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Cronológico 1983

 

LEY Nº 1.023/83

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL “PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ SUSCRIPTO EN 1976” ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA.-

  

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

  

Art. 1º.-  Apruébanse y ratifícase el “PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ SUSCRIPTO EN 1976” ANEXO DEL TRATADO DE YACYRETA, suscrito en Asunción entre el Gobierno del República Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, el 15 de Setiembre de 1983; cuyo texto es como sigue :

  

PROTOCOLO MODIFICATORIO

 

DEL

 

PROTOCOLO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA

 

ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ

 

SUSCRIPTO EN ASUNCIÓN EL 27 DE JULIO DE 1976.

 

 

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina;

 

CONSIDERANDO :

 

Que resulta conveniente proceder a modificar algunos artículos del Protocolo de Trabajo y Seguridad Social suscripto en Asunción, el 27 de Julio de 1976, que se enumeran a continuación.

 

RESUELVEN:

 

Articulo   I.

 

Sustituir el texto actual por el siguiente:

 

“El presente Protocolo establece las normas jurídicas en materia de trabajo y seguridad social, aplicables a los trabajadores dependientes tanto de los contratistas y sub-contratistas de obras como de los locadores y sub-locadores de servicios ocupados en el área prioritaria delimitada por la Entidad para la construcción de las obras civiles principales y aprobada por las Altas Partes.

  

Articulo II.

  

Agregar al final de la actual redacción:

 

“, ni al personal de empresas contratadas o sub-contratadas con tal carácter y para tales fines”.

  

Artículo   IV.

  

Agregar, entre el primer y segundo párrafos, el texto siguiente:

 

“Excepcionalmente y a su opción, los trabajadores paraguayos y argentinos podrán ser contratados, en la otra margen, siempre y cuando, al momento de la contratación, estuvieran comprendidos en los regímenes de seguridad social de dicha margen”.

  

Articulo V.

  

Agregar como inciso j) lo siguiente:

 

“En relación con los trabajos que se cumplan exclusivamente en jurisdicción de uno de los países contratantes y que no formen parte de las obras comunes directamente vinculadas con las instalaciones destinadas a la explotación hidroeléctrica, deberá cumplimentarse lo establecido por las Leyes y Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en cada país”.

  

Artículo   VI.

  

Inciso a)

Sustituir el segundo párrafo por el texto siguiente:

“Los trabajadores que cumplan tareas discontinuas, de vigilancia o ejerzan  cargos de dirección o de la confianza del empleador, quedan excluidos de esta limitación”.

 

Inciso b)

Sustituir el texto actual por el siguiente:

“Mediante contrato individual o colectivo, la jornada normal podrá ser prorrogada en los trabajos que, por su naturaleza, deban ser ejecutados por equipo, hasta dos horas extraordinarias por día”.

 

Inciso e)

Sustituir el texto actual por el siguiente:

“Mediante jornada de trabajo en tareas insalubres y/o peligrosas no podrá exceder de seis horas diarias y de treinta y seis semanales y será remunerada como jornada normal con un adicional del treinta por ciento”.

 

Inciso i)

Sustituir el texto actual por el siguiente:

“Los menores de 18 años de edad y las mujeres no podrán ser empleados en tareas declaradas insalubres o que revistan el carácter de peligrosas”.

 

Inciso k)

Sustituir el texto actual por el siguiente:

“el aguinaldo o sueldo anual complementario que comprende la doceava parte del total de las remuneraciones se abonará a todo trabajador en dos períodos, con vencimiento al 30 de Junio y al 31 de Diciembre de cada año, o al tiempo en que dejare el servicio, por la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado”.

 

Inciso l)

Sustituir el último párrafo por el texto siguiente:

“El trabajador percibirá el cincuenta por ciento de la suma que le correspondería en el supuesto de continuar en jornadas normales de trabajo mientras dura la suspensión por las causas determinadas en esta disposición.  Transcurridos noventa días de la suspensión, cualquiera de las partes podrá optar por la rescisión del contrato, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho al cien por ciento de la indemnización que hubiere percibido en concepto de despido injustificado (inciso j; k; m; Artículo VI):”

 

Inciso m)

Sustituir el texto actual por el siguiente:

“en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por tiempo de servicio.  Tal indemnización será establecida sobre la base de un mes de salario de la mayor remuneración por cada año de servicio o fracción superior a tres meses prestado en las obras a las que se aplica el presente Protocolo”.

  

Artículo   XIII.

  

Agregar, al final, el párrafo siguiente:

“la Entidad Binacional Yacyretá determinará el uso horario aplicable a los efectos del presente Protocolo”.

  

El presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente, de acuerdo con el Artículo 25º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, desde el momento de su firma y, de modo definitivo, desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

  

El presente Protocolo será ratificado por los dos países y los respectivos instrumentos serán canjeados, a la brevedad posible, en la Ciudad  de Buenos Aires.

  

HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República Paraguay, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos igualmente auténticos, a los 15 días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y tres.

  

POR EL GOBIERNO DE LA                          POR EL GOBIERNO DE LA

                           REPUBLICA DEL PARAGUAY                       REPUBLICA ARGENTINA

 

Fdo. CARLOS AUGUSTO SALDIVAR           Fdo. JUAN R. AGUIRRE LANARI

  MINISTRO DE RELACIONES                      MINISTRO DE RELACIONES

                                          EXTERIORES                               EXTERIORES Y CULTO

  

FDO. J. EUGENIO JACQUET

MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO

  

Art. 2º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  

DABA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.

  

                         J.   AUGUSTO SALDIVAR                                  JUAN RAMO CHAVES

           PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS       PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES

  

                          JUAN ROQUE GALEANO                        CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

                SECRETARIO PARLAMENTARIO                      SECRETARIO GENERAL

  

                                                              Asunción. 5 de Diciembre de 1983.-

  

TÉNGASE POR LEY REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTO OFICIAL

  

                      CARLOS A. SALDIVAR                   GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

        MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES                PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

  

J. EUGENIO JACQUET

     MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO

 


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