LEY Nº 42/90
QUE PROHÍBE
LA IMPORTACIÓN, DEPÓSITO, UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS
INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TÓXICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES
POR SU INCUMPLIMIENTO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo
1º.- Prohíbese a toda persona física o jurídica
importar productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos
o basuras tóxicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepción,
depósito, utilización o distribución en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo
2º.- Las prohibidas establecidas en esta Ley no
admitirán excepción alguna, por cuento los productos mencionados en el Artículo
1º representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las
personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las
aguas de una manera tal que dañe la salud humana o ambiental de nuestro país.
Artículo
3º.- Los Ministerios de Salud Pública y
Bienestar Social; de Agricultura y Ganadería; de Industria y Comercio y la
Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales y Preservación del Medio
Ambiente, tendrán a su cargo proponer las normas de control necesarias para
hacer efectiva la prohibición establecida en el Artículo 1º de la presente Ley.
Las
Autoridades Aduaneras de la República deberán ejercer especial y riguroso
control para evitar la introducción de dichos elementos nocivos a través de
declaraciones falsas, orientadas a disimular el carácter de los mismos.
Artículo
4º.- El Poder Ejecutivo, a través de las
Entidades designadas en el Artículo 3º establecerá un listado taxativo de los
residuos, desechos y basuras tóxicas para evitar su ingreso al país. La falta
del mismo no será impedimento para la aplicación de lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo
5º.- La trasgresión a lo establecido en el
Artículo 1º será considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus actores, cómplices y encubridores, financiadores o beneficiarios serán
pasibles con la pena de penitenciaría de dos a diez años y además, según sea el
caso, con la pena de destitución de los funcionarios implicados y la
inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio, hasta quince años.
Artículo
6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por
la Honorable Cámara de Senadores el diez y siete de Mayo del año un mil
novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el treinta de agosto del año un mil novecientos noventa.
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José A.
Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Carlos
Galeano Perrone
Secretario Parlamentario |
Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Evelio Fernández
Arévalos
Secretario Parlamentario |
Asunción, 18
de Septiembre de 1990.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
María Cynthia
Prieto Conti
Ministro
de Salud Pública y
Bienestar
Social
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