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LEY Nº 1.160/97

CÓDIGO PENAL

TITULO IX

HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS CAPITULO ÚNICO GENOCIDIO Y CRÍMENES DE GUERRA

Artículo 319.- Genocidio El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social: 1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo; 2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente; 3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual; 4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres; 5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y 6. forzara a la dispersión de la comunidad, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.

Artículo 320.- Crímenes de guerra El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra, de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de: 1. homicidio o lesiones graves; 2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos médicos o científicos; 3. deportación; 4. trabajos forzados; 5. privación de libertad; 6. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y 7. saqueo de la propiedad privada y su deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.

 

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