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LIBRO SEGUNDO Del Procedimiento TITULO PRIMERO Reglas Generales Art. 53� El procedimiento ser� predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas. Art. 54� Los actos procesales para los que no se precriba forma determinada, los realizar� el juez o dispondr� que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad. Art. 55� El Juez o Tribunal dirigir� el procedimiento, de acuerdo con las disposiciones de este C�digo y los principios fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la celeridad en la substanciaci�n como la econom�a en los gastos. Art. 56� Los litigantes deber�n comportarse con lealtad y probidad; durante el proceso. El Juez tendr� facultad para desestimar toda petici�n o acto que implique dilaci�n manifiesta del litigio o fuere superfluo para la protecci�n eficaz de los intereses debatidos. Art. 57� En toda contienda litigiosa, los �rganos jurisdiccionales del trabajo, actuar�n previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia. Art. 58� Desde la instauraci�n de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podr� ser impulsado de oficio por la Juez o a petici�n del Ministerio P�blico, sin perjuicio de la facultad de las partes. Art. 59� Las controversias laborales que no tengo se�alado un procedimiento especial, se tramitar�n conforme al procedimiento ordinario establecido en este C�digo, cualquiera sea su naturaleza. Art. 60� Antes de formularse la demanda, podr� el actor pedir y el Juez decretar� si lo estimar� pertinente: a) La declaraci�n jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en este caso, ser� el establecido para la soluci�n de posiciones: b) La exhibici�n parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la ley. c) Si hubiese resistencia a la inhibici�n, se decretar� el secuestro; y d) El examen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia deber� realizarse con citaci�n de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba. Art. 61� Proceder� la acumulaci�n de los autos, de oficio o a petici�n de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de un t�tulo com�n o fundados en id�ntica causa jur�dica, o exista entre ellas comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa juzgada. Formulada la petici�n se resolver� previa vista al Ministerio P�blico, sin otra substanciaci�n. Art. 62� La acumulaci�n de autos no altera la competencia y en todos los casos se har� sobre el expediente m�s antiguo. Art. 63� A los efectos de la acumulaci�n prevista en este T�tulo se requiere: a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia; b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos acumulados sea competente por raz�n de la materia; y c) Que puedan substanciarse por los mismos tr�mites. Art. 64� Los juicios acumulados se substanciar�n y fallar�n conjuntamente, pero el juez podr� ordenar la separaci�n de los procesos, si a su juicio la acumulaci�n resultar� inconveniente por dificultar la tramitaci�n. En tal caso los distintos juicios quedar�n radicados en la misma secretar�a y se dictar�n una sola sentencia
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