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LIBRO QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 260.- El procedimiento en la jurisdicción de menores será escrito y sumario. Podrá ser iniciado a instancia del propio menor, de sus padres, del Ministerio Público, o de quienes tengan interés legítimo en hacerlo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez competente.

Art. 261.- Las personas que promovieren el procedimiento, acompañarán al primer escrito la documentación relativa al hecho que motiva su petición o denuncia. Deberán, igualmente, indicar el lugar, el archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviesen en su poder.

Art. 262.- El carácter sumario del proceso en ningún caso será obstáculo para el cumplimiento de las diligencias necesarias.

Art. 263.- La incomparecencia de las personas citadas por el Juzgado no obstará a la prosecución del procedimiento, y la reiteración de las convocatorias para declarar será apreciada en cuanto a su necesidad por el Juez.

Art. 264.- Las actuaciones en la jurisdicción de menores están exoneradas del impuesto de papel sellado y estampillas y de las tasas judiciales.

Art. 265.- Toda vista o traslado será por el término de tres días perentorios.

Art. 266.- Queda prohibida toda publicidad en los procedimientos relativos a menores.

Las notificaciones y citaciones serán hechas personalmente o por cédula.

Art. 267.- La violación de las disposiciones establecidas en los dos artículos anteriores será sancionada por el Juez o el Tribunal con multa de hasta treinta jornales mínimos o arresto hasta diez días, que podrá ser domiciliario.

Art. 268.- Las resoluciones dictadas por el Juez de Menores serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aún dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.

Art. 269.- El Juzgado de Menores llevará un libro de Resoluciones que estará a cargo del Secretario.

 

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