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TITULO II

DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES

Art. 324.- Dependerán de la Dirección General de Protección de Menores: las Casas de Observación y los Institutos de reeducación para Menores.

Art. 325.- Las Casas de Observación serán instituciones de régimen familiar dirigidas por un matrimonio y destinadas a la internación de menores en estado de abandono o peligro y de aquellos provenientes de familias que no llenare las condiciones de seguridad necesarias para su educación durante la instrucción del procedimiento investigatorio.

Art. 326.- Durante el tiempo de internación será observada la conducta de los menores y su comportamiento familiar, para lo cual las casas contarán con el concurso de educadores competentes y de especialistas en psicología y psiquiatría.

Art. 327.- En este período se ocupará al menor con horarios ajustados al régimen familiar en trabajos manuales, juegos, ejercicios físicos y educación general apropiados a su desarrollo y al nivel de sus estudios.

Art. 328.- Los profesionales auxiliares de las Casas e Institutos efectuarán un examen periódico de los menores internados e informarán al Juez indicando sus tendencias, estado físico y mental, aficiones, comportamiento general y nivel de educación y formularán las recomendaciones que juzgaren convenientes.

Art. 329.- En los institutos de reeducación seguirán tratamientos los menores que hayan cometido hechos ilícitos o incurrido en desórdenes de conducta cuando a criterio del Juez fuere necesaria su internación y tratamiento.

Art. 330.- La Dirección General de Menores elaborará el reglamento interno de las instituciones establecidas en este Título.

Art. 331.- El reglamento interno de estas instituciones se fundará en los siguientes principios:

a) tratamiento familiar y educación integral de los menores, incluyendo la enseñanza religiosa, la que estará a equiparada a la de las instituciones oficiales de enseñanza;

b) enseñanza de los oficios más convenientes, inclusive los agropecuarios, dotándose para ello a la Institución de los establecimientos y medios adecuados;

c) cuidado de la salud física y mental de los menores; y,

d) exclusión de todo tipo de castigo corporal, confinamiento celular y reducción de alimentos.

Art. 332.- Cuando los menores internados alcanzaron la edad de catorce años y tuvieren aún que cumplir una internación, se comunicará el hecho al Juez que hubiere dispuesto la internación acompañando un informe detallado de los progresos que, en su caso, se hubiesen observado en la personalidad y conducta de los mismos a los efectos de que aquél adopte las medidas más convenientes.

Art. 333.- Si los menores cumplieren catorce año y sólo faltare una internación inferior a un año, y hubiesen observado buena conducta durante ella, la Dirección del Instituto podrá pedir al Juzgado su permanencia en el establecimiento hasta el final del plazo.

Art. 334.- Cuando los menores internados lo fuesen por un período inferior a un año, y cumplida la mitad del tiempo se observare su readaptación a la vida social y familiar, la Dirección del Instituto podrá recomendar al Juzgado la conmutación de la medida y su reintegración a su hogar bajo garantía de conducta, prestada por sus padres.

Art. 335.- Si cumplido el plazo de su internación los menores no fueren retirados por sus padres o encargados de su guarda o tenencia el Juez, previo informe de la Dirección podrá disponer su continuación en el establecimiento por un término de un año más, u ordenar su colocación en casa de familia. Del mismo modo podrá proceder a petición de los padres o encargados de aquellos.

Art. 336.- Los Jueces de Menores efectuarán visitas bimestrales a los establecimientos dependientes de la Dirección General de Protección de Menores.

Art. 337.- La Dirección de Protección de Menores buscará ocupación remunerada para aquellos menores que hayan cumplido su internación y están en edad de trabajar, en el oficio o profesión para el que se hallen mejor adiestrados.

 

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