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CAPÍTULO V

De los Prisioneros de Guerra

Art. 297.- Los prisioneros de guerra que sean culpables de motín o de revuelta, serán castigados con la pena de muerte. Cuando entre los amotinados o revoltosos hubiese Oficiales o instigadores principales, dicha pena solamente podrá ser aplicada a ellos.

Art. 298.- A la misma pena quedarán sujetos los Oficiales prisioneros de guerra que, contra la palabra dada se les volviera a tomar con las armas en la mano

 

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