LIBRO TERCERO

Agricultura

TITULO �NICO

Disposiciones generales y protectores de la agricultura

Art. 300.- Para los efectos de este C�digo se consideran tierras de labor:

1.- Los ejidos municipales;

2.- Las colonias;

3.- Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este C�digo establece.

Art. 301.- Son ejidos municipales: los terrenos que por la ley org�nica de las municipalidades o por leyes especiales, se declaran anexos a las ciudades o pueblos y deber�n sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las respectivas juntas municipales.

Art. 302.- Son colonias:

1.- Las villas y pueblos que no sean municipales;

2.- Los terrenos que se entreguen a la labranza, divididos en concesiones que deban cultivarse independientemente unos de otros y separados por calles, conforme a lo que dispone la ley general de colonias o la ley especial de concesi�n o a un plan previamente aprobado por la autoridad.

Art. 303.- Son terrenos de labranza todos los ocupados por cultivos de una extensi�n mayor de cien hect�reas y los cultivados por agrupaci�n de familias cuando las tierras se explotan en com�n o no est�n divididos en concesiones y por calles que fuese su extensi�n.

Art. 304.- Enti�ndese con el nombre de chacra el establecimiento cuyo �nico o principal objeto es la siembra y recolecci�n o el cultivo de toda especie de granos, legumbres, plantas o �rboles.

Art. 305.- La extensi�n superficial de las chacras es indeterminada, as� como el n�mero y g�nero de cultivo; pero se observar�n en las chacras las disposiciones dictadas o que se dictaren relativas a calles y caminos.

Art. 306.- La legislaci�n rural solo regir� para las chacras establecidas fuera del radio urbano de las ciudades o pueblos; las que queden comprendidas dentro de ese radio se regir�n por las ordenanzas municipales.

Art. 307.- Cuando en una o varias compa��as de un departamento las tierras cultivadas abarquen una extensi�n apreciable, la Junta Municipal podr� por dos tercios de votos, declarar "zona agr�cola" y solicitar del Poder Ejecutivo que decrete la obligaci�n de cercar los campos destinados a la ganader�a que circunden las "zonas agr�colas".

Art. 308.- La solicitud a que se refiere el art�culo anterior se elevar� con los datos sobre el n�mero de chacras, extensi�n superficial, clases de cultivos y dem�s dolos que puedan aclarar el punto.

Art. 309.- Decretada la obligaci�n de que habla el art.307 la municipalidad fijar� el decreto en los parajes p�blicos, notificando a los propietarios ganaderos, y d�ndoles plazo de un a�o para cercar los campos, bajo multa de mil pesos por kil�metro de extensi�n lineal no cercada.

Art. 310.- En las "zonas agr�colas", se eximen a los propietarios agricultores de la obligaci�n de cercar su fundos; pero no de la tenerlos perfectamente deslindados y amojonados.

Art. 311.- Queda prohibido entrar en ninguna propiedad ajena sembrada o plantada, est� o no cercada, ni aun con el prop�sito de espigar ni de recoger desperdicios de ning�n g�nero, bajo pena de veinte a cien pesos de multa.

Art. 312.- El tr�nsito a pie o a caballo y el de animales o rodados, es absolutamente prohibido, bajo pena de diez a cincuenta pesos de multa, dentro de las chacras, sin permiso del due�o o encargado de ella.

Art. 313.- El tr�nsito de animales de cualquier clase se har� en los departamentos declarados agr�colas, enfilando rigurosamente los caminos municipales, siempre que sea posible, para lo cual deber� proveerse el conductor de personal necesario que la operaci�n requiera, siendo el conductor responsable para con el agricultor de los da�os que los animales causaren.

Art. 314.- En los terrenos de labor queda prohibido bajo pena de cincuenta pesos de multa por cada animal el pastoreo de cualquier clase de ganado, a excepci�n de los indispensables para el trabajo agr�cola, los de lecher�a y los que necesita para sus faenas cualquier establecimiento industrial; pero todos bajo cercado y en las "zonas agr�colas", a pastoreo de d�a y encierro de noche.

Art. 315.- Por cada animal que invada una chacra en cultivo, cercada o no el due�o de la chacra tendr� el derecho de cobrar cien pesos, independientemente de la indemnizaci�n que corresponda por los da�os causados. Los da�os ser�n fijados inapelablemente por un tribunal pericial.

Art. 316.- Si el due�o de los animales no fuese conocido o no quisiera pagar, se proceder� a la venta de acuerdo a lo prescripto para los animales invasores y perdidos con los mismos derechos del art.162.

Art. 317.- El agricultor a quien se probase haber recogido fuera de su propiedad animales ajenos con el prop�sito de cobrar da�os, mantenimientos o multas, abonar� al due�o diez veces el valor que pretende cobrar.

Art. 318.- En las tierras de labor que linden con campos de ganader�a, los sembrados deber�n estar separados del cerco por un espacio de tres metros. Si as� no fueses, el due�o del sembrado no tendr� derecho a reclamar por da�os y perjuicios que causen los animales del campo lindero.

Art. 319.- Cuando por una zona declarada "agr�cola" cruzase un camino p�blico, los agricultores de esa zona quedar�n solidariamente obligados a construir y mantener cercos a uno o ambos costados del camino, por el trecho que sea necesario para resguardar sus plantaciones. En caso contrario no tendr�n acci�n por los da�os y perjuicios que el tr�nsito les causare.

Art. 320.- Ninguna autoridad de la Rep�blica podr� suspender las operaciones de siembra y cosecha a no ser por orden emanada de juez competente y salvo flagrante comisi�n de un delito.

Art. 321.- La autoridad judicial local proveer� lo necesario para que se proceda a la cosecha de cualquier producto de un agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por s� mismo, cuando se reclame ese auxilio, tratando de que este acto de protecci�n de la ley se lleve a cabo por personas de reconocida probidad. Los gastos se abonar� con el producido de la misma cosecha.

Art. 322.- En ning�n caso podr� trabarse embargo, ni menos ejecuci�n, en mieses no segadas o que aun se hallasen en la era, debiendo esperarse para ello a que los granos est�n limpios y entrojados. Podr�n los jueces, a petici�n del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no otorgase fianza suficiente.

Art. 323.- No ser�n embargables los animales y �tiles necesarios para el trabajo personal del agricultor y su familia en la cantidad suficiente para proveer a su subsistencia. Los jueces de paz locales, en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias del mismo, decidir�n de la latitud de esta medida dentro del l�mite fijado por este art�culo.

Art. 324.- El embargo de los mieses de que habla el art.322, deber� respetar una cantidad de las mismas, que a juicio del juez sea indispensable para las necesidades materiales de la vida del agricultor y su familia hasta la pr�xima cosecha, siempre que carezca de otro medio de subsistencia.

Art. 325.- La lucha contra las enfermedades o animales declarados plagas de la agricultura, es obligatorio, y todo habitante de la Rep�blica debe hacerla efectiva por todos los medios que est�n a su alcance o que le sean proporcionados, y cumplir con las instrucciones que al respecto recibieren.

Art. 326.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario o ocupante a cualquier t�tulo de terrenos atacados por alguna de las plagas a que se refiere el art�culo anterior tiene la obligaci�n de dar parte inmediatamente del hecho a la autoridad local respectiva, so pena de doscientos pesos de multa.

Art.327.- En los predios deshabitados, la obligaci�n establecida en el art�culo anterior, as� como la establecida por el art.324 corresponde a las autoridades administrativas, debiendo los gastos se por cuenta del propietario o propietarios.

Art. 328.- Podr� ordenarse la destrucci�n de plantas o sembrados en los casos siguientes: a) Cuando se encuentren atacados de plagas o enfermedades que puedan comprometer seriamente la existencia y desarrollo de uno o m�s art�culos de la producci�n nacional: sin desinfecci�n eficaz posible; b) Cuando se trate de semilla o partes destinadas a la reproducci�n y que se encuentren atacados por enfermedades o enemigos susceptibles de trasmitirse a otra plantaci�n; y c) Cuando las semillas o partes referidas se hallen en estado de deterioro o vengan acompa�ados de tierras o extratificadas.

Art. 329.- Queda prohibida la importaci�n y tr�fico en la Rep�blica de toda clase de semillas, plantas o abonos que puedan desarrollar plagas.

Art. 330.- Los propietarios de bosques, sembrados o plantaciones, cuya destrucci�n se ordene, tendr�n derecho a exigir una indemnizaci�n, la que ser� determinada por la Direcci�n de Agricultura e Industrias. En ning�n caso ser�n indemnizados los propietarios reacios al cumplimiento de lo prescripto en este t�tulo.

Art. 331.- El derecho de indemnizaci�n se prescribe a los seis meses de verificada la destrucci�n.