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Seguridad Social

Cronol�gico 1986

LEY N� 1.226/86

QUE MODIFICA LAS LEYES N� 740 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1978 Y 958 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1982 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art�culo 1�.- Modificase los Art�culos 19, Inc. j), 20, 38, Inc. b) y 55 de la ley N� 740 del 27 de diciembre de 1978, quedando redactados de la siguiente forma:

"Art�culo 19�-J).- someter a la aprobaci�n del Consejo los pliegos de bases y condiciones de los llamados a concursos de precios o a licitaci�n publica para la ejecuci�n de obras y servicios y para la provisi�n de materiales, por un valor superior al equivalente de 350 (TRESCIENTOS CINCUENTA) y 750 (SETECIENTOS CINCUENTA) salarios m�nimos correspondientes a las actividades diversas no especificadas en la Capital de la Rep�blica, respectivamente.

Art�culo 20�.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja ser� fiscalizado por profesionales auditores independientes, sin perjuicio de la fiscalizaci�n que realice el Ministerio de Hacienda por propia iniciativa o a pedido de la Caja.

Art�culo 38�.b).- la concedida por enfermedad no profesional y accidente que no sea de trabajo, ser� equivalente b�sicamente, al cuarenta y cinco por ciento del promedio de salarios de los veinticuatro meses anteriores al inicio de la incapacidad.

Este monto b�sico se incrementar� de acuerdo a lo establecido en el Art�culo57 de esta Ley.

Art�culo 55�.- En caso de fallecimiento de un jubilado y si no existieren derecho-habientes en las condiciones establecidas en esta Ley, la Caja pagar� el servicio f�nebre hasta un costo no superior al equivalente de setenta salarios m�nimos correspondientes a las actividades diversas no especificadas en la Capital de la Rep�blica y de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo. Si posteriormente se presentase alg�n derechohabientes, los gastos realizados por la Caja ser�n descontados de la Pensi�n o del Subsidio, en su caso."

Art�culo 2�.- Modificase los Art�culos 8�, 9�, 35, 39, 41, 52, 61 y 63 de la Ley N� 958 del 27 de noviembre de 1982, quedando redactados en la siguiente forma:

Art�culo 8�.- El Presidente y los Miembros del Consejo deber�n ser Afiliados de la Caja por un tiempo no menor de cinco a�os y dependientes de una Instituci�n Municipal que se encuentre al d�a con sus obligaciones para con la Caja, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido treinta a�os de edad. El Presidente y los Miembros del Consejo ser�n nombrados por el Poder Ejecutivo de la cuaterna y de las ternas de candidatos respectivamente, propuestas conforme al Art�culo 10 de la Ley N� 958/82.

Art�culo 9�.- El Presidente y los Miembros del Consejo durar�n cuatro a�os en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art�culo 35�.- La jubilaci�n por el retiro voluntario se adquirir� cuando el afiliado se retire de la Instituci�n Municipal, habiendo cumplido, por lo menos, veinte a�os de servicios computados por la Caja, cincuenta a�os de edad como m�nimo y haber efectivizado, cuando menos, el cincuenta por ciento de los aportes que por reconocimiento de servicios anteriores correspondiere abonar.

Art�culo 39�.- La jubilaci�n por retiro voluntario ser� equivalente al cuarenta por ciento del promedio de salarios de los �ltimos veinticuatro meses. Este monto b�sico se incrementar� con el uno por ciento por cada a�o de antig�edad que sobrepase los veinte a�os; uno y medio por ciento por cada a�o de antig�edad que sobrepase los veinticinco a�os; dos por ciento por cada a�o de antig�edad que sobrepase los treinta a�os y dos y medio por ciento por cada a�o de antig�edad que sobrepase los treinta y cinco a�os.

Art�culo 41�.- En ning�n caso la Caja podr� otorgar jubilaciones que superen el noventa por ciento del ultimo salario mensual. Ninguna jubilaci�n podr� sobrepasar el equivalente de doscientos cincuenta salarios m�nimos diarios correspondientes a las actividades no especificadas de la Capital la Rep�blica.

Art�culo 52�.- Corresponder� la devoluci�n de aporte, sin intereses, al afiliado que se retire voluntaria o involuntariamente de la Instituci�n Municipal y cuente con un m�nimo de cinco a�os y un m�ximo de diez a�os de aporte a la Caja. No ser�n susceptibles de devoluci�n los siguientes conceptos:

a) la contribuci�n de la Instituci�n Municipal;

b) el 3% (tres por ciento) del aporte de los afiliados voluntarios mencionados en el Art�culo 5� numeral 2, inciso a);

c) el ingreso en concepto de amortizaci�n de la cuenta por reconocimiento de servicios anteriores. Si el ingreso haya sido afectado a gastos administrativos corresponder� la devoluci�n de aporte al equivalente del 50% del aporte

d) los aportes, por tiempo menor a cinco a�os y mayor a diez a�os

Art�culo 61�.- La instituci�n municipal est� obligada a retener mensualmente los aportes creados por esta ley, a cargo de sus funcionarios, y a depositarlos juntamente con su contribuci�n, en la Tesorer�a de la Caja dentro de los veinte d�as siguientes a la fecha de pago de las remuneraciones mensuales a los funcionarios.

En caso de incumplimiento de la obligaci�n que antecede, la Caja cobrar� a la instituci�n Municipal un recargo del dos por ciento por cada mes calendario o fracci�n de atraso y podr� exigir el pago de la deuda por v�a judicial, sirviendo de suficiente t�tulo la liquidaci�n suscrita por el Presidente y el Contador.

Art�culo 63�.- Los gastos administrativos de la Caja estar�n limitados al ingreso conjunto de los siguientes conceptos:

a) el aporte correspondiente de las Instituciones Municipales

b) de los ingresos percibidos en concepto de comisiones administrativas al tiempo establecido en esta ley

Art�culo 3�.- El actual Consejo de Administraci�n de la Caja, ajustar� su mandato al tiempo establecido en esta ley.

Art�culo 4�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A�O UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS

 

RUB�N STANLEY

VICE-PTE 1� EN EJERCICIO

H. C�MARA DE DIPUTADO

 

JUAN RAM�N CH�VEZ

PRESIDENTE C�MARA DE SENADORES

 

JUAN ROQUE GALEANO

SECRETARIO PARLAMENTARIO

 

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

ASUNCI�N 23 DE DICIEMBRE DE 1986

 

T�NGASE POR LEY DE LA REP�BLICA, PUBL�QUESE E INS�RTESE EN EL REGISTRO OFICIAL

 

SABINO A. MONTANARO

MINISTRO DEL INTERIOR

 

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REP�BLICA

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