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Cronológico 1983

LEY Nº 1.021/83

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL “PROTOCOLO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD” ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA.-

 

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

  

Art. 1º.- Apruébanse y ratificase el “PROTOCOLO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD” ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA, suscrito en Asunción entre el Gobierno del República Paraguay y el gobierno de la República Argentina, el 15 de setiembre de 183; cuyo texto es como sigue:

  

PROTOCOLO

 

DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

 

ENTRE

 

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

Y

 

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

 

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina;

 

CONSIDERANDO :

 

Que el Artículo XVIII, inciso g, del Tratado de Yacyretá prevé que las Altas Partes adopten en materia de policía y seguridad las reglas complementarias que aseguren el cumplimiento del mismo, mediante protocolos adicionales o actos unilaterales circunscriptos a las áreas de sus respectivas soberanías.

 

Que, teniendo en cuenta que el aprovechamiento constituye una unidad, resulta necesario establecer regímenes uniformes que tenga e cuenta ese carácter también en materia de policía y seguridad.

 

Que, los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Argentina, por las Notas Reversales del 2 de diciembre de 1982 acordaron resolver, entre otros temas, las cuestiones relativas policía y seguridad, mencionadas en el inciso g) de dicho articulo XVIII.

 

Que, con la finalidad de proveer a la seguridad de las instalaciones y equipos del aprovechamiento, así como de las personas que en el se desempeñan, las Altas Partes consideran conveniente atribuir a la Autoridad de Aplicación las facultades necesarias para tal efecto.

 

RESUELVEN:

 

Celebrar el presente Protocolo, conviniendo lo siguiente.

 

Articulo   I

 

Definiciones:

 

Altas Partes: La República del Paraguay y la República Argentina.

 

Tratado de Yacyretá: El tratado suscripto entre la República del Paraguay y la República Argentina, el 3 de diciembre de 1973, para el aprovechamiento hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná a la altura de la Isla de Yacyretá y, eventualmente, las atenuación de los efectos depredadores de las inundaciones producidas or las crecidas extraordinarias.

 

Yacyretá: La Entidad binacional Yacyretá, creada por el Artículo III  del Tratado de Yacyretá

Zonas:  Las definidas en los Anexos II y III  del  presente Protocolo.

 

Autoridad de aplicación: La Entidad Binacional Yacyretá.

  

Articulo II

  

Las actividades de vigilancia y seguridad, dentro de las zonas definidas en el Articulo III del presente Protocolo serán ejercidas por Yacyretá, indistintamente en el territorio del cualquiera de las Altas Partes, tanto durante las etapas de construcción, de construcción y explotación simultánea, como en la explotación del aprovechamiento. Ello incluye la adopción de medidas preventivas así como el control de cumplimiento de las reglamentaciones que las Altas Partes o Yacyretá establezcan para las zonas.

 

El régimen de vigilancia y seguridad aplicable a las zonas queda definido en el Anexo I del presente Protocolo, que forma parte del mismo. Las Altas Partes podrán introducir modificaciones o ampliaciones a dicho anexo mediante intercambio de notas.

  

Artículo  III

 

El ámbito territorial de aplicación del presente Protocolo será :

 

a)    Durante la etapa de construcción de las obras, las zonas comprendida dentro del perímetro señalado en el Anexo II del presente Protocolo y que forma parte del mismo

b)    Una vez concluida la construcción de las obras, la zona comprendida en las áreas delimitadas para las obras señaladas en el Anexos III del presente Protocolo y que forma parte del mismo.

 

Las Altas Partes podrán introducir modificaciones o ampliaciones a dichos anexos mediante intercambio de notas.

 

Artículo   IV

 

Sin perjuicio de lo establecido en l Articulo XX del Tratado de Yacyretá , verificada la infracción o el delito por la autoridad de aplicación, ésta deberá entregar los responsables a las autoridades del país dentro de cuyo territorio se hubiera cometido el hecho.

 

Articulo V

 

Ambas Altas Partes podrán incorporar a este Protocolo las modificaciones que fueran aconsejable según la experiencia que surja de la construcción y la explotación, teniendo en cuenta los principios de equidad y de vigilancia y seguridad en forma conjunta e igualitaria.

  

Artículo   VI

 

El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo el Artículo 25º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde el momento de su firma y, de modo definitivos, desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

 

Artículo   VII

 

El presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad  de Buenos Aires.

 

HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los quince días del mes de setiembre de año mil novecientos ochenta y tres.

 

                 POR EL GOBIERNO DE LA                            POR EL GOBIERNO DE LA

                REPUBLICA DEL PARAGUAY                           REPUBLICA ARGENTINA

 

Fdo. CARLOS A SALDIVAR                        Fdo. JUAN R. AGUIRRE LANARI

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES        MINISTRO DE RELACIONES EXTERIOREs

                           Y CULTO

  

                FDO. SABINO A. MONTARO                         FDO. GASPARA G. MARTINEZ

  MINISTRO DEL INTERIOR                     MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

  

ANEXO I

 

Régimen de vigilancia y seguridad aplicable a Yacyretá.

  

Articulo 1º

  

El presente Anexo establece el régimen de vigilancia y seguridad aplicable a las zonas definidas en le Artículo III del Protocolo de Vigilancia y Seguridad, que incluye la protección de las personas y resguardo de los bienes e interese tanto de Yacyretá como de sus contratistas y sub-contratistas de obras, locales y sub-locales de servicios, así como de las Altas Partes.

 

Artículo 2º

  

Definiciones:

ETAPA DE CONSTRUCCIÓN

 

Es la que comprende el lapso que va desde la emisión de la orden de inicio delas obras hasta las operación de la última turbina prevista.

 

ETAPA DE EXPLOTACIÓN

 

Es la que se extiende desde la operación de la primera turbina.-

 

ETAPA DE CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN SIMULTANEAS

 

Es la que se extiende desde la puesta de la primera turbina hasta el inicio de operación de la última turbina prevista.

 

Articulo 3º

 

            Las actividades de vigilancia y seguridad se ejercerán sobre las personas, los intereses y los bienes se encuentran dentro de las áreas definidas en los Anexos II y III, y se manifestarán entre otras, por medidas tendientes:

 

1.     A la protección física, identificación y control de las personas.

2.     Al tránsito y almacenamiento de bienes.

3.     A la prevención y control de siniestros.

4.     Al mantenimiento del orden y de la disciplina, así como a la prevención de la depredación y el robo.

 

Para el cumplimiento de estos fines, Yacyretá establecerá la reglamentación y el planeamiento específicos que aseguren la necesaria coordinación y un control eficaz.

 

Articulo 4º

 

             Yacyretá determinará dentro de las zonas establecidas en el Artículo III de este Protocolo los sectores o lugares críticos en función de las trascendencia que para la construcción de las obras o el funcionamiento del aprovechamiento aparejaría cualquier riesgo o la ocurrencia de cualquier siniestro dentro de tales sectores o lugares.

 

Articulo 5º

 

 

                 El personal de Yacyretá destinado para  realizar las actividades de vigilancia y seguridad constituirá un cuerpo único formado por igual número de nacionales paraguayos y argentinos, vestidos y equipados uniformemente, que dependerá de un Jefe de Vigilancia y seguridad y de una Jefe Adjunto de la otra nacionalidad de la del titular, los cuales ejercerán el mandato en forma alternada por período de un año.

 

Articulo 6º

 

                 Durante la etapa de construcción de las obras, Yacyretá podrá autorizar, sin que ello excuse su responsabilidad, a cada contratista las actividades de vigilancia y seguridad dentro de las áreas que le hubieren sido asignadas.

 

            Yacyretá supervisará las actividades de seguridad de los contratistas y tendrá a su exclusivo cargo vigilancia y seguridad en los sectores o lugares críticos.

 

ANEXO II

  

Definición de las áreas de aplicación del Protocolo de Vigilancia y Seguridad de Yacyretá durante la etapa de construcción de las obras de aprovechamiento.

 

             Durante la etapa de construcción de las obras del aprovechamiento, las previsiones de este Protocolo se aplicarán a :

1.    Las áreas delimitadas por las  Resoluciones del Consejo de Administración Números 38/77, 40/77, 99/80 y 100/80, aprobadas por las Altas Partes, o las que éstas determinen en el futuro. Se excluyen d estas áreas los caminos de vinculación y acceso.

2.    Las áreas correspondiente a canteras y yacimientos que oportunamente delimite Yacyretá y aprueben las Altas Partes.

  

ANEXO III

  

Definición de las áreas de aplicación del Protocolo de Vigilancia y Seguridad de Yacyretá durante ña etapa de explotación del aprovechamiento.

                  

 

            Durante la etapa de explotación del aprovechamiento hidroeléctrico y de mejoramiento de las condiciones navegabilidad del Río Paraná a la altura de la Isla Yacyretá, el Protocolo se aplicará a las áreas que seguidamente se detallan:

 

1)    Cierre Rincón Santa María

2)    Escusa principal de navegación

3)    Cierre del brazo principal del río

4)    Vertedero del brazo principal del río

5)    Presa de hormigón, obras de toma y casa de máquinas.

6)    Primer tramo de la presa principal de tierra.

7)    Vertedero del brazo Aña Cuá.

8)    Segundo tramo de la presa principal de tierra.

9)    Dique del Aguapey

10) Endicamiento del Arroyo Tacuary

11) Cierre o endicamiento del Arroyo Caraguatá

12) Cierre o endicamiento del Arroyo San Martín

13) Estructura para la fauna isticola

14) Todo equipo destinado a la operación y control, protección, mantenimiento, medición,, transporte, aislación, soportes, bases y seguridad de la transmisión de energía  eléctrica desde los bornes de la central, hasta los límites las áreas asignadas por las Altas Partes a la vigilancia y seguridad de Yacyretá.

 

Art. 2º.-           Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  

DABA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.

  

                             J.  AUGUSTO SALDIVAR                             JUAN RAMO CHAVES

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS      PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

  

                              JUAN ROQUE GALEANO                       CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

                    SECRETARIO PARAMENTARIO                     SECRETARIO GENERAL

  

                                                            Asunción. 14 de Noviembre de 1983.-

  

TÉNGASE POR LEY REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTO OFICIAL

  

                CARLOS A. SALDIVAR             GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

                              MINISTRO DE RELACIONES                   PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                                                              EXTERIORES

  

                    SABINO AUGUSTO MONTANARO                 GASPAR G. MARTINEZ

                               MINISTRO DEL INTERIOR                 MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

 

 


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