TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LO TUTELAR
Art. 270.- Requerida la intervenci�n
del Juez en lo Tutelar, previo examen de la solicitud y la documentaci�n que se
acompa�a, �ste oir� a los interesados y adoptar� las medidas de urgencia que
estimare convenientes. Proceder� en la misma forma en los casos en que actuare
de oficio.
Art. 271.- El Juez, cuando considere
necesaria la comprobaci�n de hechos, abrir� el proceso a prueba por un t�rmino
perentorio que no podr� exceder de veinte d�as, transcurrido el cual dictar�
Resoluci�n.
Art. 272.- Adem�s de los elementos de
convicci�n que le fueren propuesto, el Juez podr� disponer la agregaci�n de los
informes que considere necesarios dentro del t�rmino de prueba.
Art. 273.- La providencia que disponga
resolver la causa sin otro tr�mite o abrirla a prueba, as� como la que decrete
medidas para mejor proveer, son inapelables.
Art. 274.- El Juez dictar� Resoluci�n
en el plazo de diez d�as desde el llamamiento de autos.
Art. 275.- Los Jueces de otros fueros
remitir�n al Juzgado Tutelar dentro de dos d�as, copias de las actuaciones de
las que resulten comprometidos intereses de menores.
Art. 276.- Las resoluciones dictas por
el Juez Tutelar de Menores ser�n apelables dentro del tercer d�a. Cuando la
Resoluci�n decida sobre casos de abandono, decrete medidas cautelares, confiera
la tenencia de menores o fije alimentos para ellos, la apelaci�n ser� otorgada
al s�lo efecto devolutivo.
Art. 277.- Son partes en el procedimiento tutelar, los padres, tutores,
guardadores, y el Agente Fiscal de Menores.
Art. 278.- La competencia territorial
del Juez de Menores estar� determinada por el lugar de residencia del menor. En
los casos en que este C�digo se�ale el procedimiento del juicio ordinario, ser�
Juez competente el del domicilio del demandado.
Art. 279.- Las cuestiones que sean de
la competencia del Juez de Menores, pero que no tengan establecido un
procedimiento especial, se regir�n por las disposiciones de este T�tulo.