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Cronol�gico 1991

LEY N� 12/91

 

QUE APRUEBA LA ADHESI�N DE LA REPUBLICA A CONVENIOS DE BERNA PARA LA PROTECCI�N DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ART�STICAS DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, REVISADO EN PARIS EN 1971 Y ENMENDADO EN 1979.

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Art�culo 1�.- Apru�base la adhesi�n al "Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas", adoptado en la ciudad de Berna el 9 de Septiembre de 1886, revisado en Par�s el 24 de Julio de 1971 y enmendado el 2 de Octubre de 1979, cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCI�N DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ART�STICAS

 

del 9 de Septiembre de 1886, completado en PARIS el 4 de Mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de Noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de Marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de Junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de Junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de Julio de 1967, en PARIS el 24 de Julio de 1971 y enmendado el 2 de Octubre de 1979.

 

Los pa�ses de la Uni�n, animados por el mutuo deseo de proteger del modo m�s eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y art�sticas.

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisi�n celebrada en Estocolmo en 1967.

 

Han resuelto revisar el Acta adoptado por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificaci�n los Art�culos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta.

En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO 1

 

Los pa�ses a los cuales se aplica el presente Convenio est�n constituidos en Uni�n para la protecci�n de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y art�sticas.

 

ARTICULO 2

 

1) Los t�rminos "obras literarias y art�sticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, cient�fico y art�stico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi�n, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram�ticas o dram�tico-musicales; las obras coreogr�ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematogr�ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an�logo a la cinematograf�a; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf�a; las obras fotogr�ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimientos an�logo a la fotograf�a; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl�sticas relativos a la geograf�a, a la topograf�a, a la arquitectura o a las ciencias.

 

2) Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer que las obras literarias y art�sticas o algunos de sus g�neros no estar�n  protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

 

3) Estar�n protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y dem�s transformaciones de una obra literaria o art�stica.

 

4) Queda reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de determinar la protecci�n que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, as� como a las traducciones oficiales de estos textos.

 

5) Las colecciones de obras literarias o art�sticas tales como las enciclopedias y antolog�as que, por la selecci�n o disposici�n de las materias, constituyan creaciones intelectuales estar�n protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

 

6) Las obras antes mencionadas gozar�n de protecci�n en todo los pa�ses de la Uni�n. Esta protecci�n beneficiar� al autor y sus derechohabientes.

 

7) Queda reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, as� como lo relativo a los requisitos de protecci�n de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Art�culo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas �nicamente como dibujos y modelos en el pa�s de origen no se puede reclamar en otro pa�s de la Uni�n m�s que la protecci�n especial concedida en este pa�s a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protecci�n especial no se concede en este pa�s, las obras ser�n protegidas como obras art�stica.

 

8) La protecci�n del presente Convenio no se aplicar� a las noticias del d�a ni los sucesos que tengan el car�cter de simples informaciones de prensa.

 

ARTICULO 2 bis

 

1) Se reserva a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protecci�n prevista en el art�culo anterior a los discursos pol�ticos y los pronunciados en debates judiciales.

 

2) Se reserva tambi�n a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en p�blico, podr�n ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al p�blico y ser objeto de las comunicaciones p�blicas a las que se refiere el Art�culo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilizaci�n est� justificada por el fin informativo que se persigue.

 

3) Sin embargo, el autor gozar� del derecho exclusivo de reunir en colecci�n las obras mencionadas en los p�rrafos precedentes.

 

ARTICULO 3

 

1) Estar�n protegidos en virtud del presente Convenio:

a) los autores nacionales de alguno de los pa�ses de la Uni�n, por sus obras, publicadas o no; y,

b) los autores que no sean nacionales de algunos de los pa�ses de la Uni�n, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos pa�ses o, simult�neamente, en un pa�s que no pertenezca a la Uni�n y en un pa�s de la Uni�n.

 

2) Los autores no nacionales de alguno de los pa�ses de la Uni�n, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos est�n asimilados a los nacionales de dicho pa�s en lo que se refiere a la aplicaci�n del presente Convenio.

 

3) Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricaci�n de los ejemplares, siempre que la cantidad de �stos puesta a disposici�n del p�blico satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la �ndole de la obra. No constituyen publicaci�n la representaci�n de una obra dram�tica, dram�tico-musical o cinematogr�fica, la ejecuci�n de una obra musical, la recitaci�n p�blica de una obra literaria, la transmisi�n o radiodifusi�n de las obras literarias o art�sticas, la exposici�n de una obra de arte ni la construcci�n de una obra arquitect�nica.

 

4) Ser� considerada como publicada simult�neamente en varios pa�ses toda obra aparecida en dos o m�s  de ellos dentro de los treinta d�as siguientes a su primera publicaci�n.

 

ARTICULO 4

Estar�n protegidas en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Art�culo 3:

a) los autores de las obras cinematogr�ficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los pa�ses de la Uni�n; y,

b) los autores de obras arquitect�nicas edificadas en un pa�s de la Uni�n o de obras de artes gr�ficas y pl�sticas incorporadas a un inmueble sito en un pa�s de la Uni�n.

 

ARTICULO 5

 

1) Los autores gozar�n, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los pa�ses de la Uni�n que no sean el pa�s de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, as� como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

 

2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estar�n subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protecci�n en el pa�s de origen de la obra. Por lo dem�s, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensi�n de la protecci�n as� como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regir�n exclusivamente por la legislaci�n del pa�s en que se reclama la protecci�n.

 

3) La protecci�n en el pa�s de origen se regir� por la legislaci�n nacional. Sin embargo, a�n cuando el autor no sea nacional del pa�s de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendr� en ese pa�s los mismos derechos que los autores nacionales.

 

4) Se considera pa�s de origen:

a) para las obras publicadas por primera vez en algunos de los pa�ses de la Uni�n, este pa�s; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simult�neamente en varios pa�ses de la Uni�n que admiten t�rmino de protecci�n diferentes, aquel de entre ellos que conceda el t�rmino de protecci�n m�s corto;

b) para las obras publicadas simult�neamente en un pa�s que no pertenezca a la Uni�n y en un pa�s de la Uni�n, este �ltimo pa�s; y,

c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un pa�s que no pertenezca a la Uni�n, sin publicaci�n simult�nea en un pa�s de la Uni�n, el pa�s de la Uni�n a que pertenezca el autor; sin embargo,

i) si se trata de obras cinematogr�ficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un pa�s de la Uni�n, �ste ser� el pa�s de origen, y,

ii) si se trata de obras arquitect�nicas edificadas en un pa�s de la Uni�n o de obras de artes gr�ficas y pl�sticas incorporadas a un inmueble sito en un pa�s de la Uni�n, �ste ser� el pa�s de origen.

 

ARTICULO 6

 

1) Si un pa�s que no pertenezca a la Uni�n no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los pa�ses de la Uni�n, este pa�s podr� restringir la protecci�n de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicaci�n, nacionales de aquel otro pa�s y no tengan su residencia habitual en alguno de los pa�ses de la Uni�n. Si el pa�s en que la obra se public� por primera vez hace uso de esta facultad, los dem�s pa�ses de la Uni�n no estar�n obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protecci�n m�s amplia que la concedida en aquel pa�s.

 

2) Ninguna restricci�n establecida al amparo del p�rrafo precedente deber� acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un pa�s de la Uni�n antes del establecimiento de aquella restricci�n.

 

3) Los pa�ses de la Uni�n que, en virtud de este art�culo, restrinjan la protecci�n de los derechos de los autores, lo notificar�n al Director General de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresi�n "Director General") mediante una declaraci�n escrita en la cual se indicar�n los pa�ses incluidos en la restricci�n, lo mismo que las restricciones a que ser�n sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos pa�ses. El Director General lo comunicar� inmediatamente a todos los pa�ses de la Uni�n.

 

ARTICULO 6 bis

 

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso despu�s de la cesi�n de estos derechos, el autor conservar� el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformaci�n, mutilaci�n y otra modificaci�n de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputaci�n.

 

2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del p�rrafo 1) ser�n mantenidos despu�s de su muerte, por lo menos hasta la extinci�n de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislaci�n nacional del pa�s en que se reclame la protecci�n reconozca derechos. Sin embargo, los pa�ses cuya legislaci�n en vigor en el momento de la ratificaci�n de la presente Acta o de la adhesi�n a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protecci�n despu�s de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del p�rrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no ser�n mantenidos despu�s de la muerte del autor.

 

3) Los medios procesales par la defensa de los derechos reconocidos en este art�culo estar�n regidos por la legislaci�n del pa�s en el que se reclama la protecci�n.

 

ARTICULO 7

 

1) La protecci�n concedida por el presente Convenio se extender� durante la vida del autor y cincuenta a�os despu�s de su muerte.

 

2) Sin embargo, para las obras cinematogr�ficas, los pa�ses de la Uni�n tienen la facultad de establecer que el plazo de protecci�n expire cincuenta a�os despu�s de que la obra haya sido hecha accesible al p�blico con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta a�os siguientes a la realizaci�n de la obra, la protecci�n expire al t�rmino de esos cincuenta a�os.

 

3) Para las obras an�nimas o seud�nimas, el plazo de protecci�n concedido por el presente Convenio expirar� cincuenta a�os despu�s de que la obra haya sido l�citamente hecha accesible al p�blico. Sin embargo, cuando el seud�nimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protecci�n ser� el previsto en el p�rrafo 1). Si el autor de una obra an�nima o seud�nima revela su identidad durante el expresado periodo, el plazo de protecci�n aplicable ser� el previsto en el p�rrafo 1). Los pa�ses de la Uni�n no est�n obligados a proteger las obras an�nimas o seud�nimas cuando haya motivos para suponer que su autor est� muerto desde hace cincuenta a�os.

 

4) Queda reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer el plazo de protecci�n para las obras fotogr�ficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras art�sticas; sin embargo, este plazo no podr� ser inferior a un periodo de veinticinco a�os contados desde la realizaci�n de tales obras.

 

5) El periodo de protecci�n posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los p�rrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzar�n a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos p�rrafos, pero la duraci�n de tales plazos se calcular� a partir del primero de enero del a�o que siga a la muerte o al referido hecho.

 

6) Los pa�ses de la Uni�n tiene la facultad de conceder plazos de protecci�n m�s extensos que los previstos en los p�rrafos precedentes.

 

7) Los pa�ses de la Uni�n vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislaci�n nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duraci�n menos extensos que los previstos en los p�rrafos precedentes, podr�n mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

 

8) En todos los casos, el plazo de protecci�n ser� el establecido por la ley del pa�s en el que la protecci�n se reclame; sin embargo, a menos que la legislaci�n de este pa�s no disponga otra cosa, la duraci�n no exceder� del plazo fijado en el pa�s de origen de la obra.

 

ARTICULO 7 bis

 

Las disposiciones del art�culo anterior son tambi�n aplicables cuando el derecho de autor pertenece en com�n a los colaboradores de una obra, si bien el periodo consecutivo a la muerte del autor se calcular� a partir de la muerte del �ltimo superviviente de los colaboradores.

 

ARTICULO 8

 

Los autores de obras literarias y art�sticas protegidas por el presente Convenio gozar�n del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducci�n de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

 

ARTICULO 9

 

1) Los autores de obras literarias y art�sticas protegidas por el presente Convenio gozar�n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci�n de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

 

2) Se reserva a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de permitir la reproducci�n de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducci�n no atente a la explotaci�n normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del autor.

 

3) Toda grabaci�n sonora o visual ser� considerada como una reproducci�n en el sentido del presente Convenio.

 

ARTICULO 10

 

1) Son l�citas las citas tomadas de una obra que se haya hecho l�citamente accesible al p�blico, a condici�n de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendi�ndose las citas de art�culos period�sticos y colecciones peri�dicas bajo la forma de revistas de prensa.

 

2) Se reserva a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar l�citamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o art�sticas a t�tulo de ilustraci�n de la ense�anza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal que esa utilizaci�n sea conforme a los usos honrados.

 

3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los p�rrafos precedentes deber�n mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

 

ARTICULO 10 bis

 

1) Se reserva a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de permitir la reproducci�n por la prensa o la radiodifusi�n o la transmisi�n por hilo al p�blico de los art�culos de actualidad de discusi�n econ�mica, pol�tica o religiosa publicados en peri�dicos o colecciones peri�dicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo car�cter, en los casos en que la reproducci�n, la radiodifusi�n o la expresada transmisi�n no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habr� que indicar siempre claramente la fuente; la sanci�n al incumplimiento de esta obligaci�n ser� determinada por la legislaci�n del pa�s en el que se reclame la protecci�n.

 

2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasi�n de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotograf�a o de la cinematograf�a, o por radiodifusi�n o transmisi�n por hilo al p�blico, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al p�blico, en la medida justificada por el fin de la informaci�n, las obras literarias o art�sticas que hayan de ser vistas u o�das en el curso del acontecimiento.

 

ARTICULO 11

 

1) Los autores de obras dram�ticas, dram�tico-musicales y musicales gozar�n del derecho exclusivo de autorizar: 1�, la representaci�n y la ejecuci�n p�blica de sus obras, comprendidas la representaci�n y la ejecuci�n p�blica por todos los medios o procedimientos; 2�, la transmisi�n p�blica, por cualquier medio, de la representaci�n y de la ejecuci�n de sus obras.

 

2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dram�ticas o dram�tico-musicales durante todo el plazo de protecci�n de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducci�n de sus obras.

 

ARTICULO 11 bis

 

1) Los autores de obras literarias y art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar: 1�, la radiodifusi�n de sus obras o la comunicaci�n p�blica de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo los signos, los sonidos o las im�genes; 2�, toda comunicaci�n p�blica, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicaci�n se haga por distintos organismos que el de origen; 3�, la comunicaci�n p�blica mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento an�logo transmisor de signos, de sonidos o de im�genes de la obra radiodifundida.

 

2) Corresponde a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el p�rrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendr�n m�s que un resultado estrictamente limitado al pa�s que las haya establecido y no podr�n en ning�n caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneraci�n equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

 

3) Salvo estipulaci�n en contrario, una autorizaci�n concedida de conformidad con el p�rrafo 1) del presente art�culo no comprender� la autorizaci�n para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijaci�n de sonidos o de im�genes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n establecer el r�gimen de las grabaciones ef�meras realizadas por un organismo de radiodifusi�n por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podr�n autorizar la conservaci�n de esas grabaciones en archivos oficiales en raz�n de su excepcional car�cter de documentaci�n.

 

ARTICULO 11 ter

 

1) Los autores de obras literarias gozar�n del derecho exclusivo de autorizar: 1�, la recitaci�n p�blica de sus obras, comprendida la recitaci�n p�blica por cualquier medio o procedimiento; 2�, la transmisi�n p�blica, por cualquier medio, de la recitaci�n de sus obras.

 

2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protecci�n de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducci�n de sus obras.

 

ARTICULO 12

 

Los autores de obras literarias o art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

 

ARTICULO 13

 

1) Cada pa�s de la Uni�n, podr�, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabaci�n con la obra musical haya sido ya autorizada por este �ltimo, para autorizar la grabaci�n sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendr�n m�s que un efecto estrictamente limitado al pa�s que las haya establecido y no podr�n, en ning�n caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneraci�n equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

 

2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un pa�s de la Uni�n conforme al Art�culo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podr�n, en este pa�s, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiraci�n de un periodo de dos a�os a contar de la fecha en que dicho pa�s quede obligado por la presente Acta.

 

3) Las grabaciones hechas en virtud de los p�rrafos 1) y 2) del presente art�culo e importadas, sin autorizaci�n de las partes interesadas en un pa�s en que estas grabaciones no sean l�citas, podr�n ser decomisadas en este pa�s.

 

ARTICULO 14

 

1) Los autores de obras literarias o art�sticas tendr�n el derecho exclusivo de autorizar: 1�, la adaptaci�n y la reproducci�n cinematogr�fica de estas obras y la distribuci�n de las obras as� adaptadas o reproducidas; 2�, la representaci�n, ejecuci�n p�blica y la transmisi�n por hilo al p�blico de las obras as� adaptadas o reproducidas.

 

2) La adaptaci�n, bajo cualquier forma art�stica, de las realizaciones cinematogr�ficas extra�das de obras literarias o art�sticas queda sometida, sin perjuicio de la autorizaci�n de los autores de la obra cinematogr�fica, a la autorizaci�n de los autores de las obras originales.

 

3) Las disposiciones del Art�culo 13.1) no son aplicables.

 

ARTICULO 14 bis

 

1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematogr�fica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematogr�fica gozar� de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el art�culo anterior.

 

2) a) La determinaci�n de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematogr�fica queda reservada a la legislaci�n del pa�s en que la protecci�n se reclame;

b) Sin embargo, en los pa�ses de la Uni�n en que la legislaci�n reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realizaci�n de la obra cinematogr�fica, �stos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podr�n, salvo estipulaci�n en contrario o particular, oponerse a la reproducci�n, distribuci�n, representaci�n y ejecuci�n p�blica, transmisi�n por hilo al p�blico, radiodifusi�n, comunicaci�n al p�blico, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematogr�fica;

c) Para determinar si la forma del compromiso referido m�s arriba debe, por aplicaci�n del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estar� a lo que disponga la legislaci�n del pa�s de la Uni�n en que el productor de la obra cinematogr�fica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislaci�n del pa�s de la Uni�n en que la protecci�n se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los pa�ses que hagan uso de esta facultad deber�n notificarlo al Director General mediante una declaraci�n escrita que ser� inmediatamente comunicada por este �ltimo a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n; y,

d) Por "estipulaci�n en contrario o particular" se entender� toda condici�n restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

 

3) A menos que la legislaci�n nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior, no ser�n aplicables a los autores de los guiones, di�logos y obras musicales creados para la realizaci�n de la obra cinematogr�fica, ni el realizador principal de �sta. Sin embargo, los pa�ses de la Uni�n cuya legislaci�n no contenga disposiciones que establezcan la aplicaci�n del p�rrafo 2) b) citado a dicho realizador deber�n notificarlo al Director General mediante declaraci�n escrita que ser� inmediatamente comunicada por este �ltimo a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n.

 

ARTICULO 14 ter

 

1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor o, despu�s de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislaci�n nacional confiera derechos gozar�n del derecho inalienable o obtener una participaci�n en las ventas de la obra posteriores a la primera cesi�n operada por el autor.

 

2) La protecci�n prevista en el p�rrafo anterior no ser� exigible en los pa�ses de la Uni�n mientras la legislaci�n nacional del autor no admita esta protecci�n y en la medida en que la permita la legislaci�n del pa�s en que esta protecci�n sea reclamada.

 

3) Las legislaciones nacionales determinar�n las modalidades de la percepci�n y el monto a percibir.

 

ARTICULO 15

 

1) Para que los autores de las obras literarias y art�sticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los pa�ses de la Uni�n para demandar a los defraudadores, bastar� que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente p�rrafo se aplicar� tambi�n cuando ese nombre sea seud�nimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

 

2) Se presume productor de la obra cinematogr�fica, salvo prueba en contrario, la persona f�sica o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

 

3) Para las obras an�nimas y para las obras seud�nimas que no sean aqu�llas de las que se ha hecho menci�n en el p�rrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra ser� considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estar� legitimado para defender y hacer valer los derechos de aqu�l. La disposici�n del presente p�rrafo dejar� de ser aplicado cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

 

4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que �l es nacional de un pa�s de la Uni�n queda reservada a la legislaci�n de ese pa�s la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los pa�ses de la Uni�n; y,

b) Los pa�ses de la Uni�n que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designaci�n, lo notificar�n al Director General mediante una declaraci�n escrita en la que se indicar� toda la informaci�n relativa a la autoridad designada. El Director General comunicar� inmediatamente esta declaraci�n a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n.

 

ARTICULO 16

 

1) Toda obra falsificada podr� ser objeto de comiso en los pa�ses de la Uni�n en que la obra original tenga derecho a la protecci�n legal.

 

2) Las disposiciones del p�rrafo precedente ser�n tambi�n aplicables a las reproducciones procedentes de un pa�s en que la obra no est� protegida o haya dejado de estarlo.

 

3) El decomiso tendr� lugar conforme a la legislaci�n de cada pa�s.

 

RTICULO 17

 

Las disposiciones del presente Convenio no podr�n suponer perjuicio, cualquiera que sea, el derecho que corresponde al gobierno de cada pa�s de la Uni�n de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de polic�a interior, la circulaci�n, la representaci�n, la exposici�n de cualquier obra o producci�n, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

 

ARTICULO 18

 

1) El presente Convenio se aplicar� a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio p�blico en su pa�s de origen por expiraci�n de los plazos de protecci�n.

 

2) Sin embargo, si una obra, por expiraci�n del plazo de protecci�n que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio p�blico en el pa�s en que la protecci�n se reclame, esta obra no ser� protegida all� de nuevo.

 

3) La aplicaci�n de este principio tendr� lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre pa�ses de la Uni�n. En defecto de tales estipulaciones, los pa�ses respectivos regular�n, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicaci�n.

 

4) Las disposiciones que preceden ser�n aplicables tambi�n en el caso de nuevas adhesiones a la Uni�n, y en el caso en que la protecci�n sea ampliada por aplicaci�n del Art�culo 7 o por renuncia a reservas.

 

ARTICULO 19

 

Las disposiciones del presente Convenio no impedir�n reivindicar la aplicaci�n de disposiciones m�s amplias que hayan sido dictadas por la legislaci�n de algunos de los pa�ses de la Uni�n.

 

ARTICULO 20

 

Los gobiernos de los pa�ses de la Uni�n se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos m�s amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuar�n siendo aplicables.

 

ARTICULO 21

 

1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los pa�ses en desarrollo.

 

2) Con reserva de las disposiciones del Art�culo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

 

ARTICULO 22

 

1) a) La Uni�n tendr� una Asamblea compuesta por los pa�ses de la Uni�n obligados por los Art�culos 22 a 26;

b) El gobierno de cada pa�s miembro estar� representado por un delegado que podr� ser asistido por suplentes, asesores y expertos; y,

c) Los gastos de cada delegaci�n ser�n sufragados por el gobierno que la haya designado.

 

2) a) La Asamblea:

i) tratar� de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Uni�n y a la aplicaci�n del presente Convenio;

ii) dar� instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organizaci�n"), en relaci�n con lo preparaci�n de las conferencias de revisi�n, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los pa�ses de la Uni�n que no est�n obligados por los Art�culos 22 a 26;

iii) examinar� y aprobar� los informes y las actividades del Director General de la Organizaci�n relativos a la Uni�n y le dar� todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Uni�n;

iv) elegir� a los miembros del Comit� Ejecutivo de la Asamblea;

v) examinar� y aprobar� los informes y las actividades de su Comit� Ejecutivo y le dar� instrucciones;

vi) fijar� el programa, adoptar� el presupuesto bienal de la Uni�n y aprobar� sus balances de cuentas;

vii)  adoptar� el reglamento financiero de la Uni�n;

viii) crear� los comit�s de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivo de la Uni�n;

ix) decidir� qu� pa�ses no miembros de la Uni�n y que organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podr�n ser admitidos en sus reuniones a t�tulo de observadores;

x) adoptar� los acuerdos de modificaci�n de los Art�culos 22 a 26;

xi) emprender� cualquier otra acci�n apropiada para alcanzar los objetivos de la Uni�n;

xii) ejercer� las dem�s funciones que implique el presente Convenio; y,

xiii) ejercer�, con la condici�n de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organizaci�n.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administrativas por la Organizaci�n, la Asamblea tomar� sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n.

 

3) a) Cada pa�s miembro de la Asamblea dispondr� de un voto;

b) La mitad de los pa�ses miembros de la Asamblea constituir� el qu�rum;

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el n�mero de pa�ses representados en cualquier sesi�n es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los pa�ses miembros de la Asamblea, �sta podr� tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, s�lo ser�n ejecutivas si se cumple los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicar� dichas decisiones a los pa�ses miembros que no estaban representados, invit�ndolos a expresar por escrito su voto o su abstenci�n dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicaci�n. Si, al expirar dicho plazo, el n�mero de pa�ses que hayan as� expresado su voto o su abstenci�n asciende al n�mero de pa�ses que faltaban para que se lograse el qu�rum en la sesi�n, dichas decisiones ser�n ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayor�a necesaria;

d) Sin perjuicio de las disposiciones del Art�culo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomar�n por mayor�a de dos tercios de los votos emitidos;

e) La abstenci�n no se considerar� como un voto;

f) Cada delegado no podr� representar m�s que a un solo pa�s y no podr� votar m�s que en nombre de �l; y,

g) Los pa�ses de la Uni�n que no sean miembros de la Asamblea ser�n admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

 

4)a) La Asamblea se reunir� una vez cada dos a�os en sesi�n ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organizaci�n; y,

b) La Asamblea se reunir� en sesi�n extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petici�n del Comit� Ejecutivo o a petici�n de una cuarta parte de los pa�ses miembros de la Asamblea.

 

5) La Asamblea adoptar� su propio reglamento interior.

 

ARTICULO 23

 

1) La Asamblea tendr� un Comite Ejecutivo.

 

2) a) El Comit� Ejecutivo estar� compuesto por los pa�ses elegidos por la Asamblea entre los pa�ses miembros de la misma. Adem�s, el pa�s en cuyo territorio tenga Sede la Organizaci�n dispondr�, ex officio, de un puesto en el Comit�, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo 25.7) b);

b) El gobierno de cada pa�s miembro del Comit� Ejecutivo estar� representado por un delegado que podr� ser asistido por suplentes, asesores y expertos; y,

c) Los gastos de cada delegaci�n ser�n sufragados por el gobierno que la haya designado.

 

3) El n�mero de pa�ses miembros del Comit� Ejecutivo corresponder� a la cuarta parte del n�mero de los pa�ses miembros de la Asamblea. En el c�lculo de los puestos a proveerse, no se tomar� en consideraci�n el resto que quede despu�s de dividir por cuatro.

 

4) En la elecci�n de los miembros del Comit� Ejecutivo, la Asamblea tendr� en cuenta una distribuci�n geogr�fica equitativa y la necesidad de que todos los pa�ses que formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en relaci�n con la Uni�n figuren entre los pa�ses que constituyan el Comit� Ejecutivo. 

 

5) a) Los miembros del Comit� Ejecutivo permanecer�n en funciones desde la clausura de la reuni�n de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reuni�n ordinaria siguiente a la Asamblea;

b) Los miembros del Comit� Ejecutivo ser�n reelegibles hasta el l�mite m�ximo de dos tercios de los mismos; y,

c) La Asamblea reglamentar� las modalidades de la elecci�n y la posible reelecci�n de los miembros del Comit� Ejecutivo.

 

6)a)     El Comit� Ejecutivo:

i) preparar� el proyecto de orden del d�a de la Asamblea;

ii) someter� a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Uni�n preparados por el Director General;

iii)        (suprimido)

iv) someter� a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes peri�dicos del Director General y los informes anuales de intervenci�n de cuentas;

v) tomar� todas las medidas necesarias para la ejecuci�n del programa de la Uni�n por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea; y,

vi) ejercer� todas las dem�s funciones que le est�n atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organizaci�n, el Comit� Ejecutivo tomar� sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n.

 

7) a) El Comit� Ejecutivo se reunir� en sesi�n ordinaria una vez al a�o, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n; y,

b) El Comit� Ejecutivo se reunir� en sesi�n extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de �ste, bien a petici�n de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

 

8)a)     Cada miembro del Comit� Ejecutivo dispondr� de un voto;

b) La mitad de los pa�ses miembros del Comit� Ejecutivo constituir� el qu�rum;

c) Las decisiones se tomar�n por mayor�a simple de los votos emitidos;

d) La abstenci�n no se considerar� como un voto; y,

e) Un delegado no podr� representar m�s que a un solo pa�s y no podr� votar m�s que en nombre de �l.

 

9) Los pa�ses de la Uni�n que no sean miembros del Comit� Ejecutivo ser�n admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

 

10) El Comit� Ejecutivo adoptar� su propio reglamento interior.

 

ARTICULO 24

 

1)a) Las tareas administrativas que incumben a la Uni�n ser�n desempe�adas por la Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Uni�n, reunida con la Oficina de la Uni�n instituida por el Convenio Internacional para la Protecci�n de la Propiedad Industrial;

b) La Oficina Internacional se encargar� especialmente de la Secretar�a de los diversos �rganos de la Uni�n; y,

c) El Director General de la Organizaci�n es el m�s alto funcionario de la Uni�n y la representa.

 

2) La Oficina Internacional reunir� y publicar� informaciones relativas a la protecci�n del derecho de autor. Cada pa�s de la Uni�n comunicar� lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protecci�n del derecho de autor.

 

3) La Oficina Internacional publicar� una revista mensual.

 

4) La Oficina Internacional facilitar� a los pa�ses de la Uni�n que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protecci�n del derecho de autor.

 

5) La Oficina Internacional realizar� estudios y prestar� servicios destinados a facilitar la protecci�n del derecho de autor.

 

6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por �l participar�n, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comit� Ejecutivo y de cualquier otro comit� de expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por �l, ser� ex officio, secretario de esos �rganos.

 

7) a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperaci�n con el Comit� Ejecutivo, preparar� las conferencias de revisi�n de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Art�culos 22 a 26;

b) La Oficina Internacional podr� consultar  a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relaci�n con la preparaci�n de las conferencias de revisi�n; y,

c) El Director General y las persona que �l designe participar�n, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

 

8) La Oficina Internacional ejecutar� todas las dem�s tareas que le sean atribuidas.

 

ARTICULO 25

 

1)a)     La Uni�n tendr� un presupuesto.

b) El presupuesto de la Uni�n comprender� los ingresos y los gastos propios de la Uni�n, su contribuci�n al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, as� como, en su caso, la suma puesta a disposici�n del presupuesto de la Conferencia de la Organizaci�n.

c) Se considerar� gastos comunes de las Uniones los gastos que sean atribuidos exclusivamente a la Uni�n, sino tambi�n a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organizaci�n. La parte de la Uni�n en esos gastos comunes ser� proporcional al inter�s que tenga en esos gastos.

 

2) Se establecer� el presupuesto de la Uni�n teniendo en cuenta las exigencias de coordinaci�n con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organizaci�n.

 

3) El presupuesto de la Uni�n se financiar� con los recursos siguientes:

i) las contribuciones de los pa�ses de la Uni�n;

ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Uni�n;

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referente a la Uni�n y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) las donaciones, legados y subvenciones; y,

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

 

4)a) Con el fin de determinar su cuota de contribuci�n al presupuesto, cada pa�s de la Uni�n quedar� incluido en una clase y pagar� sus contribuciones anuales sobre la base de un n�mero de unidades fijado de la manera siguiente:

 

Clase I                       25

Clase II                       20

Clase III                      15

Clase IV                     10

Clase V                      5

Clase VI                      3

Clase VII                    1

 

b) A menos que lo haya hecho ya, cada pa�s indicar�, en el momento del dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, la clase a la que desea pertenecer. Podr� cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el pa�s deber� dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrar� en vigor al comienzo del a�o civil siguiente a dicha reuni�n.

c) La contribuci�n anual de cada pa�s consistir� en una cantidad que guardar�, con relaci�n a la suma total de las contribuciones anuales de todos los pa�ses al presupuesto de la Uni�n, la misma proporci�n que el n�mero de unidades de la clase a la que pertenezca con relaci�n al total de las unidades del conjunto de los pa�ses.

d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada a�o.

c) Un pa�s atrasado en el pago de sus contribuciones no podr� ejercer su derecho de voto, en ninguno de los �rganos de la Uni�n de los que sea miembro, cuando la cuant�a de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos a�os completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos �rganos podr� permitir a ese pa�s que contin�e ejerciendo el derecho de voto en dicho �rgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuar� aplicando el presupuesto del a�o precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

 

5) La cuant�a de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Uni�n ser� fijada por el Director General, que informar� de ello a la Asamblea y al Comit� Ejecutivo.

 

6)a) La Uni�n poseer� un fondo de operaciones constituido por una aportaci�n �nica efectuada por cada uno de los pa�ses de la Uni�n. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidir� sobre su aumento.

b) La cuant�a de la aportaci�n �nica de cada pa�s al citado fondo y de su participaci�n en el aumento del mismo ser�n proporcionales a la contribuci�n del pa�s correspondiente al a�o en el curso del cual se constituy� el fondo o se decidi� el aumento.

c) La proporci�n y las modalidades de pago ser�n determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n.

 

7)a) El Acuerdo de Sede concluido con el pa�s cuyo territorio la Organizaci�n tenga su residencia, prever� que ese pa�s conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuant�a de esos anticipos y las condiciones en que ser�n concedidos ser�n objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el pa�s en cuesti�n y la Organizaci�n. Mientras tenga obligaci�n de conceder esos anticipos, ese pa�s tendr� un puesto, ex officio, en el Comit� Ejecutivo.

b) El pa�s al que se hace referencia en el apartado a) y la Organizaci�n tendr� cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificaci�n por escrito. La denuncia producir� efecto tres a�os despu�s de terminado el a�o en el curso del cual haya sido notificada.

 

8) De la intervenci�n de cuentas se encargar�n, seg�n las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios pa�ses de la Uni�n, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, ser�n designados por la Asamblea.

 

ARTICULO 26

 

1) Las propuestas de modificaci�n de los Art�culos 22, 23, 24, 25 y del presente art�culo podr�n ser presentadas por todo pa�s miembro de la Asamblea, por el Comit� Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas ser�n comunicadas por este �ltimo a los pa�ses miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser

sometidas a examen de la Asamblea.

 

2) Toda modificaci�n de los art�culos a los que se hace referencia en el p�rrafo 1) ser� adoptada por la Asamblea. La adopci�n requerir� tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificaci�n del Art�culo 22 y del presente p�rrafo requerir� cuatro quinto de los votos emitidos.

 

3) Toda modificaci�n de los art�culos a los que se hace referencia en el p�rrafo 1) entrar� en vigor un mes despu�s de que el Director General haya recibido notificaci�n escrita de su aceptaci�n efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los pa�ses que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificaci�n hubiese sido adoptada. Toda modificaci�n de dichos art�culos as� aceptada obligar� a todos los pa�ses que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificaci�n entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificaci�n que incremente las obligaciones financieras de los pa�ses de la Uni�n s�lo obligar� a los pa�ses que hayan notificado su aceptaci�n de la mencionada modificaci�n.

 

ARTICULO 27

 

1) El presente Convenio se someter� a revisiones con el objeto de introducir en �l las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Uni�n.

 

2) Para tales efectos, se celebrar�n entre los delegados de los pa�ses de la Uni�n conferencias que tendr�n lugar, sucesivamente, en uno de esos pa�ses.

 

3) Sin perjuicio de las disposiciones del Art�culo 26 aplicables a la modificaci�n de los Art�culos 22 a 26, toda revisi�n de la presente Acta, incluida el Anexo, requerir� la unanimidad de los votos emitidos.

 

ARTICULO 28

 

1)a) Cada uno de los pa�ses de la Uni�n que haya firmado la presente Acta podr� ratificarla y, si no la hubiere firmado, podr� adherirse a ella. Los instrumentos de ratificaci�n y de adhesi�n se depositar�n en poder del Director General.

b) Cada uno de los pa�ses de la Uni�n podr� declarar, en su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, que su ratificaci�n o su adhesi�n no es aplicable a los Art�culos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese pa�s hubiese hecho ya una declaraci�n seg�n el Art�culo VI 1) del Anexo, s�lo podr� declarar en dicho instrumento que su ratificaci�n o su adhesi�n no se aplica a los Art�culos 1 a 20.

c) Cada uno de los pa�ses que, de conformidad con el apartado b), haya excluido las disposiciones all� establecidas de los efectos de su ratificaci�n o de su adhesi�n podr�, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificaci�n o de su adhesi�n a esas disposiciones. Tal declaraci�n se depositar� en poder del Director General.

 

2)a) Los Art�culos 1 a 21 y el Anexo entrar� en vigor tres meses despu�s de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes:

i) que cinco pa�ses de la Uni�n por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una declaraci�n de conformidad con el apartado 1) b);

ii) que Espa�a, los Estados Unidos de Am�rica, Francia y el Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convenci�n Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en Par�s el 24 de julio de 1971.

b) La entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se har� efectiva, respecto de los pa�ses de la Uni�n que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificaci�n o de adhesi�n que no contengan una declaraci�n de conformidad con el apartado 1) b).

c) Respecto de todos los pa�ses de la Uni�n a los que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer una declaraci�n de conformidad con el apartado 1) b), los Art�culos 1 a 21 y el Anexo entrar�n en vigor tres meses despu�s de la fecha en la cual el Director General haya notificado el dep�sito del instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n en cuesti�n, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. En este �ltimo caso, los Art�culos 1 a 21 y el Anexo entrar�n en vigor respecto de ese pa�s en la fecha as� indicada.

d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no afectar�n la aplicaci�n del Art�culo VI del Anexo.

 

3) Respecto de cada pa�s de la Uni�n que ratifiquen la presente Acta o se adhiera a ella con o sin declaraci�n de conformidad con el apartado 1) b), los Art�culos 22 a 38 entrar�n en vigor tres meses despu�s de la fecha en la cual el Director General haya notificado el dep�sito del instrumento de ratificaci�n o adhesi�n de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este �ltimo caso, los Art�culos 22 a 38 entrar�n en vigor, respecto de ese pa�s, en la fecha as� indicada.

 

ARTICULO 29

 

1) Todo pa�s externo a la Uni�n podr� adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Uni�n. Los instrumentos de adhesi�n se depositar�n en poder del Director General.

 

2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrar� en vigor, respecto de todo pa�s externo a la Uni�n, tres meses despu�s de la fecha en la cual el Director General haya notificado el dep�sito de su instrumento de adhesi�n, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado. En este �ltimo caso, el presente Convenio entrar� en vigor, respecto de ese pa�s, en la fecha as� indicada.

b) Si la entrada en vigor, en aplicaci�n de lo dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Art�culos 1 a 21 y del Anexo en aplicaci�n de lo dispuesto en el Art�culo 28.2) a), dicho pa�s no quedar� obligado mientras tanto por los Art�culos 1 a 21 y por el Anexo, sino por los Art�culos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.

 

ARTICULO 29 bis

 

La ratificaci�n de la presente Acta o la adhesi�n a ella por cualquier pa�s que no est� obligado por los Art�culos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldr�, con el fin �nico de poder aplicar el Art�culo 14.2) del Convenio que establece la Organizaci�n, a la ratificaci�n del Acta de Estocolmo o a la adhesi�n a esa Acta con la limitaci�n prevista en el Art�culo 28.1) b) i) de dicha Acta.

 

ARTICULO 30

 

1) Sin perjuicio de las excepciones posibles previstas en el p�rrafo 2, del presente art�culo, el Art�culo 28.1) b),  el Art�culo 33.2), y el Anexo, la ratificaci�n o la adhesi�n supondr�n, de pleno derecho, la accesi�n a todas las disposiciones y la admisi�n para todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.

 

2)a) Cualquier pa�s de la Uni�n que ratifique la presente Acta o se adhiere a ella podr� conservar, sin perjuicio de los dispuesto en el Art�culo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condici�n de declararlo al hacer el dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n.

b) Cualquier pa�s externo a la Uni�n podr� declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del Art�culo 8 de la presente Acta relativas al derecho de traducci�n, por las disposiciones del Art�culo 5 del Convenio de la Uni�n de 1886, revisado en Par�s en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se refieren �nicamente a la traducci�n en un idioma de uso general en dicho pa�s. Sin perjuicio de los dispuesto en el Art�culo 1.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de traducci�n de las obras que tengan como pa�s de origen uno de los pa�ses que hayan hecho tal reserva, todos los pa�ses estar�n facultados para aplicar una protecci�n equivalente a la que aqu�l aplique.

c) Los pa�ses podr�n retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificaci�n dirigida al Director General.

 

ARTICULO 31

 

1) Cualquier pa�s podr� declarar en su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, o podr� informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio ser� aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaraci�n o la notificaci�n, por lo que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.

 

2) Cualquier pa�s que haya hecho tal declaraci�n o efectuado tal notificaci�n podr�, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

 

3)a) La declaraci�n hecha en virtud del p�rrafo 1) surtir� efecto en la misma fecha que la ratificaci�n o la adhesi�n, en el instrumento en el cual aqu�lla se haya incluido, y la notificaci�n efectuada en virtud de ese p�rrafo surtir� efecto tres meses despu�s de su notificaci�n por el Director General.

b) La notificaci�n hecha en virtud del p�rrafo 2) surtir� efecto doce meses despu�s de su recepci�n por el Director General.

 

4) El presente art�culo no podr� interpretarse de manera que implique el reconocimiento o la aceptaci�n t�cita por un pa�s cualquiera de la Uni�n de la situaci�n de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente Convenio por otro pa�s de la Uni�n en virtud de una declaraci�n hecha en aplicaci�n hecha del p�rrafo 1).

 

ARTICULO 32

 

1) La presente Acta reemplaza, en relaciones entre los pa�ses de la Uni�n a los cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de revisi�n subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguir�n siendo aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los pa�ses de la Uni�n que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.

 

2) Los pa�ses externos a la Uni�n que lleguen a ser partes en la presente Acta, la aplicar�n, sin perjuicio de las disposiciones del p�rrafo 3), en sus relaciones con cualquier pa�s de la Uni�n que no sea parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaraci�n prevista en el Art�culo 28.1 b). Dichos pa�ses admitir�n que el pa�s de la Uni�n de que se trate, en sus relaciones con ellos:

i) aplique las disposiciones del Acta m�s reciente de la que sea parte; y,

ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo 1.6) del Anexo, est� facultado para adaptar la protecci�n al nivel previsto en la presente Acta.

 

3) Los pa�ses que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades en el Anexo podr�n aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con cualquier pa�s de la Uni�n que no est� obligado por la presente Acta, a condici�n de que este �ltimo pa�s haya aceptado la aplicaci�n de dichas disposiciones.

 

ARTICULO 33

 

1) Toda diferencia entre dos o m�s pa�ses de la Uni�n respecto de la interpretaci�n o de la aplicaci�n del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por v�a de negociaci�n podr� ser llevada por cualquiera de los pa�ses en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante petici�n hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los pa�ses en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional ser� conformada sobre la diferencia presentada a la Corte por el pa�s demandante. La Oficina informar� a los dem�s pa�ses de la Uni�n.

 

2) En el momento de firmar la presente la Acta o de depositar su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, todo pa�s podr� declarar que no se considera obligado por las disposiciones del p�rrafo 1). Las disposiciones del p�rrafo 1) no ser�n aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos pa�ses y los dem�s pa�ses de la Uni�n.

 

3) Todo pa�s que haya hecho una declaraci�n con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 2) podr� retirarla, en cualquier momento, mediante una notificaci�n dirigida al Director General.

 

ARTICULO 34

 

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo 29 bis, despu�s de la entrada en vigor de los Art�culos 1 a 21 y del Anexo, ning�n pa�s podr� adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o ratificarlas.

 

2) A partir de la entrada en vigor de los Art�culos 1 a 21 y del Anexo, ning�n pa�s podr� hacer una declaraci�n en virtud de lo dispuesto en el Art�culo 5 del Protocolo relativo a los pa�ses en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.

 

ARTICULO 35

 

1) El presente Convenio permanecer� en vigor sin limitaci�n de tiempo.

 

2) Todo pa�s podr� denunciar la presente Acta mediante notificaci�n dirigida al Director General. Esta denuncia implicar� tambi�n la denuncia de todas las Actas anteriores y no producir� efecto m�s que respecto del pa�s que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los dem�s pa�ses de la Uni�n.

 

3) La denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en que el Director General haya recibido la notificaci�n.

 

4) La facultad de denuncia prevista por el presente art�culo no podr� ser ejercida por un pa�s antes de la expiraci�n de un plazo de cinco a�os contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Uni�n.

 

ARTICULO 36

 

1) Todo pa�s que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constituci�n, las medidas necesarias para asegurar la aplicaci�n del presente Convenio.   2) Se entiende que, en el momento en que un pa�s se obliga por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislaci�n interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

 

ARTICULO 37

 

1) a) La presente Acta ser� firmada en un solo ejemplar en los idiomas franc�s e ingl�s y, sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 2), se depositar� en poder del Director General.

b) El Director General establecer� textos oficiales, despu�s de consultar a los gobiernos interesados, en alem�n, �rabe, espa�ol, italiano y portugu�s y en los dem�s idiomas que la Asamblea pueda indicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretaci�n de los diversos textos, har� fe el texto franc�s.

 

2) La presente Acta estar� abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1) a) se depositar� en poder del Gobierno de la Rep�blica Francesa

 

3) El Director General remitir� dos copias certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los pa�ses de la Uni�n y al gobierno de cualquier otro pa�s que los solicite.

 

4) El Director General har� registrar la presente Acta en la Secretar�a de las Naciones Unidas.

 

5) El Director General notificar� a los gobiernos de todos los pa�ses de la Uni�n las firmas, los dep�sitos de instrumentos de ratificaci�n o de adhesi�n y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de los Art�culos 28.1) c), 30.2 a) y b) y 33.2), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicaci�n de los dispuesto en los Art�culos 30.2) c), 31.1 y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.

 

ARTICULO 38

 

1) Los pa�ses de la Uni�n que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no est�n obligados por los Art�culos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podr�n, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos art�culos como si estuvieran obligados por ellos. Todo pa�s que desee ejercer los mencionado derechos depositar� en poder del Director General una notificaci�n escrita que surtir� efecto en la fecha de su recepci�n. Esos pa�ses ser�n como miembros de la Asamblea hasta la expiraci�n de la citada fecha.

 

2) Mientras haya pa�ses de la Uni�n que no se hayan hecho miembro de la Organizaci�n, la Oficina Internacional de la Organizaci�n y el Director General ejercer�n igualmente funciones correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Uni�n y a su Director.

 

3) Una vez que todos los pa�ses de la Uni�n se hayan hecho miembros de la Organizaci�n, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Uni�n pasar�n a la Oficina Internacional de la Organizaci�n.

  

ANEXO

 

ARTICULO PRIMERO

 

1) Todo pa�s, considerado de conformidad con la pr�ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como pa�s en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de loa cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situaci�n econ�mica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protecci�n de todos los derechos tal como est�n previstos en la presente Acta, podr� declarar, por medio de una notificaci�n depositada en poder del Director General, en el momento del dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo V. 1. c), en cualquier fecha posterior, que har� uso de la facultad prevista por el Art�culo II, de aquella prevista por el Art�culo III o de ambas facultades. Podr�, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Art�culo II, hacer una declaraci�n conforme al Art�culo V. 1) a).

 

2)a) Toda declaraci�n hecha en virtud del p�rrafo 1) y notificada antes de la expiraci�n de un periodo de diez a�os, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Art�culo 28.2), de los Art�culos 1 a 21 y del Anexo seguir� siendo v�lida hasta la expiraci�n de dicho periodo. Tal declaraci�n podr� ser renovada total o parcialmente por periodos sucesivos de diez a�os, depositando en cada ocasi�n una nueva notificaci�n en poder del Director General en un t�rmino no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiraci�n del periodo decenal en curso.

b) Toda declaraci�n hecha en virtud del p�rrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el t�rmino de diez a�os despu�s de la entrada en vigor, conforme al Art�culo 28.2), de los Art�culos 1 a 21 y del Anexo, seguir� siendo v�lida hasta la expiraci�n del periodo decenal en curso. Tal declaraci�n podr� ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subp�rrafo a).

 

3) Un pa�s miembro de la Uni�n que haya dejado de ser considerado como un pa�s en desarrollo, seg�n lo dispuesto por el p�rrafo 1), ya no estar� habilitado para renovar su declaraci�n conforme al p�rrafo 2) y, la retira oficialmente o no, ese pa�s perder� la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el p�rrafo 1), bien sea tres a�os despu�s de que haya dejado de ser pa�s en desarrollo, bien sea a la expiraci�n del periodo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire m�s tarde.

 

4) S�, a la �poca en que la declaraci�n hecha en virtud de los p�rrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicaci�n de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podr�n seguir siendo puestos en circulaci�n hasta agotar las existencias.

 

5) Todo pa�s que est� obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaraci�n o una notificaci�n de conformidad con el Art�culo 31.1) con respecto a la aplicaci�n de dicha Acta a un territorio determinado cuya situaci�n pueda considerarse como an�loga a la de los pa�ses a que se hace referencia en el p�rrafo 1), podr�, con respecto a ese territorio, hacer la declaraci�n a que se refiere el p�rrafo 1) y la notificaci�n de renovaci�n a la que se hace referencia en el p�rrafo 2). Mientras esta declaraci�n o esa notificaci�n sigan siendo v�lidas las disposiciones del presente Anexo se aplicar�n al territorio respecto del cual se hayan hecho.

 

6)a) El hecho de que un pa�s invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el p�rrafo 1) no permitir� a otro pa�s dar a las obras cuyo pa�s de origen sea el primer pa�s en cuesti�n, una protecci�n inferior a la que est� obligado a otorgar de conformidad a los Art�culos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Art�culo 30.2) b), no se podr� ejercer, antes de la fecha de expiraci�n del plazo aplicable en virtud del Art�culo I.3), con respecto a las obras cuyo pa�s de origen sea un pa�s que haya formulado una declaraci�n en virtud del Art�culo V.1) a).

 

ARTICULO II

 

1) Todo pa�s que haya declarado que har� uso del beneficio de la facultad prevista por el presente art�culo tendr� derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edici�n impresa o cualquier otra forma an�loga de reproducci�n, de sustituir el derecho exclusivo de traducci�n, previsto en el Art�culo 8, por un r�gimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuaci�n, conforme a lo dispuesto en el Art�culo IV.

 

2)a) Sin perjuicio de lo que dispone el p�rrafo 3), si a la expiraci�n de un plazo de tres a�os o de un periodo m�s largo determinado por la legislaci�n nacional de dicho pa�s, contados desde la fecha de la primera publicaci�n de una obra, no se hubiere publicado una traducci�n de dicha obra en un idioma de uso general en ese pa�s por el titular del derecho de traducci�n o con su autorizaci�n, todo nacional de dicho pa�s podr� obtener una licencia para efectuar la traducci�n de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducci�n en forma impresa o en cualquier otra forma an�loga de reproducci�n.

b) Tambi�n se podr� conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente art�culo, si se han agotado todas las ediciones de la traducci�n publicada en el idioma que se trate.

 

3)a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o m�s pa�ses desarrollados que sean miembros de la Uni�n, un plazo de un a�o sustituir� al plazo de tres a�os previsto en el p�rrafo 2) a).

b) Todo pa�s de los mencionados en el p�rrafo 1) podr�, con el acuerdo un�nime de todos los pa�ses desarrollados miembros de la Uni�n, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres a�os a que se refiere el p�rrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podr� ser inferior a un a�o. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicar�n cuando el idioma de que se trate sea el espa�ol, franc�s o ingl�s. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deber�n notificar los mismos al Director General.

 

4)a) La licencia a que se refiere el presente art�culo no podr� concederse antes de la expiraci�n de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de tres a�os, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de un a�o.

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Art�culo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la direcci�n del titular del derecho de traducci�n son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efect�e seg�n lo previsto en el Art�culo IV.2), el env�o de copias de la petici�n de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve mese, una traducci�n en el idioma para el cual se formul� la petici�n es publicada por el titular del derecho de traducci�n o con su autorizaci�n, no se podr� conceder la licencia prevista en el presente art�culo.

 

5) No podr�n concederse licencias en virtud de este art�culo sino para uso escolar, universitario o de investigaci�n.

 

6) Si la traducci�n de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducci�n o con sus autorizaci�n a un precio comparable al que normalmente se cobra en el pa�s en cuesti�n por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este art�culo cesar�n si esa traducci�n fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducci�n publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podr� continuarse la distribuci�n de los ejemplares comenzada antes de la terminaci�n de la licencia, hasta agotar las existencias.

 

7) Para las obras que est�n compuestas principalmente de ilustraciones, s�lo se podr� conceder una licencia para efectuar y publicar una traducci�n del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Art�culo III.

 

8) No podr� concederse la licencia prevista en el presente art�culo, si el autor hubiere retirado de la circulaci�n todos los ejemplares de su obra.

 

9)a) Podr� otorgarse a un organismo de radiodifusi�n que tenga sede en un pa�s de aqu�llos a los que se refiere el p�rrafo 1) una licencia para efectuar la traducci�n de una obra que haya sido publicada en forma impresa o an�loga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese pa�s, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que la traducci�n sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislaci�n de dicho pa�s;

ii) que la traducci�n sea empleada �nicamente en emisiones para fines de ense�anza o para difundir el resultado de investigaciones t�cnicas o cient�ficas especializadas a expertos de una profesi�n determinada;

iii) que la traducci�n sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subp�rrafo ii) a trav�s de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho pa�s, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones; y,

iv) que el uso que se haga de la traducci�n no tenga fines de lucro.

b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducci�n que haya sido hecha por un organismo de radiodifusi�n bajo una licencia concedida en virtud de este p�rrafo podr�, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subp�rrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada tambi�n por otro organismo de radiodifusi�n que tenga su sede en el pa�s cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuesti�n.

c) Podr� tambi�n otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusi�n, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subp�rrafo a), para traducir textos incorporados a una fijaci�n audiovisual efectuada y publicada con el solo prop�sito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que dispone los subp�rrafos a) a c), las disposiciones de los p�rrafos precedentes se aplicar�n a la concesi�n y uso de las licencias en virtud de este p�rrafo.

 

ARTICULO III

 

1) Todo pa�s que haya declarado que invocar� el beneficio de la facultad prevista por el presente art�culo tendr� derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducci�n previsto en el Art�culo 9 por un r�gimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuaci�n y de conformidad a lo dispuesto en el Art�culo IV.

 

2)a) Cuando, con relaci�n a una obra a la cual este art�culo es aplicable en virtud del p�rrafo 7), a la expiraci�n:

i) del plazo establecido en el p�rrafo 3) y calculado desde la fecha de la primera publicaci�n de una determinada edici�n de una obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por la legislaci�n nacional del pa�s al que se hace referencia en el p�rrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho pa�s, ejemplares de esa edici�n para responder a las necesidades del p�blico en general o de la ense�anza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducci�n o con su autorizaci�n, a un precio comparable al que se cobre en dicho pa�s para obras an�logas, todo nacional de dicho pa�s podr� obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edici�n a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la ense�anza escolar y universitaria.

b) Se podr�n tambi�n conceder, en las condiciones previstas en el presente art�culo, licencias para reproducir y publicar una edici�n que se haya distribuido seg�n lo previsto en el subp�rrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ning�n ejemplar de dicha edici�n durante un periodo de seis mese, en el pa�s interesado, para responder a las necesidades del p�blico en general o de la ense�anza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho pa�s por obras an�logas.

 

3) El plazo al que se hace referencia en el p�rrafo 2) a i) ser� de cinco a�os. Sin embargo,

i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnolog�a, ser� de tres a�os; y,

ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginaci�n tales como novelas, obras po�ticas, dram�ticas y musicales, y para los libros de arte, ser� de siete a�os.

 

4)a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres a�os no podr�n concederse en virtud del presente art�culo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses,

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Art�culo IV.1); y,

ii) o bien, si la identidad o la direcci�n del titular del derecho de reproducci�n son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efect�e, seg�n lo previsto en el Art�culo IV.2), el env�o de copias de la petici�n de licencias, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los dem�s casos y siendo aplicable el Art�culo IV.2) no se podr� conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del env�o de las copias de la solicitud.

c) No podr� concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subp�rrafo a) si hubiere tenido lugar una distribuci�n en la forma descrita en el p�rrafo 2).

d) No se podr� conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulaci�n todos los ejemplares de la edici�n para la reproducci�n y publicaci�n de la cual la licencia se haya solicitado.

 

5) No se conceder� en virtud del presente art�culo una licencia para reproducir y publicar una traducci�n de una obra, en los casos que se indican a continuaci�n:

i) cuando la traducci�n de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorizaci�n; y,

ii) cuando la traducci�n no se haya efectuado en el idioma de uso general en el pa�s que otorga la licencia.

 

6) Si se pusieren en venta ejemplares de una edici�n de una obra en el pa�s al que se hace referencia en el p�rrafo 1) para responder a las necesidades bien del p�blico, bien de la ense�anza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorizaci�n, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho pa�s para obras an�logas, toda licencia concedida en virtud del presente art�culo terminar� si esa edici�n se ha hecho en el mismo idioma que la edici�n publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulaci�n de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiraci�n de la licencia podr� continuarse hasta su agotamiento.

 

7)a) Sin perjuicio de lo que dispone el subp�rrafo b), las disposiciones del presente art�culo se aplicar�n exclusivamente a las obras publicadas en forma de edici�n impresa o en cualquier otra forma an�loga de reproducci�n.

b) Las disposiciones del presente art�culo se aplicar�n igualmente a la reproducci�n audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducci�n del texto que las acompa�e en un idioma de uso general en el pa�s donde la licencia se solicite, entendi�ndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la ense�anza escolar y universitaria.

 

ARTICULO IV

 

1) Toda licencia referida al Art�culo II a III no podr� ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el pa�s donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorizaci�n para efectuar una traducci�n y publicarla o reproducir y publicar la edici�n, seg�n proceda, y que, despu�s de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorizaci�n. En el momento de presentar su petici�n el solicitante deber� informar a todo centro nacional o internacional de informaci�n previsto en el p�rrafo 2).

 

2) Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, �ste deber� dirigir, por correo a�reo certificado, copias de la petici�n de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de informaci�n que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificaci�n depositada en poder del Director General, por el gobierno del pa�s en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

 

3) El nombre del autor deber� indicarse en todos los ejemplares de la traducci�n o reproducci�n publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Art�culo II o del Art�culo III. El t�tulo de la obra deber� figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducci�n, el t�tulo original de la obra deber� aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

 

4)a) La licencias concedidas en virtud del Art�culo II o del Art�culo III no se extender�n a la exportaci�n de ejemplares y no ser�n v�lidas sino para la publicaci�n de la traducci�n o de la reproducci�n, seg�n el caso, en el interior del territorio del pa�s donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subp�rrafo a), el concepto de exportaci�n comprender� el env�o de ejemplares desde un territorio al pa�s con respecto a ese territorio, haya hecho una declaraci�n de acuerdo al Art�culo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental o p�blico de un pa�s que ha concedido una licencia para efectuar una traducci�n en virtud del Art�culo II, a un idioma distinto del espa�ol, franc�s o ingl�s, env�a ejemplares de la traducci�n publicada bajo esa licencia a otro pa�s, dicho env�o no ser� considerado como exportaci�n, para los fines del subp�rrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del pa�s cuya autoridad competente otorg� la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigaci�n;

iii) que el env�o y distribuci�n de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro; y,

iv) que el pa�s al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el pa�s cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepci�n, la distribuci�n o ambas operaciones y que el gobierno de ese �ltimo pa�s lo haya notificado al Director General.

 

5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Art�culo II o del Art�culo III deber� contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulaci�n s�lo en el pa�s o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

 

6)a) Se adoptar�n medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar;

i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducci�n o de reproducci�n, seg�n el caso, una remuneraci�n equitativa y ajustada a la escala de c�nones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos pa�ses de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esa remuneraci�n; si existiera una reglamentaci�n nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimar� esfuerzo, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencias de la remuneraci�n en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Se adoptar�n medidas adecuadas en el marco de la legislaci�n nacional para garantizar una traducci�n correcta de la obra o una reproducci�n exacta de la edici�n de que se trate, seg�n los casos.

 

ARTICULO V

 

1)a) Todo el pa�s habilitado para hacer una declaraci�n en el sentido de que har� uso de la facultad prevista por el Art�culo II, podr�, al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaraci�n:

i) si se trata de un pa�s al cual el Art�culo 30.2) a) es aplicable, formular una declaraci�n de acuerdo a esa disposici�n con respecto al derecho de traducci�n;

ii) si se trata de un pa�s al cual el Art�culo 30.2) a) no es aplicable, a�n cuando no fuera un pa�s externo a la Uni�n, formular una declaraci�n en el sentido del Art�culo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un pa�s que haya cesado de ser considerado como pa�s en desarrollo, seg�n  el Art�culo 1.1), toda declaraci�n formulada con arreglo al presente p�rrafo conserva su validez hasta la fecha de expiraci�n del plazo aplicable en virtud del Art�culo 1.3).

c) Todo pa�s que haya hecho una declaraci�n conforme al presente subp�rrafo no podr� invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Art�culo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaraci�n.

 

2) Bajo reserva de lo dispuesto en el p�rrafo 3), todo pa�s que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Art�culo II no podr� hacer ulteriormente una declaraci�n conforme al p�rrafo 1).

 

3) Todo pa�s que haya dejado de ser considerado como pa�s en desarrollo seg�n el Art�culo I.1) podr�, a m�s tardar dos a�os antes de la expiraci�n del plazo aplicable en virtud del Art�culo I.3), hacer una declaraci�n en el sentido del Art�culo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un pa�s externo a la Uni�n. Dicha declaraci�n surtir� efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Art�culo 1.3).

 

ARTICULO VI

 

1) Todo pa�s de la Uni�n podr� declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Art�culos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i) si se trata de un pa�s que estando obligado por los Art�culos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Art�culo I.1), que aplicar� las disposiciones de los Art�culos II � III o de ambos a las obras cuyo pa�s de origen sea un pa�s que, en aplicaci�n del subp�rrafo ii) que figura a continuaci�n, acepte la aplicaci�n de esos art�culos a tales obras o que est� obligado por el Art�culo 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaraci�n podr� referirse tambi�n al Art�culo V o solamente al Art�culo II.

ii) que acepta la aplicaci�n del presente Anexo a las obras de las que sea pa�s de origen por parte de los pa�ses que hayan hecho una declaraci�n en virtud del subp�rrafo i) anterior o una notificaci�n en virtud del Art�culo I.

 

2) Toda declaraci�n de conformidad con el p�rrafo 1) deber� ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtir� efectos desde la fecha de su dep�sito.

 

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado por la Honorable C�mara de Senadores el veinte y seis de junio del a�o un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el uno de agosto del a�o un mil novecientos noventa y uno.

 

Jos� A. Moreno Ruffinelli                       Gustavo D�az de Vivar

   Presidente                                     Presidente

     H. C�mara de Diputados                H. C�mara de Senadores

  

       Ricardo Lugo Rodr�guez                     Evelio Fern�ndez Ar�valos

   Secretario Parlamentario                Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 23 de Agosto de 1991

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

Presidente de la Rep�blica

 Andr�s Rodr�guez

  

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

 

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