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TITULO SEXTO Del Procedimiento Ordinario para la Soluci�n de los Conflictos Individuales y Colectivos Jur�dicos SECCI�N I Del Procedimiento en �nica Instancia CAPITULO I De la Demanda y la Contestaci�n Art. 98� Los jueces conocer�n y decidir�n originariamente en �nica instancia cuando el valor del objeto litigioso no exceda el limite establecido en el art�culo 34�. Art. 99� Propuesta la demanda verbalmente, se extender� un acta firmada por el Juez, el actor y el secretario en que conste: a) El nombre, apellido y profesi�n del actor y demandado; b) Los hechos y el derecho en que se funda la acci�n; c) La cosa demandada; y d) La prueba instrumental acompa�ada por el actor. En la misma diligencia, se dispondr� la citaci�n del demandado para que comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el t�rmino de tres d�as. Al ser notificado, se le entregar� copia autentica del acta y de los documentos presentados por el actor quien ser� igualmente citado a la audiencia. Art. 100� Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia se�alada en el art�culo anterior, se le tendr� por desistido del procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecuci�n de la causa en rebeld�a. Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se tendr� como ciertos los hechos alegados por el autor, salvo prueba en contraria. CAPITULO II De la Audiencia Preliminar de Conciliaci�n y Discusi�n de la Causa Art. 101� El d�a y hora se�alados, despu�s de o�r a las partes que deber�n comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendr� la obligaci�n expresa de exhortalas a que resuelvan su conflicto por v�a conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo. Si la conciliaci�n tuviese �xito, el avenimiento directo a que se llegue, constar� en acta firmada por el juez y las partes, incorpor�ndose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada. El juez tendr� facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que violenta los derechos que las leyes confieren a los trabajadores. Art. 102� En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podr� el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias. Art. 103� En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, deber� seguirse el procedimiento establecido para la ejecuci�n de sentencia. Art. 104� Se reputar� que no existe �nimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambos, no concurriesen a la audiencia se�alada. En tal caso, no ser� necesario se�alamiento de nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de com�n acuerdo lo soliciten. Art. 105� No conciliandose las partes o si s�lo fuese parcial el acuerdo, quedar� expedida la instancia para la discusi�n y decisi�n de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince d�as siguientes. A este efecto, el juez se�alar� las audiencias que fuesen estrictamente necesarias para recibir las pruebas. Art. 106� Clausurado el debate, el juez fallar� dentro del t�rmino de tres d�as motivando su decisi�n, contra la cual no proceder� otro recurso que el previsto en el art�culo 249� de este C�digo. Si no existiesen hechos controvertidos, la cuesti�n ser� considerada de puro derecho, y el juez pronunciara sentencia sin m�s tr�mite salvo lo que estimare necesario para mejor proveer. Art. 107� Cuando el demandado presentare demanda de reconvenci�n, el juez si fuese competente, la substanciar� y decidir� simult�neamente con la demanda principal. Art. 108� Lo actuado en los juicios de �nica instancia, se har� constar en un libro foliado y rubricado en todas sus p�ginas por el juez e el secretario. Del fallo y su motivaci�n que han de constar en ese libro, se entregar�n gratuitamente copias aut�nticas a las partes que lo soliciten, previa orden del juez. Se proceder� del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en su caso. SECCI�N II Del Procedimiento en Primera Instancia CAPITULO I De la Demanda Art. 109� Los jueces conocer�n y decidir�n originariamente en primera instancia, cuando el valor del objeto lit�goso exceda de la suma establecida en el art�culo 34� de este C�digo o el juicio no fuese susceptible de apreciaci�n de cuant�a. Art. 110� La demanda debe interponerse por escrito, acompa�ada de tantas copias cuantos sean los demandados y contendr�: a) La designaci�n del juez a quien se dirige; b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y profesi�n u oficio del actor; c) El nombre, apellido, domicilio y profesi�n del demandado; d) La exposici�n precisa de los hechos y el derecho en que se funda la acci�n; e) La cosa demandada; y f) La enunciaci�n de la prueba instrumental acompa�ada. Si el actor no lo tuviese a su disposici�n, la designar� con la mayor precisi�n posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentra. Art. 111� Si el juez observare que la demanda no re�ne los requisitos del art�culo 110�, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolver� al actor para que subsane los defectos formales. Art. 112� Antes de contestada la demanda, el actor podr� retirarla o modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones. Art. 113� El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan tramitarse conjuntamente. Tambi�n podr�n acumularse las acciones de varias personas contra otra u otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas. CAPITULO II De la Contestaci�n y la Reconvenci�n Art. 114� Admitida la demanda, el juez ordenar� que se corra traslado de ella al demandado, demandados o en su caso el Ministerio P�blico, emplazadoles para que dentro del t�rmino com�n de seis d�as la contesten bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor probase el hecho principal o la relaci�n de trabajo. Dicho traslado se har� entregado copia del libelo a los demandados. Art. 115� El demandado deber� contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se referir� a cada uno de los hechos alegados y documentos acompa�ados por el actor para reconocerlos o negarlos clara y categ�ricamente, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos. Adem�s, indicar� los hechos y razones en que apoya su defensa. Art. 116� El demandado al contestar la demanda, podr� deducir la reconvenci�n, siempre que el juez sea competente para conocer de �sta. No haci�ndose entonces, le est� prohibida deducirla despu�s, salvo su derecho que podr� ejercer en otro juicio. Art. 117� La reconvenci�n se formular� en escrito separado de la contestaci�n y deber� contener los mismos requisitos de la demanda principal enumerados en el art�culo 110� de este C�digo. De ella se dar� traslado por el t�rmino com�n de seis d�as al reconvenido y al Ministerio P�blico, en su caso. En adelante, se le substanciar� simult�neamente y en igual forma que el asunto principal y decidir� en la misma sentencia. CAPITULO III De las Excepciones Art. 118� El demandado deber� oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el art�culo 110� en lo pertinente. Art. 119� S�lo son admisibles como excepciones: a) La incompetencia de jurisdicci�n;b) La falta de personer�a de las partes o sus representantes; c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente; d) La cosa juzgada; e) La transacci�n; y f) La prescripci�n. Art. 120� De las excepciones opuestas, se dar� traslado al actor por el t�rmino de tres d�as, sin perjuicio de la facultad del juez para continuar el tr�mite si no lo evacuare. Art. 121� El actor deber� observar lo dispuesto por el art�culo 115� de este C�digo al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento. Art. 122� Si al juez lo estimare necesario recibir� la excepci�n a prueba por el t�rmino que considere suficiente, el cual no podr� exceder de la mitad del t�rmino ordinario establecido para la prueba en general. Art. 123� Las excepciones opuestas ser�n resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba. Decidir� en primer t�rmino la incompetencia de jurisdicci�n y si la acepta, no debe pronunciarse sobre las dem�s que hayan sido articuladas. Art. 124� En el caso de que la resoluci�n dictada desestimare la excepci�n interpuesta, s�lo ser� apelable conjuntamente con la sentencia en los t�rminos del art�culo 241� inciso b) de este C�digo. CAPITULO IV De la Audiencia Preliminar de Conciliaci�n Art. 125� Dentro de los tres d�as de contestada la demanda o la reconvenci�n y las excepciones en su caso o de transcurrido el t�rmino legal para hacerlo, el juez se�alar� fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia p�blica y preliminar de conciliaci�n. Si una de las partes o ambas no cuncurrieren en la forma expresada, se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 104�. Art. 126� En el d�a y hora se�alados, el juez invitar� a las partes para que en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse. Si las partes llegaren a un acuerdo se dejar� constancia de sus t�rminos en acta firmada por el juez y aquellas, incorpor�ndose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevar� a cabo dentro del plazo que el acuerdo establezca. Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutar� en lo pertinente. En este caso, las pretenciones pendientes, ser�n tramitadas con sujecci�n al procedimiento de instancia. Art. 127� En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarar� clausurado el per�odo conciliatorio, con lo cual quedar�n expeditos el debate de la causa, dentro de los treinta d�as siguientes. A este efecto, el juez se�alara las audiencias de tr�mite necesarias que se verificar�n en forma ininterrumpida. Art. 128� Si no existiesen hechos controvertidos, la cuesti�n ser� considerada de puro derecho, y el juez llamar� "Autos para sentencia" sin m�s sustanciaci�n, salvo lo que estimare necesario para mejor proveer. SECCI�N III De la Prueba CAPITULO I Reglas Generales Art. 129� Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez recibir� la causa a prueba de oficio o a petici�n de las mismas. A este efecto deber� disponer las diligencias necesarias, para que prueba ofrecida substanciare en el menor n�mero posible de audiencias. Art. 130� El juez de la causa recibir� personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese imposible hacerlo por raz�n del lugar, comisionar� a otro juez para que las practique. Art. 131� No podr�n producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas presentaciones. Art. 132� El juez en resoluci�n fundada, podr� rechazar la producci�n de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en relaci�n a la materia especifica de la controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias. Dicha resoluci�n ser� apelable juntamente con la sentencia, cuando el recurso sea procedente contra �sta. Art. 133� Interpuestos los recursos mencionados en el art�culo anterior, el Tribunal de Apelaci�n considerar� en primer t�rmino la resoluci�n recurrida y si la revocase, recibir� la prueba cuestionada, ordenando su practicamiento. Concluida la diligencia probatoria, resolver� el recurso deducido contra la sentencia de primera instancia. Art. 134� El t�rmino ordinario de prueba, no exceder� de veinte d�as si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentar� un d�a m�s por cada cincuenta Kil�metros, cuando se produzca en otro lugar, pero dentro de la Rep�blica. Art. 135� El Juez se�alar� el t�rmino extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de la Rep�blica. Art. 136� Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del t�rmino. Pero si no lo fuesen por omisi�n de las autoridades encargadas de recibirlas, podr�n las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez se�alar� un t�rmino preciso. Art. 137� Regir� el principio de inversi�n de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley. Art. 138� En la apreciaci�n de la prueba, el juez formar� libremente su convicci�n, inspir�ndose en los principios cient�ficos que rigen la cr�tica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes. CAPITULO II De los Medios de Prueba Art. 139� Son medios de prueba cuya admisibilidad, producci�n y eficacia se determinan en este C�digo: a) La confesi�n en juicio; b) Los instrumentos p�blicos y privados; c) La prueba pericial; d) La prueba de testigos; e) La inspecci�n judicial; y f) Las presunciones. Art. 140� Fuera de los medios probatorios enumerados en el art�culo, anterior, ser�n igualmente admisible a criterio del juez, los que las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad. Dichos medios quedar�n sometidos a las reglas generales en cuanto a su ofrecimiento, recepci�n, diligenciamiento y valoraci�n jur�dica. Art. 141� Adem�s de las pruebas pedidas, el juez podr� ordenar a costa de una de las partes o de ambas, seg�n a quien o a quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las partes entre s� o con los testigos y a �stos unos con otros, examen de documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de convicci�n. No obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podr� realizar la prueba por otro medio. CAPITULO III De la Confesi�n en Juicio Art. 142� Cuando una de las partes lo pida, la otra deber� concurrir personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuesti�n litigiosa. Tambi�n podr� producirse esta prueba, por interrogaci�n del juez. Art. 143� Las posiciones deber�n referirse en forma concreta a los hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivos presentaciones. El ponente podr� reservarse la presentaci�n del pliego cerrado, hasta una hora antes de la audiencia se�alada. No haci�ndolo entonces, se le tendr� por desistido de la diligencia. Art. 144� Cada posici�n versar� sobre un solo hecho y se formular� en t�rminos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente. El juez rechazar� la posici�n que no re�na las condiciones necesarias. Art. 145� Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personajes del absolvente, podr� negarse a contestarla, si los ignora. Art. 146� El que debe absorver posiciones ser� citado por lo menos con dos d�as de anticipaci�n y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso, si dejare de comparecer sin justa causa. En este caso, el juez tendr� por contestada en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestaci�n, salvo prueba en contrario. Art. 147� Cuando las partes intervinieren personalmente, ser�n citadas en el domicilio ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la citaci�n se har� en el domicilio real. Art. 148� Las partes podr�n solicitar la comparecencia del administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que desempe�e funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechos motivadores, del conflicto sean propios de ellos. Art. 149� El declarante responder� por s� mismo de palabra. No podr� valerse de borrador de respuestas, pero se le permitir� que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria. Art. 150� Las contestaciones ser�n afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida. Art. 151� Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibir� en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa. Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibir� igualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no sean categ�ricas. Art. 152� En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juez podr� ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podr� comparecer por medio de apoderado, salvo que no trate de hechos personales. Art. 153� Si las partes interrogadas por el juez respecto de hechos que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podr� estimarse esta actitud como una presunci�n a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta. Art. 154� La fuerza probatoria de la confesi�n, ser� apreciada en la sentencia, teniendo en consideraci�n las reglas relativas a sus elementos. Art. 155� De este medio probatorio podr�n usar las partes una sola vez en cada instancia. CAPITULO IV De la Prueba Instrumental Art. 156� La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes, deber� acompa�arse con la demanda, reconvenci�n o contestaci�n de las mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dicha prueba. Si las partes no la tuviesen a su disposici�n la designar�n con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encuentre. Art. 157� La fuerza probatoria de los instrumentos p�blicos o privados, se regir� por lo preceptuado en el C�digo de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Cap�tulo. Art. 158� Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor ser� citado o para que los reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como aut�nticos, si no compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente. Si los documentos fuesen de terceros, estos ser�n citados como testigos para reconocer el contenido y la firma que ostentaren. Art. 159� Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en su validez, se proceder� al examen pericial del mismo. Art. 160� Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la ley imponga llevar su presentaci�n en juicio es obligatoria y estar�n a disposici�n del juez y de las partes, durante la discusi�n de la causa. Si se tratase de libros de comercio, ser�n examinadas en el lugar donde se encuentren. Art. 161� Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a petici�n de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento ser�n tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y forma legales o reglamentarios. Art. 162� El Juez de oficio o a petici�n de parte, podr� solicitar a la Autoridad Administrativa, la remisi�n de cualesquiera actuaciones o expedientes, vinculados con el litigio. Si a�n hallaren en tr�mite, se recabar� testimonios de los mismos. CAPITULO V De la Prueba de peritos Art. 163� La prueba pericial s�lo tendr� lugar, cuando el juez estime que la comprobaci�n de los hechos controvertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria. Art. 164� Los peritos ser�n designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su n�mero podr� variar de uno a tres seg�n arbitrio judicial de acuerdo con la �ndole de las cuestiones t�cnicas o el valor del asunto objeto de la pericia. Art. 165� Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada, deber� recaer el nombramiento en personas que posean los t�tulos respectivos. En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos el juez podr�n designar en tal car�cter, a personas que posean conocimientos especializados. Art. 166� Los designados no podr�n negarse a cumplir su cometido sin causa justificada, bajo pena de exclusi�n del registro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales. Art.167� El juez podr� disponer cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por las dependencias t�cnicas del Estado. Art. 168� En oportunidad de la designaci�n, el juez establecer� de modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaer� el dictamen pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relaci�n con el litigio. Art. 169� El perito �nico evacuar� su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los tres d�as de su designaci�n. El juez y las partes le podr�n formular interrogaciones sobre la pericia. Art. 170� Cuando la prueba pericial deba realizarse con la intervenci�n de m�s de un perito, el auto que la disponga expresar� que los expertos practicar�n unidos las diligencias y expedir�n su dictamen en un solo escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales los disidentes discrepen. Art. 171� Regir�n para los peritos las mismas causas de recusaci�n e inhibici�n, previstas para los magistrados. Los peritos podr�n ser recusados dentro de los dos d�as de notificaci�n y antes de evacuar el dictamen, acompa��ndose la prueba sumaria de la causal invocada. El Juez resolver� de plano, admitiendo o denegando la recusaci�n. Art. 172� El Tribunal de Apelaci�n del Trabajo, organizar� un Registro de Peritos, estableciendo los requisitos que deber�n reunir a los efectos de su inscripci�n. Art. 173� La fuerza probatoria del dictamen pericial ser� apreciada por el Juez, teniendo en consideraci�n la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios cient�ficos en que se funden, las reglas de la sana l�gica y los dem�s elementos de convicci�n que la causa ofrezca. CAPITULO VI De la Prueba de Testigos Art. 174� Podr�n ser testigos todas las personas mayores de dieciocho a�os que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al servicio del empleador. Podr�n ser llamados a prestar declaraci�n informativa los mayores de doce a�os quienes estar�n incursos en la disposici�n del art�culo 177�. Art. 175� Cada parte podr� promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, el juez podr� admitir un n�mero mayor. El ofrecimiento de testigos se har� juntamente con las dem�s pruebas, indic�ndose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesi�n y el domicilio de las personas propuestas como tales. Art. 176� Todos los habitantes del pa�s, est�n obligados a prestar declaraci�n como testigos, salvo causa de excepci�n legalmente justificada. Art. 177� Los testigos ser�n citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa, ser�n tra�dos por la fuerza p�blica, apercibimiento que se har� efectivo para realizar nueva audiencia, la cual deber� decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera. Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias se�aladas, aunque no se les hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicci�n. Art. 178� No podr�n ser presentados como testigos contra una de las partes sus consaguineos o afines en linea directa, ni el c�nyuge aunque est� legalmente separado. Art. 179� El juez examinar� separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho de los dem�s, previo juramento por sus creencias religiosas u honor de decir la verdad e instruy�ndoles de las disposiciones contenidas en el C�digo Penal, sobre falso testimonio. Deber�n dar siempre la raz�n de sus dichos y si no lo hicieren el juez lo exigir�. Art. 180� El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos ser� presentado por las partes y contendr� las preguntas generales para establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes a los hechos. Mediante las primeras, los testigos ser�n siempre interrogados: a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesi�n y domicilio; b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en que grado; c) Si tiene inter�s directo o indirecto en el litigio; d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; y e) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro g�nero de relaci�n. Art. 181� Es potestativo del juez respecto del pliego presentado, modificar las preguntas particulares insertadas, desechar las que fuesen inconducentes y agregar todas las que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Art. 182� Si la declaraci�n del testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de soborno el juez podr� decretar inmediatamente su detenci�n, poni�ndolo a disposici�n del Juez del Crimen, a quien remitir� los testimonios pertinentes. Art. 183� El juez podr� de oficio o a petici�n de parte, proceder al careo de los testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre hechos o circunstancias fundamentales. En el careo, se dar� lectura de las declaraciones consideradas contradictorias haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de esclarecer mejor los hechos. De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren se dejara debida constancia en autos. Art. 184� Cuando el juez de oficio o a petici�n de parte, resuelva examinar directamente testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro del pa�s, los gastos de traslado, estad�a y retribuci�n que dejaren de percibir, ser�n abonados por la parte peticionante. Dichos gastos formar�n parte de las costas y estar�n a cargo del vencido. Art. 185� Ning�n empleador podr� negar permiso a sus trabajadores para que concurran a declarar en juicio, a�n cuando fuera en contra suya. Art. 186� Las partes podr�n tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieren presumir la parcialidad de su declaraci�n. La tacha del testigo deber� formularse antes o en el acto de su declaraci�n con ofrecimiento de la prueba pertinente que se practicar� dentro de los tres d�as siguientes. Art. 187� Si la declaraci�n del testigo �nico se encuentra corroborada por los elementos de convicci�n obrantes en el proceso, debe ser estimado y tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho. Art. 188� El juez apreciar� seg�n las reglas de la sana cr�tica las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de las declaraciones testificales en la sentencia juntamente con lo principal. CAPITULO VII De la Inspecci�n Judicial Art. 189� El juez de oficio o a petici�n de parte, podr� decretar inspecci�n ocular o el reconocimiento por la utilizaci�n de otros sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundados para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave da�o para las partes o los terceros y sin obligaci�n a violar secretos profesionales, comerciales o art�sticos. Tambi�n puede comprender la inspecci�n judicial, bienes muebles, siempre que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la providencia que la decrete, el juez designar� d�a y hora para la diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere. Art. 190� Si decretada una inspecci�n judicial, �sta no llevase a efecto por ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendr� como probados en su contra, los hechos que la otra parte se propon�a demostrar, en los casos que sea admisible la prueba de confesi�n, y si no lo fuese, se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 68� de este C�digo. Art. 191� Cuando la inspecci�n judicial, no se llevase a cabo, por ser renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le aplicar� la sanci�n a que se refiere el art�culo anterior. Art. 192� La parte que solicita la inspecci�n judicial, debe anticipar los gastos necesarios para la realizaci�n de la diligencia, y si fuese ordenada de oficio, cada una de las partes contribuir� con la mitad. CAPITULO VIII De las Presunciones Art. 193� Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los hechos probados en juicio, constituyen elementos de convicci�n. Art. 194� La presunci�n legal favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en contrario. Art. 195� Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando fuesen precisas y concordantes y est�n fundadas en hechos reales y probados. SECCI�N IV De la Discusi�n de la Causa y Recepci�n de la Prueba Art. 196� Frustrado el avenimiento directo de las partes en la audiencia preliminar de conciliaci�n, el juez designar� d�a y hora para la discusi�n de la causa y recepci�n de las pruebas. Art. 197� Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y del representante del Ministerio P�blico cuando deba intervenir, el juez dispondr� la lectura de la demanda y su contestaci�n, y en su caso, de la reconvenci�n y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas respuestas. Seguidamente, las partes ofrecer�n sus pruebas, con exclusi�n de la instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique. Art. 198� Dentro de los tres d�as de clausurado el per�odo de ofrecimiento, el juez declarar� cuales son las pruebas admitidas, por ser conducentes y necesarias, y desechar� las que estimare improcedentes o superflua. Ordenar� asimismo, todas las medidas indispensables para la practica de las primeras. Art. 199� El juez se�alar� audiencias sucesivas, para el practicamiento de las pruebas admitidas y ordenar� la agregaci�n de los documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista. Se dejar� constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y dem�s personas intervinientes, refrendadas por el secretario. Art. 200� Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podr� intervenir en su recepci�n y con la autorizaci�n del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntas que fueren pertinente. Art. 201 Concluida la recepci�n de la prueba, las partes por intermedio de sus letrados podr�n alegar dentro del t�rmino de seis d�as, exclusivamente sobre el m�rito de las rendidas, exponiendo sus apreciaciones respecto de los hechos controvertidos. Los alegados podr�n ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se conceder� la palabra al demandado, luego al actor y finalmente al Ministerio P�blico, en su caso. Las alegaciones orales no podr�n exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo el juez conceder una pr�rroga, cuando la complejidad del asunto o importancia de la prueba, la hiciere necesaria. Art. 202� El juez al dictar sentencia, analizar� las pruebas admitidas y diligencias en tiempo oportuno, apreciando su m�rito de acuerdo con lo dispuesto en ell art�culo 138� de este C�digo. Art. 203� Formulados los alegatos o transcurrido el t�rmino se�alado en el art�culo 201�, el juez dictar� la providencia de "Autos para Sentencia". Desde entonces, quedar� cerrada toda discusi�n y no podr� presentarse m�s escritos ni producirse m�s pruebas salvo las diligencias que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevar�n a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida por las partes. SECCI�N V De las Nulidades de Procedimiento Art. 204� Las nulidades de procedimiento podr�n ser declaradas de oficio o a petici�n de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba. Art. 205� S�lo podr� promover dichas nulidades, el Ministerio P�blico o la parte que no haya causado ni consentido expresa o t�citamente, pero que tenga inter�s leg�timo en ello. Art. 206� El incidente de nulidad se substanciar� en el mismo juicio en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petici�n. Admitida �sta por el juez, le dar� el tr�mite establecido para el recurso de reposici�n, con excepci�n de los casos en que haya de producirse prueba, en cuyo caso designar� audiencia dentro de los tres d�as de evacuado el traslado. Art. 207� Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o t�cita de las partes. Art. 208� No proceder� la declaraci�n de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento del acto viciado, por intervenci�n directa y posterior en el juicio, sin haber hecho reclamaci�n dentro del t�rmino de cuarenta y ocho horas, contadas desde dicha intervenci�n. Tampoco en el caso de que el acto procesal, a�n cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que estaba destinado. Art. 209� La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa o t�citamente a diligencias o tr�mites instituidos en su inter�s, no podr� impugnar la validez del procedimiento. Art. 210� La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo. CAPITULO I Del Desistimiento del Actor Art. 211� El actor podr� desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso manifestar� el prop�sito de no continuar el procedimiento, pero reserv�ndose el derecho a renovar su demanda en otro juicio. Art. 212� El desistimiento de la instancia, no requiere para su validez, la conformidad del demandado: a) Cuando el actor manifiesta su prop�sito, antes de la notificaci�n de la demanda; y b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el demandado la hubiere contestado. Art. 213� Despu�s de trabada la litis por la contestaci�n de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier estado del juicio con anterioridad a la sentencia. Art. 214� Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia puede ser retractado. Pero una vez admitido por el juez, quedar�n sin efecto todos los actos del procedimiento. Art. 215 Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, ser� necesaria su admisi�n, la conformidad de �stos, adem�s de la del demandado. Art. 216� El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligaci�n de abonar todas las costas del juicio. CAPITULO II De la Perenci�n de la Instancia Art. 217� Se tendr� por perimida la instancia si no se promueve su curso en el t�rmino de tres meses, contado desde la �ltima notificaci�n motivada por petici�n o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoci�n sea necesaria para la continuaci�n de �ste. Art. 218� La perenci�n de instancia se opera de pleno derecho. Los litigantes antes de consentir en ning�n tr�mite del procedimiento, podr�n pedir declaraci�n. Dicha petici�n, se substanciar� por las normas establecidas en este C�digo para los incidentes. Art. 219� Es obligaci�n del actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el t�rmino se�alado en el art�culo 217� de este C�digo. Art. 220� El Juez o Tribunal examinar� los autos, y si de ellos resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictar� resoluci�n declarando desierta la instancia y mandado archivar el expediente. En este caso, las costas ser�n a cargo del actor. Si la perenci�n se produjese en segunda instancia las costas se impondr�n al recurrente. Art. 221� No se producir�n la caducidad de la instancia por el transcurso del t�rmino se�alado por este C�digo, en los casos de ejecuci�n de sentencia firme. Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resoluci�n y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal. Art. 222� La perenci�n en primera o �nica instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue la acci�n que podr� ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda. En las dem�s instancias, la perenci�n dar� fuerza de cosa juzgada a la del procedimiento. Art. 223� No obstante la perenci�n de la instancia, las partes podr�n utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos p�blicos y privados, la congensi�n, las declaraciones de testigos y dem�s prueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripci�n de la acci�n o del derecho principal. CAPITULO III De la Sentencia Art. 224� La sentencia definitiva, se dictar� por escrito, dentro de los ocho d�as contados desde la providencia de autos. Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contar�n en el t�rmino se�alado, los d�as que se emplearen en el cumplimiento de la misma. Art. 225� La sentencia deber� contener: a) Lugar y fecha en que se dicta; b) Individualizaci�n de las partes litigantes; c) Relaci�n de hechos; d) Fundamentos de derecho con menci�n expresa de la norma aplicable; y e) Decisi�n expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte. Art. 226� La sentencia condenatoria, determinar� el plazo dentro del cual deber� procederse a su cumplimiento. Art. 227� Cuando la sentencia contenga condenaci�n de frutos, intereses, da�os y perjuicios, fijar� su importe en cantidad l�quida o en su defecto, establecer� las bases para la liquidaci�n correspondiente. Art. 228� Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente d�a h�bil al de la notificaci�n de la sentencia, el Juez podr� corregir cualquier error material, aclarar alg�n concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisi�n o suplir omisi�n en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio. Art. 229� El juez podr� en la sentencia: a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisi�n de �ste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando est� debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales. SECCI�N VII De las Costas Art. 230� El juicio ser� gratuito para los trabajadores econ�micamente d�biles y sus derechos-habientes. Art. 231� Si el empleador fuese condenado en costas repondr� todas las actuaciones del proceso. Declarada la imposici�n de costas por su orden, s�lo deber� reponer las de su parte. Art. 232� Las sentencias o resoluciones impondr�n las costas al vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado. El juez podr� eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare m�rito para ello. Art. 233� Cuando la iniciaci�n y prosecuci�n del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podr� fijar una indemnizaci�n compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepci�n de sus haberes o en el goce de sus beneficios. En ning�n caso, dicha indemnizaci�n podr� ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena. Art. 234� Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta prohibici�n ser� sancionada con la suspensi�n en el ejercicio de la profesi�n hasta un a�o.
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