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TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LO TUTELAR

Art. 270.- Requerida la intervenci�n del Juez en lo Tutelar, previo examen de la solicitud y la documentaci�n que se acompa�a, �ste oir� a los interesados y adoptar� las medidas de urgencia que estimare convenientes. Proceder� en la misma forma en los casos en que actuare de oficio.

Art. 271.- El Juez, cuando considere necesaria la comprobaci�n de hechos, abrir� el proceso a prueba por un t�rmino perentorio que no podr� exceder de veinte d�as, transcurrido el cual dictar� Resoluci�n.

Art. 272.- Adem�s de los elementos de convicci�n que le fueren propuesto, el Juez podr� disponer la agregaci�n de los informes que considere necesarios dentro del t�rmino de prueba.

Art. 273.- La providencia que disponga resolver la causa sin otro tr�mite o abrirla a prueba, as� como la que decrete medidas para mejor proveer, son inapelables.

Art. 274.- El Juez dictar� Resoluci�n en el plazo de diez d�as desde el llamamiento de autos.

Art. 275.- Los Jueces de otros fueros remitir�n al Juzgado Tutelar dentro de dos d�as, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos intereses de menores.

Art. 276.- Las resoluciones dictas por el Juez Tutelar de Menores ser�n apelables dentro del tercer d�a. Cuando la Resoluci�n decida sobre casos de abandono, decrete medidas cautelares, confiera la tenencia de menores o fije alimentos para ellos, la apelaci�n ser� otorgada al s�lo efecto devolutivo.

Art. 277.- Son partes en el procedimiento tutelar, los padres, tutores, guardadores, y el Agente Fiscal de Menores.

Art. 278.- La competencia territorial del Juez de Menores estar� determinada por el lugar de residencia del menor. En los casos en que este C�digo se�ale el procedimiento del juicio ordinario, ser� Juez competente el del domicilio del demandado.

Art. 279.- Las cuestiones que sean de la competencia del Juez de Menores, pero que no tengan establecido un procedimiento especial, se regir�n por las disposiciones de este T�tulo.

 

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