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LIBRO CUARTO Disposiciones comunes a la ganader�a y a la agricultura TITULO I Quemazones de campo Art. 332.- Todo propietario o poseedor de terreno, est� o no cultivado, puede hacer en �l quemazones previa notificaci�n a los linderos con veinticuatro horas de anticipaci�n, para limpiarlos de yuyales, insectos o animales da�osos, o con cualquier objeto �til; pero por sobrevenir viento o cambiar el que hubiese o por cualquier causa inculpable o natural, el fuego se excediese a otra propiedad, est� obligado a indemnizar los da�os y perjuicios que produjese. Art. 333.- No convini�ndose las partes amigablemente sobre el importe de la indemnizaci�n, nombrar�n cada uno un perito y �stos un tercero, cuyo fallo ser� inapelable. Art. 334.- Si se probase que el tr�nsito del fuego a otra propiedad no fue casual, sino malicioso o intencional, el da�ante pagar� la indemnizaci�n referida, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que incurriera. Art. 335.- Si fuera un extra�o el que diere causa al incendio de un terreno p�blico o privado, cultivado o no, pagar� multa de cien a quinientos pesos, m�s la responsabilidad que determina el art�culo anterior. Art. 336.- Las quemazones de campos solo podr�n hacerse en las �pocas se�aladas o autorizadas por el Poder Ejecutivo, bajo pena de multa de doscientos a quinientos pesos. Art. 337.- Es obligaci�n de todo transe�nte, conductor de rodados o animales que haga fuego en las paradas que efect�e, tomar las precauciones debidas para impedir que �l pueda originar quemas en los campos, a cuyo efecto deber� apagar el fuego antes de continuar la marcha. bajo pena de cincuenta pesos de multa, indemnizaci�n de da�os y perjuicios y la responsabilidad penal que hubiere. Art. 338.- Siempre que la autoridad policial por denuncia o indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego, en los casos ya especificados, proceder� a detener al supuestos actor poni�ndolo inmediatamente a disposici�n de la autoridad judicial correspondiente.
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