LIBRO SEGUNDO

Del Procedimiento

TITULO PRIMERO

Reglas Generales

Art. 53� El procedimiento ser� predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas.

Art. 54� Los actos procesales para los que no se precriba forma determinada, los realizar� el juez o dispondr� que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.

Art. 55� El Juez o Tribunal dirigir� el procedimiento, de acuerdo con las disposiciones de este C�digo y los principios fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la celeridad en la substanciaci�n como la econom�a en los gastos.

Art. 56� Los litigantes deber�n comportarse con lealtad y probidad; durante el proceso.

El Juez tendr� facultad para desestimar toda petici�n o acto que implique dilaci�n manifiesta del litigio o fuere superfluo para la protecci�n eficaz de los intereses debatidos.

Art. 57� En toda contienda litigiosa, los �rganos jurisdiccionales del trabajo, actuar�n previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.

Art. 58� Desde la instauraci�n de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podr� ser impulsado de oficio por la Juez o a petici�n del Ministerio P�blico, sin perjuicio de la facultad de las partes.

Art. 59� Las controversias laborales que no tengo se�alado un procedimiento especial, se tramitar�n conforme al procedimiento ordinario establecido en este C�digo, cualquiera sea su naturaleza.

Art. 60� Antes de formularse la demanda, podr� el actor pedir y el Juez decretar� si lo estimar� pertinente:

a) La declaraci�n jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en este caso, ser� el establecido para la soluci�n de posiciones:

b) La exhibici�n parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la ley.

c) Si hubiese resistencia a la inhibici�n, se decretar� el secuestro; y

d) El examen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia deber� realizarse con citaci�n de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.

Art. 61� Proceder� la acumulaci�n de los autos, de oficio o a petici�n de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de un t�tulo com�n o fundados en id�ntica causa jur�dica, o exista entre ellas comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa juzgada.

Formulada la petici�n se resolver� previa vista al Ministerio P�blico, sin otra substanciaci�n.

Art. 62� La acumulaci�n de autos no altera la competencia y en todos los casos se har� sobre el expediente m�s antiguo.

Art. 63� A los efectos de la acumulaci�n prevista en este T�tulo se requiere:

a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia;

b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos acumulados sea competente por raz�n de la materia; y

c) Que puedan substanciarse por los mismos tr�mites.

Art. 64� Los juicios acumulados se substanciar�n y fallar�n conjuntamente, pero el juez podr� ordenar la separaci�n de los procesos, si a su juicio la acumulaci�n resultar� inconveniente por dificultar la tramitaci�n. En tal caso los distintos juicios quedar�n radicados en la misma secretar�a y se dictar�n una sola sentencia