TITULO CUARTO

De las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos

Art. 81� Las providencias de mero tr�mite y las resoluciones interlocutorias, salvo las excepciones indicadas en este T�tulo, que dar�n notificadas en la Secretar�a del Juzgado o Tribunal, por ministerio de la ley, los d�as lunes, mi�rcoles y viernes, posteriores al d�a en que si dictaren o el siguiente d�a h�bil, si alguno de ellos fuese feriado. No se considerar� cumplida la notificaci�n, se el expediente no se encontrase en Secretar�a, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de asistencia que debe llevarse a ese efecto.

Art. 82� Se notificar�n personalmente o por c�dula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros:

a) El emplazamiento para la contestaci�n de la demanda;

b) El traslado de la reconvenci�n o de las excepciones articuladas;

c) La audiencia preliminar de conciliaci�n;

d) La audiencia para la discusi�n de la causa;

e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a terceros;

f) La sentencia definitiva. En la notificaci�n de la misma se transcribir� �nicamente la parte dispositiva;

g) La intimaci�n para el cumplimiento de la sentencia; y

h) Las dem�s resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.

Art. 83� Las notificaciones a que se refiere el art�culo anterior ser�n practicadas por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de dictada la sentencia, resoluci�n o providencia.

Tambi�n podr�n efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, agreg�ndose copia al expediente o por despacho telegr�fico colacionado, cuando as� lo dispusiere el juez o tribunal en casos necesarios.

Art. 84� La c�dula de notificaci�n se expedir� por duplicado y contendr� el nombre y domicilio del destinatario y la transcripci�n de la providencia auto o resoluci�n pertinente.

Al pie del ejemplar que ser� agregado al expediente, constar� el d�a, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia con las firmas del destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o pudiera firmar, lo har� a su cargo un tercero. Y si no quisiere firmar, lo har�n dos testigos requeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse a dicho efecto de los dependientes de la citada actuaria.

Art. 85� La notificaci�n que se practicar� por telegrama colacionado, contendr� las enunciaciones esenciales de las c�dulas.

El telegrama colacionado se emitir� en doble ejemplar uno de los cuales bajo atestaci�n, entregar� el Secretario para su env�o y el otro bajo su firma, se agregar� al expediente.

La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de notificaci�n.

Art. 86� Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, la notificaci�n del emplazamiento de la demanda, se practicar� por edictos publicados durante cinco d�as consecutivos en un diario, del lugar del domicilio o en su defecto de la Capital.

El t�rmino para contestar la demanda, se computar� desde el d�a siguiente al �ltimo de publicaci�n de los edictos.

Art. 87� Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado denunciado por el acto, se anular� a costa de �ste, todo lo actuado.

Art. 88� Los funcionarios judiciales, ser�n notificados en su despacho.

Art. 89� Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, deben practicarse con una anticipaci�n no menor de dos d�as del se�alado para el acto.

Art. 90� Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia procesal en pa�s extranjero, se dirigir�n los exhortos por la v�a diplom�tica.

Art. 91� Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no fuesen, practicados con arreglo a lo dispuesto en este T�tulo, ser�n nulos y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrir�n en falta grave y en las responsabilidades del caso.

No obstante siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la parte conocimiento de la providencia, resoluci�n o sentencia, la notificaci�n surtir� desde entonces sus efectos, como si estuviese leg�timamente practicada.

Art. 92� De toda petici�n escrita de que deba darse traslado, asi como los documentos pertinentes, el interesado acompa�ar� en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantos sean sus contendientes. Al ser �stos notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregar� en debida forma las copias presentadas. Si �stas no fuesen exhibidas, el actuario no pondr� cargo al escrito, circunstancia que producir� respecto de �ste, el efecto de no presentado y autorizar� el procedimiento en rebeld�a.