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CAPÍTULO ADICIONAL COMPLEMENTARIO

De las penas disciplinarias a los Oficiales, clases y soldados

Art. 301.- Las penas disciplinarias que deberán aplicarse a los militares son las siguientes:

A los Oficiales:

1o. Arresto hasta por treinta días.

2o. Arresto con centinela hasta por noventa días.

A los Sub-Oficiales, Sargentos y Cabos:

1o. Arresto en la cuadra hasta por quince días.

2o. Arresto en el cuartel hasta por treinta días.

3o. Arresto en el calabozo hasta por sesenta días.

4o. Degradación de los Sub-Oficiales, Sargentos, y Cabos, con noventa días de arresto.

A los soldados:

1o. Arresto en la cuadra de uno a diez días, con destino a la policía militar de la Unidad.

2o. Arresto en el cuartel hasta por quince días.

3o. Arresto en el calabozo hasta por treinta días.

Art. 302.- En tiempo de guerra las penas disciplinarias serán:

a) para la clase de tropa, arresto con vigilante en la misma compañía, por número de días que merezca la falta.

b) para sub-oficiales, sargentos y cabos arresto con vigilante en la guardia del cuerpo.

c) para los Oficiales, arresto por la primera vez en la Guardia de la Unidad, y en los casos de reincidencia, arresto en la Guardia de otra Unidad.

Art. 303.- El presente Código comenzará a regir dos meses después de su promulgación.

Art. 304.- Quedan derogados el "Código Penal Militar" promulgado el 22 de Junio de 1887, el Decreto- Ley No. 2379 del 7 de Febrero de 1944, el Decreto-Ley No. 6433 del 18 de Diciembre de 1944 y cualquier otra disposición legal contraria al presente Código.

Art. 305.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Asunción, 19 de Diciembre de 1.980.

 

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