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LEY Nº 1.160/97

CÓDIGO PENAL

TITULO VI

INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO ÚNICO LA INSTANCIA

Artículo 97.- Instancia de la víctima 1º Un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será perseguible solo cuando ella inste el procedimiento. 2º Está autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de instar pasará a los parientes solo en los casos expresamente previstos por la ley. 3º Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su representante legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo 54 de la Constitución. 4º En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos podrá instar el procedimiento.

Artículo 98.- Plazos 1º El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante. 2º En caso de varios autorizados o de varios participantes, el plazo correrá por separado para o contra cada uno de ellos, respectivamente. 3º En caso de hechos punibles recíprocos, cuando uno de los participantes haya instado el procedimiento, el derecho de instar del otro quedará extinguido al terminar el último estadio procesal previo a la sentencia en primera instancia.

Artículo 99.- Retiro de la instancia El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia.

Artículo 100.- Instancia o autorización administrativa En los casos en que, conforme a la ley, la persecución penal del hecho punible dependa de la instancia

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