Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

Cronológico 1983

LEY Nº 1.022/83

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETÁ

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY:

Artículo  1.- Apruébase y ratifícase el "PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO" DEL TRATADO DE YACYRETÁ, suscrito en Asunción entre el Gobierno  de  la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, el  15 de septiembre de 1.983; cuyo texto es como sigue:

PROTOCOLO ADICIONAL FISCAL Y ADUANERO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República  Argentina;

CONSIDERANDO: Que es necesario evitar que los impuestos, derechos, tasas y  contribuciones  fiscales vigentes en cada uno de los Estados signatarios del Tratado de Yacyretá incidan en los costos de las obras;

Que  el  Artículo  XVIII,  inciso c) del Tratado establece que las Altas Partes adoptarán,  a  través  de  Protocolos Adicionales o de actos  unilaterales circunscriptos a las áreas de sus respectivas soberanías, las medidas fiscales y aduaneras que sean necesarias para el cumplimiento de dicho Tratado;

RESUELVEN:

Celebrar el presente Protocolo Adicional, conviniendo en lo siguiente:

Artículo 1.- DEFINICIONES

1. Altas Partes: La República del Paraguay y la República Argentina.

2. Tratado de Yacyretá: El tratado suscripto entre la República del Paraguay y la República  Argentina,  el 3 de diciembre de 1973  para el aprovechamiento hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná a la altura de la Isla  Yacyretá  y,  eventualmente, la atenuación de los efectos depredadores de las inundaciones producidas por crecidas extraordinarias.

3. Yacyretá: La entidad Binacional Yacyretá creada por el Artículo III del Tratado de   Yacyretá.

4. Autoridad de aplicación: Los organismos fiscales y aduaneros de la República del Paraguay y de la  República Argentina.

5. Obras: Las  obras  previstas  en  el Anexo B del Tratado de Yacyretá que estén a cargo  de la Entidad Binacional Yacyretá, incluidas las que se refieren a las  respectivas  sedes  administrativas  y  toda  otra  dependencia cuyo funcionamiento sea indispensable para la ejecución del proyecto.

6. Contratista: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que establezca una relación  contractual directa con Yacyretá para la realización de obras, la provisión de suministros o la prestación de servicios.

7. Subcontratistas: Toda persona física o jurídica,  consorcio o empresa que, previa aprobación de  Yacyretá, establezca una relación contractual con los contratistas de Yacyretá para la realización de las obras, la provisión de suministros o la prestación de servicios destinados a las obras de Yacyretá.

 8. Proveedor: Toda persona  física o jurídica, consorcio o empresa que, provea a Yacyretá o a los contratistas y subcontratistas, previa autorización de Yacyretá, materiales, equipos,  maquinarias,  herramientas y otras mercaderías para la ejecución de las obras.

 9. Elementos: Los equipos, maquinarias, herramientas, mercaderías y demás bienes que se utilicen o consuman en la ejecución de las obras.

Artículo 2: Yacyretá está exonerada del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal de  cualquier naturaleza, sean éstos nacionales, provinciales o municipales, tanto en la  República del Paraguay como en la República Argentina, los contratistas, subcontratistas y proveedores definidos en el Artículo 1 del presente Protocolo, siempre que tales impuestos, tasas o contribuciones incidan sobre las operaciones, mano de obra, servicios o elementos  afectados a la ejecución  de las obras, y que la incidencia encuadre en lo establecido en el Artículo 3 de este Protocolo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos que siguen. 

Tratándose de ventas, locaciones o prestaciones de  servicios que resultaren  exentas  en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, quienes las realicen tendrán derecho al recupero de los tributos a los consumos de  etapa única  o tipo valor agregado, tributados en la etapa inmediata   anterior a dichas ventas, locaciones o prestaciones  de servicios,  en  la  medida en que los mismos incidan sobre ellas y que la incidencia encuadre en lo establecido en el Artículo 3 del presente Protocolo.

 Los contratistas, subcontratistas y proveedores no estarán exentos del pago de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.

Artículo 3.- A los fines del presente Protocolo se entenderá por incidencia a la traslación  de aquellos impuestos que esté expresamente contemplada en la ley que los regula o que derive de la naturaleza del tributo.

Artículo 4.- Tanto en la República del Paraguay como en la República Argentina, los actos y  contratos que suscriba Yacyretá con sus contratistas, así como las que estos  últimos celebren con los subcontratistas y proveedores aprobados por  Yacyretá,  estarán  exentos del pago del impuesto a los Sellos o de todo otro tributo similar que grave tales actos y contratos o su instrumentación.

 Artículo 5.-  Estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución fiscal de cualquier  naturaleza, sean estos nacionales, provinciales o municipales, tanto en la República del Paraguay como en la República Argentina, los pagos, las  remesas y las tomas de dinero que realice Yacyretá con cualquier  persona física o jurídica, siempre que respecto del pago de tales impuestos, tasas o contribuciones, Yacyretá revista el carácter de contribuyentes de derecho.

No estarán gravados los intereses y comisiones de préstamos otorgados a Yacyretá, abonados a  beneficiarios del exterior, aún en los casos que tales impuestos no fueren de responsabilidad legal de Yacyretá, cuando el pago del impuesto respectivo esté a cargo de Yacyretá, de acuerdo con las condiciones del  préstamo. Igual exención se aplicará a los pagos por cualquier otro concepto  que Yacyretá efectué a beneficiarios del exterior, cuyos gravámenes aquella convenga tomar a su cargo.

No se aplicarán impuestos de índole alguna sobre las remuneraciones del personal de Yacyretá cuando ésta resuelva tomarlos a su cargo.

Las exenciones impositivas establecidas en el presente Protocolo no incluyen los impuestos,  tasas  y contribuciones fiscales que graven el capital de las empresas contratistas, subcontratistas o proveedores, aún cuando  pudieren tener alguna incidencia económica en el precio de las obras.

 Artículo 7.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 5, las exenciones impositivas establecidas en el presente Protocolo tampoco incluyen el impuesto a las ganancias, a la renta ni cualquier otro que lo sustituya, complemente o tenga las mismas características, que deba ser tributado por los contratistas, subcontratistas y proveedores, aún cuando pudieran tener alguna incidencia  económica en el precio de las obras. A los efectos de la  aplicación  de  este  impuesto,  los pagos efectuados por Yacyretá se considerarán como de fuente paraguaya para las empresas paraguayas y como de  fuente Argentina para las empresas argentinas, las que tributarán en sus  respectivos países con arreglo a las leyes vigentes en cada país. En cuanto a los pagos efectuados por Yacyretá a las empresas extranjeras, se considerará el 50 % como de fuente paraguaya y el otro 50% como de fuente argentina, debiendo tales empresas tributar en cada uno de los países conforme a las legislaciones respectivas.

 Artículo 8.- Los elementos que se importen para ser incorporados a las obras o consumidos  durante su ejecución podrán importarse en forma definitiva libres de todo derecho de aduana, tributo, impuesto, tasa, contribución, recargo o gravamen, arancel consular, retribución por servicios portuarios, prohibición o restricción. Asimismo, estarán exentos de la constitución de depósitos  previos y de la obligación de presentar declaración jurada de necesidad de importación.

Los elementos que fueren necesarios para la ejecución de las obras estarán  exentos de derechos de exportación y de los demás tributos que graven tales operaciones, como así también de los requisitos de cambio.

En aquellos casos en que por la naturaleza de la exportación, no existieran divisas para negociar, deberá dejarse constancia de ello en la documentación pertinente.

Artículo 9.- Los elementos que se importen desde el exterior pero que no sean consumidos  durante la ejecución de las obras, gozarán de las exenciones previstas en el Artículo 8 del presente Protocolo durante el tiempo en que estuvieren afectados a las obras, pudiendo ingresar bajo el régimen de admisión temporaria  por el plazo de afectación de tales bienes.

Los elementos que se exporten desde el Paraguay o la Argentina, que no sean  consumidos durante la ejecución de las obras gozarán también de las exenciones establecidas en el Artículo 8, pudiendo egresarse bajo el régimen de exportación temporal por el plazo que dure su afectación a las obras.

Finalizadas las obras o cumplida la finalidad prevista, los elementos importados o exportados con carácter temporal deberán destinarse en un plazo de 180 días, que se contarán a partir de la caducidad señalada. los elementos  ingresados  con  carácter temporal podrán reexportarse o en su defecto nacionalizarse. En este último caso deberán abonarse los tributos de los que fueren liberados con arreglo al Artículo 8 de este Protocolo, correspondiendo a las autoridades de aplicación de los respectivos países determinar el monto imponible conforme al valor residual.

El régimen establecido en este Artículo para los elementos ingresados con carácter  temporal se  aplicará a los elementos importados  en forma definitiva  bajo el régimen del Artículo 88, cuando finalizadas las obras resultaran ser sobrantes o se desafectaran durante la ejecución de las mismas.

Artículo 10.- Los  elementos  que  fueren  necesarios  para la construcción de la obra, podrán salir de los respectivos países en régimen de exportación temporal mediante la responsabilidad de Yacyretá para responder por los tributos aduaneros y requisitos de cambio pertinentes.

 Artículo 11.- No  se  aplicarán  tributos a los víveres, medicamentos y demás elementos destinados  a  los comedores y centros asistenciales de la zona de obras, siempre  que  se  trate  de  productos  de  origen paraguayo o argentino.

Estarán igualmente  exentas  las  operaciones  relacionadas con tales productos. Queda entendido que ni los productos ni las operaciones darán derecho a reintegros ni reembolsos, salvo que correspondiese lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 2 del presente Protocolo.

Los víveres, medicamentos y artículos de consumo destinados al uso particular de los obreros o empleados que se desempeñen en las obras y de sus familias  estarán  sujetos  al régimen vigente en materia de tráfico fronterizo.

Artículo 12.- A los fines de las franquicias aduaneras previstas en el presente Protocolo, así como  en el Artículo XII del Tratado de Yacyretá, las autoridades de aplicación de las Altas Partes establecerán regímenes especiales de fiscalización aduanera para los elementos afectados a las obras, que deben importarse o exportarse, sobre la base de procedimientos que impidan toda demora que pueda gravitar sobre los planes de ejecución de las obras.

Artículo 13.- Todos los pedidos que se formularen ante las autoridades de aplicación respecto de  las operaciones a que se refiere el presente Protocolo deberán ser suscriptos o intervenidos por Yacyretá, la que emitirá a tales fines, cuando corresponda, el certificado de necesidad y comunicará a la autoridad de aplicación pertinente la nómina de los funcionarios autorizados a refrendar tales pedidos.

Artículo 14.- Todas las verificaciones aduaneras, tanto para operaciones de importación como de  exportación, se efectuarán en los puertos y aeropuertos de llegada o salida respectivamente, para todos aquellos bienes que permitan una correcta y afectiva verificación.

Cuando por razones técnicas, de cantidad, volumen o peso esto no fuere posible, la verificación se efectuará directamente en el lugar de las obras o donde indique Yacyretá, hasta donde serán conducidos los bienes con la correspondiente custodia.

Artículo 15.- Los  actos, los contratos y las indemnizaciones  por relocalización, avenimientos o  expropiación, comprendidos  los  instrumentos que sean necesarios,  no estarán  sujetos  al pago de impuestos o gravamen alguno sean estos de carácter nacional, provincial, departamental o municipal.

 Artículo 16.- Las exenciones impositivas  establecidas en el presente Protocolo no tendrán efecto retroactivo, salvo las comprendidas en el Artículo XII del Tratado de Yacyretá.

 Artículo 17.- El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo con el  Artículo  25  de la Convención de  Viena  sobre  el Derecho de los Tratados,  desde  el  momento de su firma, y de modo definitivo, desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

 Artículo 18.- El presente Protocolo será ratificado y los respectivos instrumentos de ratificación  serán  canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad de Buenos Aires.

HECHO en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, en dos  ejemplares  de  un  mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los quince días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.

   POR EL GOBIERNO DE LA                            POR EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DEL PARAGUAY                           REPÚBLICA ARGENTINA

                       CARLOS A. SALDIVAR                              JUAN R. AGUIRRE LANARI

             MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES              MINISTRO DE RELACIONES

                                                                  EXTERIORES Y CULTO

 

GENERAL D.I.M. (SR) CESAR BARRIENTOS

MINISTRO DE HACIENDA

 

Artículo 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR                          JUAN RAMÓN  CHAVES

  PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS      PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

           JUAN ROQUE GALEANO                      CARLOS MARÍA OCAMPO ARBO

                    SECRETARIO PARLAMENTARIO                     SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 5 de diciembre de 1.983

 

TÉNGASE  POR  LEY  DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CARLOS A. SALVAR

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

CESAR BARRIENTOS

MINISTRO DE HACIENDA

 


GENTILEZA DE: ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS - Teléfono: +(595 21) 453-212
Copyright 2009 - www.leyes.com.py - Asunción, Paraguay

©2009 Morínigo & Asociados | Valois Rivarola 807 c/Washington
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 | email: info@morinigoyasociados.com | Asunción-Paraguay
Desarrollado por Armoa Web Sotution
®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter