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TITULO II

DE LOS MENORES EN ESTADO DE ABANDONO Y DE PELIGRO

Art. 220.- El Juez de Menores, en todos los casos en que tomare conocimiento de la existencia de menores de veinte años en estado de abandono material o moral, de peligro para los mismos, procederá a la investigación correspondiente, obtendrá los informes pertinentes y tomará las medidas idóneas para su protección.

Art. 221.- Se considera en estado de abandono material o moral a los menores, en los siguientes casos:

a) cuando no tengan hogar, carezcan de vigilancia, vivan de mendicidad o de la caridad pública;

b) cuando se hallen al cuidado de padres o guardadores bajo cualquier título, que sean ebrios consuetudinarios, drogadictos, o mentalmente incapaces, o de conducta inmoral, o que los indujeren a la mendicidad u otra forma de vida reñidas con la moral y las buenas costumbres, o a atentar contra el orden público;

c) cuando no reciban o se les impida recibir la educación escolar correspondiente a su edad, o ellos mismos voluntariamente faltaren a la asistencia y a los deberes escolares; y,

d) las menores que hallándose grávidas estén privadas de la atención adecuada.

Art. 222.- Se presume en estado de peligro a los menores de veinte años que:

a) manifiesten tendencia a delinquir;

b) en forma habitual u ocasional trafiquen o consuman substancias estupefacientes o drogas peligrosas;

c) habitualmente ingieran bebidas alcohólicas;

d) se dediquen a la prostitución u obtengan de ella beneficios en cualquier forma;

e) los que habitualmente compren o vendan libros, revistas, estampas u otros objetos pornográficos;

f) tengan otros vicios o desarreglos de conducta;

g) sean habitualmente víctimas de maltratos físicos, morales o mentales, o que siendo deficientes físicos o mentales carezcan de la atención especial adecuada a su estado;

h) cuando se dediquen a ocupaciones contrarias a la moral o las buenas costumbres o que sean peligrosas para su vida o integridad física; e,

i) muestren inclinación a otros tipos de conducta peligrosas.

 

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