticas del Remolcador y de otros factores de seguridad para la navegaci�n, de acuerdo al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 21. - El Capit�n del buque-remolcador ser� el Jefe del convoy y tendr� la responsabilidad por la conducci�n del mismo, sin perjuicio de la que incumbe al Patr�n de la embarcaci�n remolcada.

Art. 22. - En caso de siniestro, cada embarcaci�n ser� considerada como individualidad independiente a los efectos jur�dicos derivados del salvataje o abandono de la unidad afectada y de su carga, salvo los casos en que la embarcaci�n vaya como bodega del Remolcador y forme una sola unidad con el mismo.

T�TULO III

DE LAS DOCUMENTACIONES RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES

Art. 23. - A los efectos de la documentaci�n que deben llevar obligatoriamente las embarcaciones, quedan, �stas clasificadas en las siguientes categor�as:

a) Embarcaciones cuyos itinerarios sean hasta de ocho horas;

b) Embarcaciones cuyos itinerarios sean mayores de ocho horas;

c) Embarcaciones que efect�an servicios al exterior;

d) Embarcaciones que efect�an tr�fico fronterizo.

Art. 24. - Las embarcaciones de la categor�a A, llevar�n los siguientes documentos:

a) Rol y Libro de Rol;

b) Certificado de Navegabilidad;

c) Certificado de Seguridad de M�quina.

Art. 25. - Las embarcaciones de la categor�a B, a m�s de los indicados en el art�culo anterior, llevar�n los siguientes documentos:

a) Libreta de Registro de Trabajo para anotaci�n de horas extras;

b) Diario de Navegaci�n;

c) Libro de Guardia de M�quina;

d) Libro de Cargamento o Sobordo;

e) Manifiesto de Carga.

Art. 26. - Las embarcaciones de la categor�a C, a m�s de los documentos indicados en los dos anteriores art�culos, llevar�n los siguientes:

a) Patente de Sanidad y otros exigidos por las leyes sanitarias;

b) Lista de Rancho;

c) Libro de Cuenta y Raz�n o de Caja;

d) Cualquier otra documentaci�n exigida por las autoridades de los puertos de destino o que estuviera prevista por las reglamentaciones internacionales.

Art. 27. - Las embarcaciones de la categor�a D, llevar�n los documentos exigidos para las de la categor�a A, y adem�s lo indicado en el inciso d) del art�culo anterior.

Art. 28. - Los Libros de: Rol, Diario de Navegaci�n, Libro de Guardia de M�quina, de Cargamentos o Sobordo, y de Raz�n o Caja, ser�n foliados y rubricados por la autoridad competente.

Art. 29. - El Capit�n o Patr�n ser� responsable del cumplimiento de disposiciones contenidas en este t�tulo.

Art. 30. - El Libro de Rol de Tripulaci�n deber� estar firmado por el Armador o su agente, o por el Capit�n o Patr�n, y en �l se consignar�n los siguientes datos:

a) Nombre del buque, n�mero de matr�cula, su arboladura, tonelaje de arqueo total y neto;

b) Puerto de destino, con o sin escala, con o sin carga y pasajeros;

c) Empleo, nombre, n�mero de matr�cula y nacionalidad de cada uno de los tripulantes, incluso el Capit�n o Patr�n.

d) N�mero de orden que corresponda a cada tripulante en el cuadro de roles;

e) Puerto y fecha del despacho.

Art. 31. - El Rol para las embarcaciones de la categor�a A puede ser hecho en hojas volantes. Para las dem�s se requiere el uso de libros, debiendo sacarse copia del rol, a los efectos de su legalizaci�n y presentaci�n a las autoridades mar�timas y consulares, seg�n las exigencias de cada pa�s.

Art. 32. - El contenido y la forma en que debe ser llevada la documentaci�n de a bordo, ser�n los determinados en las disposiciones del C�digo de Comercio y en las Reglamentaciones que se dictaren.

Art. 33. - Todos los libros, certificados y documentos cuya tenencia a bordo sea obligatoria, podr�n ser controlados por la Direcci�n General de la Marina Mercante y por la Prefectura General de Puertos, para lo cual deber�n archivarse en forma tal, que puedan ser exhibidos aun en ausencia del Capit�n o Patr�n.

Art. 34. - Los Certificados de Navegabilidad y de Seguridad de M�quinas ser�n expedidos por la Prefectura General de Puertos, previa verificaci�n de las condiciones de seguridad y del estado de las m�quinas de la embarcaci�n.

Art. 35. - Los documentos de sanidad ser�n expedidos por el Ministerio de Salud P�blica y Bienestar Social.

Art. 36. - Adem�s de los documentos exigidos por los art�culos precedentes todas las embarcaciones tendr�n a bordo la certificaci�n de su arqueo, expedida por la Direcci�n General de la Marina Mercante.

Art. 37. - Las disposiciones del Libro 3o., T�tulo 1o., del C�digo de Comercio, referentes a los buques, ser�n aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de este C�digo.

T�TULO IV

DE LOS ARMADORES

Art. 38. - Ser�n considerados Armadores las personas, naturales o jur�dicas, que tengan en explotaci�n, con fines comerciales una o m�s embarcaciones.

Art. 39. - La Prefectura General de Puertos proceder� a la inscripci�n de los Armadores, en un Libro de Matr�cula, previa fijaci�n del domicilio en territorio nacional y presentaci�n de los siguientes documentos:

a) T�tulo de propiedad de la embarcaci�n o documentos de su arrendamiento;

b) Certificado de Navegabilidad de la embarcaci�n;

c) Documento de sanidad de la embarcaci�n, expedido por la autoridad competente;

d) Documentos personales exigidos por las leyes;

e) Copia de la escritura constitutiva de la Sociedad, si el Armador fuere persona jur�dica.

Art. 40. - Los Armadores que tuvieren necesidad de suspender la navegaci�n de sus embarcaciones alterando la regularidad del servicio, deber�n comunicarlo a la autoridad competente, con una anticipaci�n m�nima de quince d�as, expresando las causas que justifiquen dicha suspensi�n.

En caso de que la suspensi�n no altere la regularidad del servicio podr�n hacer la comunicaci�n hasta cuarenta y ocho horas antes.

Art. 41. - Son obligaciones de los Armadores:

a) Mantener en buen estado de conservaci�n sus embarcaciones a los efectos de la seguridad y disponer a bordo de los elementos para los casos de siniestro, de acuerdo a las reglamentaciones respectivas;

b) Dotar a sus embarcaciones de las comodidades necesarias para los pasajeros y las que correspondan por categor�a para la tripulaci�n, proporcion�ndoles alojamientos higi�nicos y confortables, as� como alimentaci�n adecuada;

c) Dotar a las embarcaciones de un botiqu�n con elementos sanitarios suficiente para brindar a la tripulaci�n y a los pasajeros atenci�n m�dica de primeros auxilios.

La Direcci�n General de la Marina Mercante determinar�, de acuerdo con el Ministerio de Salud P�blica y Bienestar Social, las exigencias en materia sanitaria.

d) Pedir el rearqueo de sus embarcaciones cada vez que introduzcan en las mismas una modificaci�n en su eslora, manga, puntal o instalaciones fijas;

e) Proveer de uniformes y equipos de trabajo y para lluvia a la tripulaci�n conforme a las reglamentaciones pertinentes de la Marina Mercante Nacional;

f) Indemnizar a la tripulaci�n por la p�rdida de sus efectos personales, en caso de naufragio o siniestro, para lo cual cada tripulante, al subir a bordo, entregar� un inventario de sus efectos, que ser� controlado y llevar� el visto bueno del Capit�n o Patr�n, sin cuyo requisito no tendr� derecho a reclamo alguno. El inventario deber� hacerse por duplicado, quedando uno en poder del armador y otro en el del interesado.

No habr� derecho a indemnizaci�n cuando la p�rdida se ha producido por culpa, descuido o negligencia del propio interesado.

Art. 42. - La Prefectura General de Puertos, por denuncia del Capit�n o Patr�n de un miembro de la tripulaci�n o de cualquier otra persona, previa informaci�n comprobatoria, podr� suspender la navegaci�n de las embarcaciones, de cualquier parte, que no llenen los requisitos de seguridad, higiene y confort exigidos en las reglamentaciones pertinentes, hasta el cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan.

Art. 43. - Los Agentes Mar�timos podr�n actuar en nombre y representaci�n de los Armadores como representantes legales u oficiosos de los mismos.

T�TULO V

DE LA DOTACI�N DE UNA EMBARCACI�N

Art. 44. - El personal contratado para tripular una embarcaci�n, a los efectos de su direcci�n, maniobras y servicios, constituye la dotaci�n de las mismas.

Art. 45. - El personal de la Marina Mercante se clasifica, seg�n las funciones que le competen a bordo, en cuatro clases:

a) Personal de cubierta o de puente;

b) Personal de m�quinas;

c) Personal de servicios auxiliares, generales o de entrepuente;

d) Aprendices

Art. 46. - Las clases enumeradas en los incisos a) y c) del art�culo anterior, se clasifican a su vez, teniendo en cuenta la jerarqu�a de los mismos, en tres categor�as: Personal Oficial, de Maestranza y Subalterno; la comprendida en el inciso b), en dos categor�as: Oficial y Subalterno y la comprendida en el inciso d), en dos categor�as: Personal Subalterno.

Art. 47. - El personal de cubierta o de puente comprende:

a) En la categor�a de Oficial:

Capit�n;

Capit�n-Pr�ctico;

Pr�ctico o Piloto;

Patr�n de 1a., de 2a. y de 3a. clases;

Patr�n timonel.

b) En la categor�a de Maestranza:

Contramaestre;

c) En la categor�a de Subalterno:

Timoneles y Marineros en general

Art. 48. - El personal de m�quina comprende:

a) En la categor�a de Oficial:

Maquinista Naval Superior;

Maquinistas de 1a., 2a. y 3a. categor�as;

Conductores de 1a., 2a. y 3a. categor�as

b) En la categor�a de Subalterno:

Caldereteros, Foguistas, Limpiadores y dem�s componentes del personal auxiliar.

Art. 49. - El personal de servicios auxiliares comprende:

a) En la categor�a de Oficial:

Comisarios de 1a., de 2a., y de 3a., clases;

M�dicos, y Radio-Operadores.

b) En la categor�a de Maestranza:

Mayordomos y Cocineros de 1a. y de 2a. clases.

c) En la categor�a de Subalternos:

Cocinero de 3a. clase;

Art. 50. - El personal de Aprendices comprende:

Aprendices de Conductor, Comisario, Marinero, Mozo y de Cocinero.