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TITULO NOVENO De los Incidentes Art. 279� Las cuestiones incidentales que se promuevan, ser�n substanciadas en pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza o fines, requieran una decisi�n previa. Art. 280� Promovido el incidente, se lo substanciar� por los tr�mites establecidos en este C�digo para las excepciones, a no ser que la ley haya dispuesto reglas especiales de tramitaci�n. Art. 281� El promotor del incidente es considerado como actor para todo los efectos legales, a�n cuando en el juicio principal tengan la calidad de demandado. Art. 282� Todos los incidentes cuyas causas existan simult�neamente, deber�n ser promovidos a la vez. Art. 283� Las costas del incidente, se impondr�n al vencido.
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