TITULO NOVENO

De los Incidentes

Art. 279� Las cuestiones incidentales que se promuevan, ser�n substanciadas en pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza o fines, requieran una decisi�n previa.

Art. 280� Promovido el incidente, se lo substanciar� por los tr�mites establecidos en este C�digo para las excepciones, a no ser que la ley haya dispuesto reglas especiales de tramitaci�n.

Art. 281� El promotor del incidente es considerado como actor para todo los efectos legales, a�n cuando en el juicio principal tengan la calidad de demandado.

Art. 282� Todos los incidentes cuyas causas existan simult�neamente, deber�n ser promovidos a la vez.

Art. 283� Las costas del incidente, se impondr�n al vencido.