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Impositivas

Cronológico 1990

LEY Nº 31/90

 QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 13, DEL 8 DE MARZO DE 1990, "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 100° DEL DECRETO-LEY Nº 9.240/49 Y AUTORIZA LA REGULARIZACIÓN FISCAL DE BIENES DE PRODUCCIÓN".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º: Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 13, del 8 de Marzo de 1990, "Que modifica el Artículo 100° del Decreto-Ley Nº 9.240/49 y autoriza la regularización fiscal de bienes de producción", cuyo texto es como sigue:

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 100° del Decreto-Ley Nº 9.240/49, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 100º.- Anualmente, al cierre del ejercicio fiscal, los contribuyentes podrán proceder al revalúo de los activos fijos, tales como inmuebles, maquinarias, herramientas, muebles y útiles, rodados y otros bienes del activo fijo, hubiesen sido o no amortizados anteriormente".

"El revalúo de los activos fijos será optativo y sujeta a la sola tributación de un impuesto especial del 1/2 % (un medio por ciento) sobre el importe del revalúo que podrá abonarse hasta en dos cuotas anuales con la tasa de interés que fije el Ministerio de Hacienda".

"El contribuyente interesado en realizar el revalúo de activos de los bienes mencionados en este Artículo, deberá presentar una declaración jurada en formulario proporcionado para el efecto por la Dirección de Impuesto a la Renta".

Artículo 2º - Establécese la regularización fiscal de bienes tales como: inmuebles, maquinarias, herramientas, muebles y útiles, excepto automotores. La regularización fiscal de bienes se podrá realizar exclusivamente dentro de los diez meses a contar de la vigencia de esta Ley".

"Para la expresada regularización fiscal, el interesado deberá presentar la declaración jurada habilitada para el efecto por la Dirección de Impuesto a la Renta, la que será remitida, en su caso, a la Dirección General de Aduanas para la liquidación y percepción de los tributos correspondientes, los que podrán ser abonados hasta en 6 (seis) cuotas iguales mensuales con la tasa de interés que fije el Ministerio de Hacienda".

"La regularización de bienes estará sujeta en forma exclusiva al pago de Gravamen Único del 6% (seis por ciento), tomándose como base impositiva el valor establecido por el Servicio de Valoración Aduanera de acuerdo a las documentaciones o tasaciones que se acompañen".

"La regularización fiscal estará exenta del pago de los siguientes impuestos y tasas:

"Ley Nº 48 del 27 de Diciembre de 1989, Por la cual se unifican los tributos que gravan las operaciones de importación";

"Ley Nº 1003/64, del Impuesto en Papel Sellado y Estampillas; incluyendo el Párrafo 2, Nota 2, Artículo 27º de esta Ley".

"Ley Nº 69/68, del Impuesto a las Ventas".

"Ley Nº 489/84, de Servicio de Valorización Aduanera";

"Decreto N° 1.663/88, de Servicio Arancelario";

"Ley Nº 1.006/65, de Tasas Portuarias"; y,

"Decreto-Ley Nº 9.240/49, Impuesto a la Renta".

Artículo 3º - La Dirección de Impuesto a la Renta y la Dirección General de Aduanas verificarán las declaraciones juradas presentadas en virtud de esta disposición, y la falsedad de las mismas serán sancionadas de acuerdo con la legislación respectiva".

Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de Julio del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a cuatro días del mes de Agosto del año un mil novecientos noventa.

José A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Waldino Ramón Lovera

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

 

Evelio Fernández Arévalos

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 24 de Agosto de 1990.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Andrés Rodríguez

Presidente de la República

 

Enzo Debernardi

Ministro de Hacienda

 

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