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TITULO I
DE LA SALUD DE LAS PERSONAS CAPITULO I DE LA SALUD FAMILIAR Art. 14.- La salud del grupo familiar es derecho irrenunciable que se reconoce a todos los habitantes del pa�s. El Estado promover� y realizar� las acciones necesarias en favor de la salud familiar. SECCI�N I
DE LA SALUD DE LAS PERSONAS POR NACER Art. 15.- Las personas por nacer tienen derecho a ser protegidos por el Estado, en su vida y en su salud, desde su concepci�n. Art. 16.- Durante la gestaci�n la protecci�n de la salud comprender� a la madre y al ser en gestaci�n como unidad biol�gica. Art. 17.- El aborto en su calificaci�n y sanci�n quedar� sujeto a las disposiciones de la legislaci�n penal com�n. SECCI�N II
DE LA REPRODUCCI�N HUMANA Art. 18.- La reproducci�n humana debe ser practicada con libertad y responsabilidad protegiendo la salud de la persona desde su concepci�n. Art. 19.- Corresponde al sector salud, bajo la supervisi�n y control del Ministerio, promover, orientar y desarrollar programas de investigaci�n, informaci�n, educaci�n y servicios m�dico-sociales dirigidos a la familia y todo lo relacionado con la reproducci�n humana, vigilando que ellos se lleven a cabo con el debido respeto de los derechos fundamentales del ser humano y a la dignidad de la familia. Art. 20.- Los programas de protecci�n familiar deben obedecer a las estrategias del sector salud, en coincidencia con los planes y exigencias del desarrollo econ�mico y social, de acuerdo con los valores y expectativas de la Naci�n. SECCI�N II
DE LA SALUD DE LOS PROGENITORES Y DEL HIJO Art. 21.- Es obligaci�n y derecho de los progenitores el cuidado de su salud y la de su hijo desde el inicio de la gestaci�n. Art. 22.- El Estado por su parte, proteger� y asistir� sanitariamente al ni�o desde su concepci�n hasta la mayor�a de edad. Art. 23.- Es responsabilidad de los establecimientos que presten atenci�n obst�trica y pedi�trica la identificaci�n, el cuidado, la seguridad y la custodia del reci�n nacido mientras dure la internaci�n de la madre o del lactante. CAPITULO II
DE LA ATENCI�N MEDICA Y ODONTOL�GICA Art. 24.- Ninguna persona podr� recibir atenci�n m�dica u odontol�gica sin su expreso consentimiento y en caso de impedimento el de la persona autorizada. Se except�an de esta prohibici�n las atenciones de urgencia y las previstas en el Art�culo 13. CAPITULO III
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Art. 25.- El Ministerio arbitrar� las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a elevar el nivel inmunitario de las personas y combatir las fuentes de infecci�n en coordinaci�n con las dem�s instituciones del sector. Art. 26.- Las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos de ellas, podr�n ser sometidos a aislamiento, observaci�n o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio, el que podr� ordenar todas las medidas sanitarias necesarias que tiendan a la protecci�n de la salud p�blica. Art. 27.- El Ministerio podr� declarar obligatorio el uso de m�todos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensi�n epid�mica de una enfermedad transmisible. Art. 28.- El Ministerio determinar� las enfermedades transmisibles sujetas a notificaci�n obligatoria, as� como las formas y condiciones de su comunicaci�n, a las que deben ajustarse los establecimientos de salud. Art. 29.- Las personas consideradas contactos de enfermedades transmisibles de notificaci�n obligatoria, deben someterse a los m�todos de control y observancia que establezca el Ministerio. Art. 30.- La comunicaci�n de enfermedades transmisibles de notificaci�n obligatoria, por cualquier medio, gozar� de los privilegios de gratuidad y de preferencia en un despacho. Art. 31.- Queda prohibido a personas afectadas por las enfermedades transmisibles, que determine el Ministerio, concurrir a lugares de reuni�n o concentraci�n durante el per�odo de transmisibilidad. Art. 32.- El Ministerio podr� disponer la inspecci�n m�dica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificaci�n obligatoria, para su diagn�stico, tratamiento y la adopci�n de medidas preventivas tendientes a evitar la propagaci�n del mal. Art. 33.- En el caso del Art�culo anterior, de mediar oposici�n al ingreso del m�dico destacado por el Ministerio por parte del propietario o moradores de la vivienda o local donde se hallare el presunto enfermo, se proceder� al allanamiento por orden judicial, la que deber� ser expedida sin dilaci�n por el Juez competente, a petici�n del Ministerio y que podr� cumplirse con la intervenci�n de la fuerza p�blica, si fuere necesario. Art. 34.- Es obligatoria la vacunaci�n de las personas en los casos y formas que determine el Ministerio. Art. 35.- El Ministerio debe desarrollar programas de vacunaci�n contra las enfermedades prevenibles, en coordinaci�n con las dem�s instituciones del sector. Art. 36.- La fabricaci�n y comercializaci�n de vacunas de uso humano y contra las zoonosis requieren la autorizaci�n previa del Ministerio. Art. 37.- El Ministerio determinar� las enfermedades sujetas vigilancia epidemiol�gica, estableciendo los procedimientos a adoptar en cada caso. Art. 38.- El control de las enfermedades transmisibles, se realizar� conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes y al presente C�digo y su reglamentaci�n. CAPITULO V
DE LAS ENFERMEDADES END�MICAS Art. 39.- El Ministerio programar� el control o erradicaci�n de las enfermedades end�micas. CAPITULO V
DE LAS ENFERMEDADES CR�NICAS NO TRANSMISIBLES Art. 40.- El Ministerio dictar� las medidas relativas al control de las enfermedades cr�nicas no transmisibles, que pueden constituir problemas de salud p�blica. Art. 41.- El Ministerio y las Universidades, separados o conjuntamente, proceder�n a la creaci�n de establecimientos especializados en la investigaci�n de enfermedades cr�nicas no transmisibles, con fines de diagn�stico, tratamiento y docencia. Podr�n crear establecimientos con id�ntica finalidad las instituciones p�blicas y privadas, previa aprobaci�n del Ministerio. CAPITULO VI
DE LOS DA�OS POR ACCIDENTES Art. 42.- El Ministerio dictar� medidas y realizar� actividades en coordinaci�n con instituciones p�blicas y privadas competentes en la materia, para evitar o reducir las lesiones por accidentes. CAPITULO VII
DE LA SALUD MENTAL Art. 43.- El Ministerio desarrollar� programas de higiene mental para prevenir, promover y recuperar el bienestar ps�quico, individual, familiar y colectivo de las personas, y establecer� las normas a ser observadas ejerciendo el control de su fiel cumplimiento. Art. 44.- El Ministerio promover� y realizar� la investigaci�n epidemiol�gica de las enfermedades mentales, para detectar su incidencia, las causas y los factores que las condicionan. Art. 45.- La internaci�n de una persona en establecimientos destinados al tratamiento de las enfermedades mentales, s�lo podr� cumplirse despu�s de que dos m�dicos, uno de ellos psiquiatra, certifique que la misma padece de enfermedad mental. Art. 46.- Queda prohibido realizar cualquier tipo de orientaci�n, tratamiento y aplicaci�n de sistemas psicol�gicos que puedan crear o favorecer reacciones individuales o de grupos, da�inos a la salud mental o que pongan en peligro la estabilidad emocional de las personas o en riesgo la convivencia social. Art. 47.- Los profesionales en ciencias de la salud notificar�n inmediatamente al Ministerio la aparici�n de cualquier alteraci�n ps�quica colectiva. Art. 48.- Queda prohibida la publicidad de sustancias y productos que pueden afectar la salud mental de las personas. La promoci�n en su caracter�sticas, calidad y t�cnica de elaboraci�n, se limitar� al �mbito de los profesionales de la salud. CAPITULO VIII
DE LA SALUD DEPORTIVA Art. 49.- El Ministerio determinar� los deportes y gimnasias que, de acuerdo a su naturaleza, a la edad y sexo de quienes los practiquen, ofrecen riesgo para la salud. Art. 50.- El Ministerio establecer� un sistema de control m�dico para la pr�ctica de deportes y ejercicios de educaci�n f�sica, en clubes y gimnasios. Art. 51.- Los Ministerios de Salud P�blica y Bienestar Social y de Educaci�n y Culto coordinar�n sus acciones para preservar la salud de los practicantes de deportes, gimnastas y alumnos de establecimientos educacionales. Art. 52.- Queda prohibido, a quienes practiquen deportes, el uso de substancias nocivas para la salud, en especial estimulantes, tendientes a superar cualquier impedimento f�sico o ps�quico y aumentar sus posibilidades en las competencias deportivas. Art. 53.- El que suministrare, a quienes practiquen deportes, substancias estimulantes, o los indujeren a su uso, as� como los encubridores de tales hechos, ser�n pasibles de las sanciones previstas en este C�digo, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la legislaci�n penal. Art. 54.- El Ministerio es la �nica instituci�n competente para verificar el consumo de las sustancias mencionadas en el art�culo 52. CAPITULO IX
DE LA REHABILITACI�N Art. 55.- El Ministerio promover� la creaci�n de establecimientos de rehabilitaci�n. Autorizar� y coordinar� las acciones de las instituciones p�blicas y privadas para proporcionar atenci�n a los incapacitados f�sicos, mentales o sociales. Art. 56.- El Ministerio promover� la forma y capacitaci�n de profesionales, t�cnicos y auxiliares que se requiera, en materia de rehabilitaci�n. CAPITULO X
DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS Art. 57.- El Ministerio determinar� las enfermedades que peri�dicamente deben ser objetos de control de la salud en las personas, en sus dependencias. Art. 58.- Cumplidos los controles exigidos por el Art�culo precedente, el Ministerio expedir� el certificado de salud en formulario especialmente habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podr� ejercer sus funciones o trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas p�blicas. Art. 59.- Los empleadores no admitir�n en sus establecimientos, el servicio de persona alguna que carezca de certificado de salud que lo habilite para el trabajo o empleo. Art. 60.- Est�n exentos de cumplir la obligaci�n impuesta por el Art�culo 58, los Miembros del Cuerpo Diplom�tico y Consular, los funcionarios de Agencias Internacionales de cooperaci�n y los extranjeros que ingresen al pa�s en calidad de turistas. Art. 61.- Para contraer matrimonio se requiere, obligatoriamente, el examen m�dico previo de la pareja en las dependencias del Ministerio habilitadas para el efecto, con la finalidad de verificar que ninguno padece de enfermedad que pueda poner en peligro la salud del otro contrayente o de su descendencia. Art. 62.- Cumplidos los ex�menes, exigidos para el control de la salud de los contrayentes, el Ministerio expedir� el correspondiente certificado m�dico prenupcial. Art. 63.- Los encargados de la Oficina del Registro del Estado Civil de las Personas exigir�n, a quienes deseen contraer matrimonio, el certificado m�dico prenupcial, sin cuya presentaci�n no podr�n realizar el acto. Art. 64.- El Ministerio, cuando lo considere necesario, podr� imponer el tratamiento m�dico de las personas enfermas que, por la naturaleza de su enfermedad o el g�nero de las ocupaciones a que se dedican pueden representar riesgos para la salud p�blica. Art. 65.- Las personas que deseen obtener licencia para conducir veh�culos, terrestres, fluviales o a�reos, est�n obligados al control m�dico, en las dependencias del Ministerio habilitadas a ese efecto, para la certificaci�n correspondiente de su estado de salud.
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