LEY N� 12/91
QUE APRUEBA
LA ADHESI�N DE LA REPUBLICA A CONVENIOS DE BERNA PARA LA PROTECCI�N DE LAS OBRAS
LITERARIAS Y ART�STICAS DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, REVISADO EN PARIS EN 1971 Y
ENMENDADO EN 1979.
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo 1�.-
Apru�base la adhesi�n al "Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras
Literarias y Art�sticas", adoptado en la ciudad de Berna el 9 de Septiembre de
1886, revisado en Par�s el 24 de Julio de 1971 y enmendado el 2 de Octubre de
1979, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE
BERNA PARA LA PROTECCI�N DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ART�STICAS
del 9 de Septiembre de 1886, completado en PARIS
el 4 de Mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de Noviembre de 1908, completado
en BERNA el 20 de Marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de Junio de 1928, en
BRUSELAS el 26 de Junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de Julio de 1967, en PARIS
el 24 de Julio de 1971 y enmendado el 2 de Octubre de 1979.
Los pa�ses de la Uni�n, animados por el mutuo
deseo de proteger del modo m�s eficaz y uniforme posible los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y art�sticas.
Reconociendo la importancia de los trabajos de la
Conferencia de Revisi�n celebrada en Estocolmo en 1967.
Han resuelto revisar el Acta adoptado por la
Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificaci�n los Art�culos 1 a 20 y 22
a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que
suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los
plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Los pa�ses a los cuales se aplica el presente
Convenio est�n constituidos en Uni�n para la protecci�n de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y art�sticas.
ARTICULO 2
1) Los t�rminos "obras literarias y art�sticas"
comprenden todas las producciones en el campo literario, cient�fico y art�stico,
cualquiera que sea el modo o forma de expresi�n, tales como los libros, folletos
y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; las obras dram�ticas o dram�tico-musicales; las obras
coreogr�ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las
obras cinematogr�ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento an�logo a la cinematograf�a; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litograf�a; las obras fotogr�ficas a las
cuales se asimilan las expresadas por procedimientos an�logo a la fotograf�a;
las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
pl�sticas relativos a la geograf�a, a la topograf�a, a la arquitectura o a las
ciencias.
2) Sin embargo, queda reservado a las
legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer que las obras
literarias y art�sticas o algunos de sus g�neros no estar�n protegidos mientras
no hayan sido fijados en un soporte material.
3) Estar�n protegidas como obras originales, sin
perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones,
adaptaciones, arreglos musicales y dem�s transformaciones de una obra literaria
o art�stica.
4) Queda reservada a las legislaciones de los
pa�ses de la Uni�n la facultad de determinar la protecci�n que han de conceder a
los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, as� como a
las traducciones oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o
art�sticas tales como las enciclopedias y antolog�as que, por la selecci�n o
disposici�n de las materias, constituyan creaciones intelectuales estar�n
protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada
una de las obras que forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozar�n de
protecci�n en todo los pa�ses de la Uni�n. Esta protecci�n beneficiar� al autor
y sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los
pa�ses de la Uni�n la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes
aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, as� como lo relativo a los
requisitos de protecci�n de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta
las disposiciones del Art�culo 7.4) del presente Convenio. Para las obras
protegidas �nicamente como dibujos y modelos en el pa�s de origen no se puede
reclamar en otro pa�s de la Uni�n m�s que la protecci�n especial concedida en
este pa�s a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protecci�n especial no se
concede en este pa�s, las obras ser�n protegidas como obras art�stica.
8) La protecci�n del presente Convenio no se
aplicar� a las noticias del d�a ni los sucesos que tengan el car�cter de simples
informaciones de prensa.
ARTICULO 2 bis
1) Se reserva a las legislaciones de los pa�ses
de la Uni�n la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protecci�n
prevista en el art�culo anterior a los discursos pol�ticos y los pronunciados en
debates judiciales.
2) Se reserva tambi�n a las legislaciones de los
pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer las condiciones en las que las
conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en
p�blico, podr�n ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas
por hilo al p�blico y ser objeto de las comunicaciones p�blicas a las que se
refiere el Art�culo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilizaci�n
est� justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozar� del derecho
exclusivo de reunir en colecci�n las obras mencionadas en los p�rrafos
precedentes.
ARTICULO 3
1) Estar�n
protegidos en virtud del presente Convenio:
a) los autores nacionales de alguno de los pa�ses
de la Uni�n, por sus obras, publicadas o no; y,
b) los autores que no sean nacionales de algunos
de los pa�ses de la Uni�n, por las obras que hayan publicado por primera vez en
alguno de estos pa�ses o, simult�neamente, en un pa�s que no pertenezca a la
Uni�n y en un pa�s de la Uni�n.
2) Los autores no nacionales de alguno de los
pa�ses de la Uni�n, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos
est�n asimilados a los nacionales de dicho pa�s en lo que se refiere a la
aplicaci�n del presente Convenio.
3) Se entiende por "obras publicadas", las que
han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo
de fabricaci�n de los ejemplares, siempre que la cantidad de �stos puesta a
disposici�n del p�blico satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de
acuerdo con la �ndole de la obra. No constituyen publicaci�n la representaci�n
de una obra dram�tica, dram�tico-musical o cinematogr�fica, la ejecuci�n de una
obra musical, la recitaci�n p�blica de una obra literaria, la transmisi�n o
radiodifusi�n de las obras literarias o art�sticas, la exposici�n de una obra de
arte ni la construcci�n de una obra arquitect�nica.
4) Ser� considerada como publicada
simult�neamente en varios pa�ses toda obra aparecida en dos o m�s de ellos
dentro de los treinta d�as siguientes a su primera publicaci�n.
ARTICULO 4
Estar�n
protegidas en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones
previstas en el Art�culo 3:
a) los autores de las obras cinematogr�ficas cuyo
productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los pa�ses de la
Uni�n; y,
b) los autores de obras arquitect�nicas
edificadas en un pa�s de la Uni�n o de obras de artes gr�ficas y pl�sticas
incorporadas a un inmueble sito en un pa�s de la Uni�n.
ARTICULO 5
1) Los
autores gozar�n, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del
presente Convenio, en los pa�ses de la Uni�n que no sean el pa�s de origen de la
obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o
concedan en lo sucesivo a los nacionales, as� como de los derechos especialmente
establecidos por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no
estar�n subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la
existencia de protecci�n en el pa�s de origen de la obra. Por lo dem�s, sin
perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensi�n de la
protecci�n as� como los medios procesales acordados al autor para la defensa de
sus derechos se regir�n exclusivamente por la legislaci�n del pa�s en que se
reclama la protecci�n.
3) La protecci�n en el pa�s de origen se regir�
por la legislaci�n nacional. Sin embargo, a�n cuando el autor no sea nacional
del pa�s de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendr� en ese
pa�s los mismos derechos que los autores nacionales.
4) Se considera pa�s de origen:
a) para las obras publicadas por primera vez en
algunos de los pa�ses de la Uni�n, este pa�s; sin embargo, cuando se trate de
obras publicadas simult�neamente en varios pa�ses de la Uni�n que admiten
t�rmino de protecci�n diferentes, aquel de entre ellos que conceda el t�rmino de
protecci�n m�s corto;
b) para las obras publicadas simult�neamente en
un pa�s que no pertenezca a la Uni�n y en un pa�s de la Uni�n, este �ltimo pa�s;
y,
c) para las obras no publicadas o para las obras
publicadas por primera vez en un pa�s que no pertenezca a la Uni�n, sin
publicaci�n simult�nea en un pa�s de la Uni�n, el pa�s de la Uni�n a que
pertenezca el autor; sin embargo,
i) si se trata de obras cinematogr�ficas cuyo
productor tenga su sede o su residencia habitual en un pa�s de la Uni�n, �ste
ser� el pa�s de origen, y,
ii) si se trata de obras arquitect�nicas
edificadas en un pa�s de la Uni�n o de obras de artes gr�ficas y pl�sticas
incorporadas a un inmueble sito en un pa�s de la Uni�n, �ste ser� el pa�s de
origen.
ARTICULO 6
1) Si un pa�s que no pertenezca a la Uni�n no
protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los
pa�ses de la Uni�n, este pa�s podr� restringir la protecci�n de las obras cuyos
autores sean, en el momento de su primera publicaci�n, nacionales de aquel otro
pa�s y no tengan su residencia habitual en alguno de los pa�ses de la Uni�n. Si
el pa�s en que la obra se public� por primera vez hace uso de esta facultad, los
dem�s pa�ses de la Uni�n no estar�n obligados a conceder a las obras que de esta
manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protecci�n m�s amplia que
la concedida en aquel pa�s.
2) Ninguna restricci�n establecida al amparo del
p�rrafo precedente deber� acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya
adquirido sobre una obra publicada en un pa�s de la Uni�n antes del
establecimiento de aquella restricci�n.
3) Los pa�ses
de la Uni�n que, en virtud de este art�culo, restrinjan la protecci�n de los
derechos de los autores, lo notificar�n al Director General de la Organizaci�n
Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresi�n
"Director General") mediante una declaraci�n escrita en la cual se indicar�n los
pa�ses incluidos en la restricci�n, lo mismo que las restricciones a que ser�n
sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos pa�ses. El Director
General lo comunicar� inmediatamente a todos los pa�ses de la Uni�n.
ARTICULO 6 bis
1) Independientemente de los derechos
patrimoniales del autor, e incluso despu�s de la cesi�n de estos derechos, el
autor conservar� el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de
oponerse a cualquier deformaci�n, mutilaci�n y otra modificaci�n de la misma o a
cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputaci�n.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud
del p�rrafo 1) ser�n mantenidos despu�s de su muerte, por lo menos hasta la
extinci�n de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o
instituciones a las que la legislaci�n nacional del pa�s en que se reclame la
protecci�n reconozca derechos. Sin embargo, los pa�ses cuya legislaci�n en vigor
en el momento de la ratificaci�n de la presente Acta o de la adhesi�n a la
misma, no contenga disposiciones relativas a la protecci�n despu�s de la muerte
del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del p�rrafo 1) anterior,
tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no ser�n
mantenidos despu�s de la muerte del autor.
3) Los medios procesales par la defensa de los
derechos reconocidos en este art�culo estar�n regidos por la legislaci�n del
pa�s en el que se reclama la protecci�n.
ARTICULO 7
1) La protecci�n concedida por el presente
Convenio se extender� durante la vida del autor y cincuenta a�os despu�s de su
muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematogr�ficas,
los pa�ses de la Uni�n tienen la facultad de establecer que el plazo de
protecci�n expire cincuenta a�os despu�s de que la obra haya sido hecha
accesible al p�blico con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no
ocurre durante los cincuenta a�os siguientes a la realizaci�n de la obra, la
protecci�n expire al t�rmino de esos cincuenta a�os.
3) Para las
obras an�nimas o seud�nimas, el plazo de protecci�n concedido por el presente
Convenio expirar� cincuenta a�os despu�s de que la obra haya sido l�citamente
hecha accesible al p�blico. Sin embargo, cuando el seud�nimo adoptado por el
autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protecci�n ser� el previsto
en el p�rrafo 1). Si el autor de una obra an�nima o seud�nima revela su
identidad durante el expresado periodo, el plazo de protecci�n aplicable ser� el
previsto en el p�rrafo 1). Los pa�ses de la Uni�n no est�n obligados a proteger
las obras an�nimas o seud�nimas cuando haya motivos para suponer que su autor
est� muerto desde hace cincuenta a�os.
4) Queda reservada a las legislaciones de los
pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer el plazo de protecci�n para las
obras fotogr�ficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras art�sticas;
sin embargo, este plazo no podr� ser inferior a un periodo de veinticinco a�os
contados desde la realizaci�n de tales obras.
5) El periodo de protecci�n posterior a la muerte
del autor y los plazos previstos en los p�rrafos 2), 3) y 4) anteriores
comenzar�n a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos p�rrafos,
pero la duraci�n de tales plazos se calcular� a partir del primero de enero del
a�o que siga a la muerte o al referido hecho.
6) Los pa�ses de la Uni�n tiene la facultad de
conceder plazos de protecci�n m�s extensos que los previstos en los p�rrafos
precedentes.
7) Los pa�ses de la Uni�n vinculados por el Acta
de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislaci�n nacional en vigor
en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duraci�n menos extensos
que los previstos en los p�rrafos precedentes, podr�n mantenerlos al adherirse a
la presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protecci�n
ser� el establecido por la ley del pa�s en el que la protecci�n se reclame; sin
embargo, a menos que la legislaci�n de este pa�s no disponga otra cosa, la
duraci�n no exceder� del plazo fijado en el pa�s de origen de la obra.
ARTICULO 7 bis
Las
disposiciones del art�culo anterior son tambi�n aplicables cuando el derecho de
autor pertenece en com�n a los colaboradores de una obra, si bien el periodo
consecutivo a la muerte del autor se calcular� a partir de la muerte del �ltimo
superviviente de los colaboradores.
ARTICULO 8
Los autores
de obras literarias y art�sticas protegidas por el presente Convenio gozar�n del
derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducci�n de sus obras mientras duren
sus derechos sobre la obra original.
ARTICULO 9
1) Los autores de obras literarias y art�sticas
protegidas por el presente Convenio gozar�n del derecho exclusivo de autorizar
la reproducci�n de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los pa�ses
de la Uni�n la facultad de permitir la reproducci�n de dichas obras en
determinados casos especiales, con tal que esa reproducci�n no atente a la
explotaci�n normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los
intereses leg�timos del autor.
3) Toda grabaci�n sonora o visual ser�
considerada como una reproducci�n en el sentido del presente Convenio.
ARTICULO 10
1) Son l�citas las citas tomadas de una obra que
se haya hecho l�citamente accesible al p�blico, a condici�n de que se hagan
conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se
persiga, comprendi�ndose las citas de art�culos period�sticos y colecciones
peri�dicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los pa�ses
de la Uni�n y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre
ellos lo que concierne a la facultad de utilizar l�citamente, en la medida
justificada por el fin perseguido, las obras literarias o art�sticas a t�tulo de
ilustraci�n de la ense�anza por medio de publicaciones, emisiones de radio o
grabaciones sonoras o visuales, con tal que esa utilizaci�n sea conforme a los
usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren
los p�rrafos precedentes deber�n mencionar la fuente y el nombre del autor, si
este nombre figura en la fuente.
ARTICULO 10 bis
1) Se reserva
a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de permitir la
reproducci�n por la prensa o la radiodifusi�n o la transmisi�n por hilo al
p�blico de los art�culos de actualidad de discusi�n econ�mica, pol�tica o
religiosa publicados en peri�dicos o colecciones peri�dicas, u obras
radiodifundidas que tengan el mismo car�cter, en los casos en que la
reproducci�n, la radiodifusi�n o la expresada transmisi�n no se hayan reservado
expresamente. Sin embargo habr� que indicar siempre claramente la fuente; la
sanci�n al incumplimiento de esta obligaci�n ser� determinada por la legislaci�n
del pa�s en el que se reclame la protecci�n.
2) Queda
igualmente reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad
de establecer las condiciones en que, con ocasi�n de las informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad por medio de la fotograf�a o de la
cinematograf�a, o por radiodifusi�n o transmisi�n por hilo al p�blico, puedan
ser reproducidas y hechas accesibles al p�blico, en la medida justificada por el
fin de la informaci�n, las obras literarias o art�sticas que hayan de ser vistas
u o�das en el curso del acontecimiento.
ARTICULO 11
1) Los autores de obras dram�ticas,
dram�tico-musicales y musicales gozar�n del derecho exclusivo de autorizar: 1�,
la representaci�n y la ejecuci�n p�blica de sus obras, comprendidas la
representaci�n y la ejecuci�n p�blica por todos los medios o procedimientos; 2�,
la transmisi�n p�blica, por cualquier medio, de la representaci�n y de la
ejecuci�n de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores
de obras dram�ticas o dram�tico-musicales durante todo el plazo de protecci�n de
sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducci�n de sus
obras.
ARTICULO 11 bis
1) Los autores de obras literarias y art�sticas
gozar�n del derecho exclusivo de autorizar: 1�, la radiodifusi�n de sus obras o
la comunicaci�n p�blica de estas obras por cualquier medio que sirva para
difundir, sin hilo los signos, los sonidos o las im�genes; 2�, toda comunicaci�n
p�blica, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta
comunicaci�n se haga por distintos organismos que el de origen; 3�, la
comunicaci�n p�blica mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento
an�logo transmisor de signos, de sonidos o de im�genes de la obra
radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los pa�ses
de la Uni�n establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que
se refiere el p�rrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendr�n m�s que un
resultado estrictamente limitado al pa�s que las haya establecido y no podr�n en
ning�n caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda
para obtener una remuneraci�n equitativa, fijada, en defecto de acuerdo
amistoso, por la autoridad competente.
3) Salvo estipulaci�n en contrario, una
autorizaci�n concedida de conformidad con el p�rrafo 1) del presente art�culo no
comprender� la autorizaci�n para grabar, por medio de instrumentos que sirvan
para la fijaci�n de sonidos o de im�genes, la obra radiodifundida. Sin embargo,
queda reservado a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n establecer el
r�gimen de las grabaciones ef�meras realizadas por un organismo de radiodifusi�n
por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podr�n
autorizar la conservaci�n de esas grabaciones en archivos oficiales en raz�n de
su excepcional car�cter de documentaci�n.
ARTICULO 11 ter
1) Los autores de obras literarias gozar�n del
derecho exclusivo de autorizar: 1�, la recitaci�n p�blica de sus obras,
comprendida la recitaci�n p�blica por cualquier medio o procedimiento; 2�, la
transmisi�n p�blica, por cualquier medio, de la recitaci�n de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de
obras literarias durante todo el plazo de protecci�n de sus derechos sobre la
obra original, en lo que concierne a la traducci�n de sus obras.
ARTICULO 12
Los autores
de obras literarias o art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar las
adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
ARTICULO 13
1) Cada pa�s de la Uni�n, podr�, por lo que le
concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo
del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabaci�n con la
obra musical haya sido ya autorizada por este �ltimo, para autorizar la
grabaci�n sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las
reservas y condiciones de esta naturaleza no tendr�n m�s que un efecto
estrictamente limitado al pa�s que las haya establecido y no podr�n, en ning�n
caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneraci�n
equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan
sido realizadas en un pa�s de la Uni�n conforme al Art�culo 13.3) de los
Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio
de 1948 podr�n, en este pa�s, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento
del autor de la obra musical, hasta la expiraci�n de un periodo de dos a�os a
contar de la fecha en que dicho pa�s quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los
p�rrafos 1) y 2) del presente art�culo e importadas, sin autorizaci�n de las
partes interesadas en un pa�s en que estas grabaciones no sean l�citas, podr�n
ser decomisadas en este pa�s.
ARTICULO 14
1) Los autores de obras literarias o art�sticas
tendr�n el derecho exclusivo de autorizar: 1�, la adaptaci�n y la reproducci�n
cinematogr�fica de estas obras y la distribuci�n de las obras as� adaptadas o
reproducidas; 2�, la representaci�n, ejecuci�n p�blica y la transmisi�n por hilo
al p�blico de las obras as� adaptadas o reproducidas.
2) La adaptaci�n, bajo cualquier forma art�stica,
de las realizaciones cinematogr�ficas extra�das de obras literarias o art�sticas
queda sometida, sin perjuicio de la autorizaci�n de los autores de la obra
cinematogr�fica, a la autorizaci�n de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Art�culo 13.1) no son
aplicables.
ARTICULO 14 bis
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las
obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematogr�fica se
protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra
cinematogr�fica gozar� de los mismos derechos que el autor de una obra original,
comprendidos los derechos a los que se refiere el art�culo anterior.
2) a) La determinaci�n de los titulares del
derecho de autor sobre la obra cinematogr�fica queda reservada a la legislaci�n
del pa�s en que la protecci�n se reclame;
b) Sin embargo, en los pa�ses de la Uni�n en que
la legislaci�n reconoce entre estos titulares a los autores de las
contribuciones aportadas a la realizaci�n de la obra cinematogr�fica, �stos, una
vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podr�n, salvo
estipulaci�n en contrario o particular, oponerse a la reproducci�n,
distribuci�n, representaci�n y ejecuci�n p�blica, transmisi�n por hilo al
p�blico, radiodifusi�n, comunicaci�n al p�blico, subtitulado y doblaje de los
textos, de la obra cinematogr�fica;
c) Para determinar si la forma del compromiso
referido m�s arriba debe, por aplicaci�n del apartado b) anterior, establecerse
o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estar� a lo que
disponga la legislaci�n del pa�s de la Uni�n en que el productor de la obra
cinematogr�fica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda
reservada a la legislaci�n del pa�s de la Uni�n en que la protecci�n se reclame,
la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un
acto escrito equivalente. Los pa�ses que hagan uso de esta facultad deber�n
notificarlo al Director General mediante una declaraci�n escrita que ser�
inmediatamente comunicada por este �ltimo a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n;
y,
d) Por "estipulaci�n en contrario o particular"
se entender� toda condici�n restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos
que la legislaci�n nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del
apartado 2) b) anterior, no ser�n aplicables a los autores de los guiones,
di�logos y obras musicales creados para la realizaci�n de la obra
cinematogr�fica, ni el realizador principal de �sta. Sin embargo, los pa�ses de
la Uni�n cuya legislaci�n no contenga disposiciones que establezcan la
aplicaci�n del p�rrafo 2) b) citado a dicho realizador deber�n notificarlo al
Director General mediante declaraci�n escrita que ser� inmediatamente comunicada
por este �ltimo a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n.
ARTICULO 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte
originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor
o, despu�s de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislaci�n
nacional confiera derechos gozar�n del derecho inalienable o obtener una
participaci�n en las ventas de la obra posteriores a la primera cesi�n operada
por el autor.
2) La protecci�n prevista en el p�rrafo anterior
no ser� exigible en los pa�ses de la Uni�n mientras la legislaci�n nacional del
autor no admita esta protecci�n y en la medida en que la permita la legislaci�n
del pa�s en que esta protecci�n sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinar�n las
modalidades de la percepci�n y el monto a percibir.
ARTICULO 15
1) Para que los autores de las obras literarias y
art�sticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario,
considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los
pa�ses de la Uni�n para demandar a los defraudadores, bastar� que su nombre
aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente p�rrafo se aplicar�
tambi�n cuando ese nombre sea seud�nimo que por lo conocido no deje la menor
duda sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra
cinematogr�fica, salvo prueba en contrario, la persona f�sica o moral cuyo
nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
3) Para las obras an�nimas y para las obras
seud�nimas que no sean aqu�llas de las que se ha hecho menci�n en el p�rrafo 1)
anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra ser� considerado,
sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad,
estar� legitimado para defender y hacer valer los derechos de aqu�l. La
disposici�n del presente p�rrafo dejar� de ser aplicado cuando el autor haya
revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4) a) Para
las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor
pero por las que se pueda suponer que �l es nacional de un pa�s de la Uni�n
queda reservada a la legislaci�n de ese pa�s la facultad de designar la
autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los
derechos del mismo en los pa�ses de la Uni�n; y,
b) Los pa�ses de la Uni�n que, en virtud de lo
establecido anteriormente, procedan a esa designaci�n, lo notificar�n al
Director General mediante una declaraci�n escrita en la que se indicar� toda la
informaci�n relativa a la autoridad designada. El Director General comunicar�
inmediatamente esta declaraci�n a todos los dem�s pa�ses de la Uni�n.
ARTICULO 16
1) Toda obra falsificada podr� ser objeto de
comiso en los pa�ses de la Uni�n en que la obra original tenga derecho a la
protecci�n legal.
2) Las disposiciones del p�rrafo precedente ser�n
tambi�n aplicables a las reproducciones procedentes de un pa�s en que la obra no
est� protegida o haya dejado de estarlo.
3) El decomiso tendr� lugar conforme a la
legislaci�n de cada pa�s.
RTICULO 17
Las
disposiciones del presente Convenio no podr�n suponer perjuicio, cualquiera que
sea, el derecho que corresponde al gobierno de cada pa�s de la Uni�n de
permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de polic�a
interior, la circulaci�n, la representaci�n, la exposici�n de cualquier obra o
producci�n, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este
derecho.
ARTICULO 18
1) El presente Convenio se aplicar� a todas las
obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio
p�blico en su pa�s de origen por expiraci�n de los plazos de protecci�n.
2) Sin embargo, si una obra, por expiraci�n del
plazo de protecci�n que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al
dominio p�blico en el pa�s en que la protecci�n se reclame, esta obra no ser�
protegida all� de nuevo.
3) La aplicaci�n de este principio tendr� lugar
conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes
o que se establezcan a este efecto entre pa�ses de la Uni�n. En defecto de tales
estipulaciones, los pa�ses respectivos regular�n, cada uno en lo que le
concierne, las modalidades relativas a esa aplicaci�n.
4) Las disposiciones que preceden ser�n
aplicables tambi�n en el caso de nuevas adhesiones a la Uni�n, y en el caso en
que la protecci�n sea ampliada por aplicaci�n del Art�culo 7 o por renuncia a
reservas.
ARTICULO 19
Las
disposiciones del presente Convenio no impedir�n reivindicar la aplicaci�n de
disposiciones m�s amplias que hayan sido dictadas por la legislaci�n de algunos
de los pa�ses de la Uni�n.
ARTICULO 20
Los gobiernos
de los pa�ses de la Uni�n se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos
particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos m�s
amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras
estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de
los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas
continuar�n siendo aplicables.
ARTICULO 21
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales
concernientes a los pa�ses en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Art�culo
28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.
ARTICULO 22
1) a) La
Uni�n tendr� una Asamblea compuesta por los pa�ses de la Uni�n obligados por los
Art�culos 22 a 26;
b) El gobierno de cada pa�s miembro estar�
representado por un delegado que podr� ser asistido por suplentes, asesores y
expertos; y,
c) Los gastos de cada delegaci�n ser�n sufragados
por el gobierno que la haya designado.
2) a) La
Asamblea:
i) tratar� de todas las cuestiones relativas al
mantenimiento y desarrollo de la Uni�n y a la aplicaci�n del presente Convenio;
ii) dar� instrucciones a la Oficina Internacional
de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"),
a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organizaci�n
Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organizaci�n"),
en relaci�n con lo preparaci�n de las conferencias de revisi�n, teniendo
debidamente en cuenta las observaciones de los pa�ses de la Uni�n que no est�n
obligados por los Art�culos 22 a 26;
iii) examinar� y aprobar� los informes y las
actividades del Director General de la Organizaci�n relativos a la Uni�n y le
dar� todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la
competencia de la Uni�n;
iv) elegir� a los miembros del Comit� Ejecutivo
de la Asamblea;
v) examinar� y aprobar� los informes y las
actividades de su Comit� Ejecutivo y le dar� instrucciones;
vi) fijar� el programa, adoptar� el presupuesto
bienal de la Uni�n y aprobar� sus balances de cuentas;
vii) adoptar� el reglamento financiero de
la Uni�n;
viii) crear� los comit�s de expertos y grupos de
trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivo de la Uni�n;
ix) decidir� qu� pa�ses no miembros de la Uni�n y
que organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales
podr�n ser admitidos en sus reuniones a t�tulo de observadores;
x) adoptar� los acuerdos de modificaci�n de los
Art�culos 22 a 26;
xi) emprender� cualquier otra acci�n apropiada
para alcanzar los objetivos de la Uni�n;
xii) ejercer� las dem�s funciones que implique el
presente Convenio; y,
xiii) ejercer�, con la condici�n de que los
acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organizaci�n.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administrativas por la Organizaci�n, la Asamblea tomar� sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n.
3) a) Cada pa�s miembro de la Asamblea dispondr�
de un voto;
b) La mitad de los pa�ses miembros de la Asamblea
constituir� el qu�rum;
c) No obstante las disposiciones del apartado b),
si el n�mero de pa�ses representados en cualquier sesi�n es inferior a la mitad
pero igual o superior a la tercera parte de los pa�ses miembros de la Asamblea,
�sta podr� tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, s�lo ser�n ejecutivas si se cumple
los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicar� dichas decisiones
a los pa�ses miembros que no estaban representados, invit�ndolos a expresar por
escrito su voto o su abstenci�n dentro de un periodo de tres meses a contar
desde la fecha de la comunicaci�n. Si, al expirar dicho plazo, el n�mero de
pa�ses que hayan as� expresado su voto o su abstenci�n asciende al n�mero de
pa�ses que faltaban para que se lograse el qu�rum en la sesi�n, dichas
decisiones ser�n ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayor�a
necesaria;
d) Sin perjuicio de las disposiciones del
Art�culo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomar�n por mayor�a de dos
tercios de los votos emitidos;
e) La abstenci�n no se considerar� como un voto;
f) Cada delegado no podr� representar m�s que a
un solo pa�s y no podr� votar m�s que en nombre de �l; y,
g) Los pa�ses de la Uni�n que no sean miembros de
la Asamblea ser�n admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
4)a) La
Asamblea se reunir� una vez cada dos a�os en sesi�n ordinaria, mediante
convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el
mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organizaci�n;
y,
b) La Asamblea se reunir� en sesi�n
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petici�n del
Comit� Ejecutivo o a petici�n de una cuarta parte de los pa�ses miembros de la
Asamblea.
5) La
Asamblea adoptar� su propio reglamento interior.
ARTICULO 23
1) La Asamblea tendr� un Comite Ejecutivo.
2) a) El Comit� Ejecutivo estar� compuesto por
los pa�ses elegidos por la Asamblea entre los pa�ses miembros de la misma.
Adem�s, el pa�s en cuyo territorio tenga Sede la Organizaci�n dispondr�, ex
officio, de un puesto en el Comit�, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo
25.7) b);
b) El gobierno de cada pa�s miembro del Comit�
Ejecutivo estar� representado por un delegado que podr� ser asistido por
suplentes, asesores y expertos; y,
c) Los gastos de cada delegaci�n ser�n sufragados
por el gobierno que la haya designado.
3) El n�mero de pa�ses miembros del Comit�
Ejecutivo corresponder� a la cuarta parte del n�mero de los pa�ses miembros de
la Asamblea. En el c�lculo de los puestos a proveerse, no se tomar� en
consideraci�n el resto que quede despu�s de dividir por cuatro.
4) En la elecci�n de los miembros del Comit�
Ejecutivo, la Asamblea tendr� en cuenta una distribuci�n geogr�fica equitativa y
la necesidad de que todos los pa�ses que formen parte de los Arreglos
particulares que pudieran ser establecidos en relaci�n con la Uni�n figuren
entre los pa�ses que constituyan el Comit� Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comit� Ejecutivo
permanecer�n en funciones desde la clausura de la reuni�n de la Asamblea en la
que hayan sido elegidos hasta que termine la reuni�n ordinaria siguiente a la
Asamblea;
b) Los miembros del Comit� Ejecutivo ser�n
reelegibles hasta el l�mite m�ximo de dos tercios de los mismos; y,
c) La Asamblea reglamentar� las modalidades de la
elecci�n y la posible reelecci�n de los miembros del Comit� Ejecutivo.
6)a) El
Comit� Ejecutivo:
i) preparar� el proyecto de orden del d�a de la
Asamblea;
ii) someter� a la Asamblea propuestas relativas a
los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Uni�n preparados por
el Director General;
iii) (suprimido)
iv) someter� a la Asamblea, con los comentarios
correspondientes, los informes peri�dicos del Director General y los informes
anuales de intervenci�n de cuentas;
v) tomar� todas las medidas necesarias para la
ejecuci�n del programa de la Uni�n por el Director General, de conformidad con
las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se
produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea; y,
vi) ejercer� todas las dem�s funciones que le
est�n atribuidas dentro del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administradas por la Organizaci�n, el Comit� Ejecutivo tomar� sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comit� de Coordinaci�n de la
Organizaci�n.
7) a) El
Comit� Ejecutivo se reunir� en sesi�n ordinaria una vez al a�o, mediante
convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo
periodo y en el mismo lugar donde el Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n;
y,
b) El Comit� Ejecutivo se reunir� en sesi�n
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de
�ste, bien a petici�n de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
8)a) Cada miembro del Comit� Ejecutivo
dispondr� de un voto;
b) La mitad de los pa�ses miembros del Comit�
Ejecutivo constituir� el qu�rum;
c) Las decisiones se tomar�n por mayor�a simple
de los votos emitidos;
d) La abstenci�n no se considerar� como un voto;
y,
e) Un delegado no podr� representar m�s que a un
solo pa�s y no podr� votar m�s que en nombre de �l.
9) Los pa�ses de la Uni�n que no sean miembros
del Comit� Ejecutivo ser�n admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comit� Ejecutivo adoptar� su propio
reglamento interior.
ARTICULO 24
1)a) Las
tareas administrativas que incumben a la Uni�n ser�n desempe�adas por la Oficina
Internacional, que sucede a la Oficina de la Uni�n, reunida con la Oficina de la
Uni�n instituida por el Convenio Internacional para la Protecci�n de la
Propiedad Industrial;
b) La Oficina Internacional se encargar�
especialmente de la Secretar�a de los diversos �rganos de la Uni�n; y,
c) El Director General de la Organizaci�n es el
m�s alto funcionario de la Uni�n y la representa.
2) La Oficina Internacional reunir� y publicar�
informaciones relativas a la protecci�n del derecho de autor. Cada pa�s de la
Uni�n comunicar� lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas
las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protecci�n del
derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicar� una revista
mensual.
4) La Oficina Internacional facilitar� a los
pa�ses de la Uni�n que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la
protecci�n del derecho de autor.
5) La Oficina Internacional realizar� estudios y
prestar� servicios destinados a facilitar la protecci�n del derecho de autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del
personal designado por �l participar�n, sin derecho de voto, en todas las
reuniones de la Asamblea, del Comit� Ejecutivo y de cualquier otro comit� de
expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal
designado por �l, ser� ex officio, secretario de esos �rganos.
7) a) La
Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en
cooperaci�n con el Comit� Ejecutivo, preparar� las conferencias de revisi�n de
las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Art�culos 22
a 26;
b) La Oficina Internacional podr� consultar a
las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en
relaci�n con la preparaci�n de las conferencias de revisi�n; y,
c) El Director General y las persona que �l
designe participar�n, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas
conferencias.
8) La Oficina
Internacional ejecutar� todas las dem�s tareas que le sean atribuidas.
ARTICULO 25
1)a) La
Uni�n tendr� un presupuesto.
b) El presupuesto de la Uni�n comprender� los
ingresos y los gastos propios de la Uni�n, su contribuci�n al presupuesto de los
gastos comunes de las Uniones, as� como, en su caso, la suma puesta a
disposici�n del presupuesto de la Conferencia de la Organizaci�n.
c) Se considerar� gastos comunes de las Uniones
los gastos que sean atribuidos exclusivamente a la Uni�n, sino tambi�n a una o
varias otras de las Uniones administradas por la Organizaci�n. La parte de la
Uni�n en esos gastos comunes ser� proporcional al inter�s que tenga en esos
gastos.
2) Se establecer� el presupuesto de la Uni�n
teniendo en cuenta las exigencias de coordinaci�n con los presupuestos de las
otras Uniones administradas por la Organizaci�n.
3) El presupuesto de la Uni�n se financiar� con
los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los pa�ses de la Uni�n;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Uni�n;
iii) el producto de la venta de las publicaciones
de la Oficina Internacional referente a la Uni�n y los derechos correspondientes
a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones; y,
v) los alquileres, intereses y otros ingresos
diversos.
4)a) Con el
fin de determinar su cuota de contribuci�n al presupuesto, cada pa�s de la Uni�n
quedar� incluido en una clase y pagar� sus contribuciones anuales sobre la base
de un n�mero de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada pa�s
indicar�, en el momento del dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o de
adhesi�n, la clase a la que desea pertenecer. Podr� cambiar de clase. Si escoge
una clase inferior, el pa�s deber� dar cuenta de ello a la Asamblea durante una
de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrar� en vigor al comienzo del a�o
civil siguiente a dicha reuni�n.
c) La contribuci�n anual de cada pa�s consistir�
en una cantidad que guardar�, con relaci�n a la suma total de las contribuciones
anuales de todos los pa�ses al presupuesto de la Uni�n, la misma proporci�n que
el n�mero de unidades de la clase a la que pertenezca con relaci�n al total de
las unidades del conjunto de los pa�ses.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de
cada a�o.
c) Un pa�s atrasado en el pago de sus
contribuciones no podr� ejercer su derecho de voto, en ninguno de los �rganos de
la Uni�n de los que sea miembro, cuando la cuant�a de sus atrasos sea igual o
superior a la de las contribuciones que deba por los dos a�os completos
transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos �rganos podr� permitir a ese pa�s
que contin�e ejerciendo el derecho de voto en dicho �rgano si estima que el
atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo
ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuar� aplicando el
presupuesto del a�o precedente, conforme a las modalidades previstas en el
reglamento financiero.
5) La cuant�a
de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina
Internacional por cuenta de la Uni�n ser� fijada por el Director General, que
informar� de ello a la Asamblea y al Comit� Ejecutivo.
6)a) La Uni�n
poseer� un fondo de operaciones constituido por una aportaci�n �nica efectuada
por cada uno de los pa�ses de la Uni�n. Si el fondo resultara insuficiente, la
Asamblea decidir� sobre su aumento.
b) La cuant�a de la aportaci�n �nica de cada pa�s
al citado fondo y de su participaci�n en el aumento del mismo ser�n
proporcionales a la contribuci�n del pa�s correspondiente al a�o en el curso del
cual se constituy� el fondo o se decidi� el aumento.
c) La proporci�n y las modalidades de pago ser�n
determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen
del Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n.
7)a) El Acuerdo de Sede concluido con el pa�s
cuyo territorio la Organizaci�n tenga su residencia, prever� que ese pa�s
conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuant�a de
esos anticipos y las condiciones en que ser�n concedidos ser�n objeto, en cada
caso, de acuerdos separados entre el pa�s en cuesti�n y la Organizaci�n.
Mientras tenga obligaci�n de conceder esos anticipos, ese pa�s tendr� un puesto,
ex officio, en el Comit� Ejecutivo.
b) El pa�s al que se hace referencia en el
apartado a) y la Organizaci�n tendr� cada uno el derecho de denunciar el
compromiso de conceder anticipos, mediante notificaci�n por escrito. La denuncia
producir� efecto tres a�os despu�s de terminado el a�o en el curso del cual haya
sido notificada.
8) De la intervenci�n de cuentas se encargar�n,
seg�n las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios pa�ses
de la Uni�n, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, ser�n
designados por la Asamblea.
ARTICULO 26
1) Las propuestas de modificaci�n de los
Art�culos 22, 23, 24, 25 y del presente art�culo podr�n ser presentadas por todo
pa�s miembro de la Asamblea, por el Comit� Ejecutivo o por el Director General.
Esas propuestas ser�n comunicadas por este �ltimo a los pa�ses miembros de la
Asamblea, al menos seis meses antes de ser
sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificaci�n de los art�culos a los que
se hace referencia en el p�rrafo 1) ser� adoptada por la Asamblea. La adopci�n
requerir� tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificaci�n del
Art�culo 22 y del presente p�rrafo requerir� cuatro quinto de los votos
emitidos.
3) Toda modificaci�n de los art�culos a los que
se hace referencia en el p�rrafo 1) entrar� en vigor un mes despu�s de que el
Director General haya recibido notificaci�n escrita de su aceptaci�n efectuada
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres
cuartos de los pa�ses que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la
modificaci�n hubiese sido adoptada. Toda modificaci�n de dichos art�culos as�
aceptada obligar� a todos los pa�ses que sean miembros de la Asamblea en el
momento en que la modificaci�n entre en vigor o que se hagan miembros en una
fecha ulterior; sin embargo, toda modificaci�n que incremente las obligaciones
financieras de los pa�ses de la Uni�n s�lo obligar� a los pa�ses que hayan
notificado su aceptaci�n de la mencionada modificaci�n.
ARTICULO 27
1) El presente Convenio se someter� a revisiones
con el objeto de introducir en �l las mejoras que tiendan a perfeccionar el
sistema de la Uni�n.
2) Para tales efectos, se celebrar�n entre los
delegados de los pa�ses de la Uni�n conferencias que tendr�n lugar,
sucesivamente, en uno de esos pa�ses.
3) Sin
perjuicio de las disposiciones del Art�culo 26 aplicables a la modificaci�n de
los Art�culos 22 a 26, toda revisi�n de la presente Acta, incluida el Anexo,
requerir� la unanimidad de los votos emitidos.
ARTICULO 28
1)a) Cada uno
de los pa�ses de la Uni�n que haya firmado la presente Acta podr� ratificarla y,
si no la hubiere firmado, podr� adherirse a ella. Los instrumentos de
ratificaci�n y de adhesi�n se depositar�n en poder del Director General.
b) Cada uno de los pa�ses de la Uni�n podr�
declarar, en su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, que su ratificaci�n o
su adhesi�n no es aplicable a los Art�culos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si
ese pa�s hubiese hecho ya una declaraci�n seg�n el Art�culo VI 1) del Anexo,
s�lo podr� declarar en dicho instrumento que su ratificaci�n o su adhesi�n no se
aplica a los Art�culos 1 a 20.
c) Cada uno de los pa�ses que, de conformidad con
el apartado b), haya excluido las disposiciones all� establecidas de los efectos
de su ratificaci�n o de su adhesi�n podr�, en cualquier momento ulterior,
declarar que extiende los efectos de su ratificaci�n o de su adhesi�n a esas
disposiciones. Tal declaraci�n se depositar� en poder del Director General.
2)a) Los
Art�culos 1 a 21 y el Anexo entrar� en vigor tres meses despu�s de que se hayan
cumplido las dos condiciones siguientes:
i) que cinco pa�ses de la Uni�n por lo menos
hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una
declaraci�n de conformidad con el apartado 1) b);
ii) que Espa�a, los Estados Unidos de Am�rica,
Francia y el Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte hayan quedado
obligados por la Convenci�n Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido
revisada en Par�s el 24 de julio de 1971.
b) La entrada en vigor a la que se hace
referencia en el apartado a) se har� efectiva, respecto de los pa�ses de la
Uni�n que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado
instrumentos de ratificaci�n o de adhesi�n que no contengan una declaraci�n de
conformidad con el apartado 1) b).
c) Respecto de todos los pa�ses de la Uni�n a los
que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se
adhieran a ella sin hacer una declaraci�n de conformidad con el apartado 1) b),
los Art�culos 1 a 21 y el Anexo entrar�n en vigor tres meses despu�s de la fecha
en la cual el Director General haya notificado el dep�sito del instrumento de
ratificaci�n o de adhesi�n en cuesti�n, a menos que en el instrumento depositado
se haya indicado una fecha posterior. En este �ltimo caso, los Art�culos 1 a 21
y el Anexo entrar�n en vigor respecto de ese pa�s en la fecha as� indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no
afectar�n la aplicaci�n del Art�culo VI del Anexo.
3) Respecto
de cada pa�s de la Uni�n que ratifiquen la presente Acta o se adhiera a ella con
o sin declaraci�n de conformidad con el apartado 1) b), los Art�culos 22 a 38
entrar�n en vigor tres meses despu�s de la fecha en la cual el Director General
haya notificado el dep�sito del instrumento de ratificaci�n o adhesi�n de que se
trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento
depositado. En este �ltimo caso, los Art�culos 22 a 38 entrar�n en vigor,
respecto de ese pa�s, en la fecha as� indicada.
ARTICULO 29
1) Todo pa�s
externo a la Uni�n podr� adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser
parte en el presente Convenio y miembro de la Uni�n. Los instrumentos de
adhesi�n se depositar�n en poder del Director General.
2)a) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrar� en
vigor, respecto de todo pa�s externo a la Uni�n, tres meses despu�s de la fecha
en la cual el Director General haya notificado el dep�sito de su instrumento de
adhesi�n, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en el instrumento
depositado. En este �ltimo caso, el presente Convenio entrar� en vigor, respecto
de ese pa�s, en la fecha as� indicada.
b) Si la entrada en vigor, en aplicaci�n de lo
dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Art�culos 1 a
21 y del Anexo en aplicaci�n de lo dispuesto en el Art�culo 28.2) a), dicho pa�s
no quedar� obligado mientras tanto por los Art�culos 1 a 21 y por el Anexo, sino
por los Art�culos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.
ARTICULO 29 bis
La
ratificaci�n de la presente Acta o la adhesi�n a ella por cualquier pa�s que no
est� obligado por los Art�culos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente
Convenio equivaldr�, con el fin �nico de poder aplicar el Art�culo 14.2) del
Convenio que establece la Organizaci�n, a la ratificaci�n del Acta de Estocolmo
o a la adhesi�n a esa Acta con la limitaci�n prevista en el Art�culo 28.1) b) i)
de dicha Acta.
ARTICULO 30
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles
previstas en el p�rrafo 2, del presente art�culo, el Art�culo 28.1) b), el
Art�culo 33.2), y el Anexo, la ratificaci�n o la adhesi�n supondr�n, de pleno
derecho, la accesi�n a todas las disposiciones y la admisi�n para todas las
ventajas estipuladas en el presente Convenio.
2)a) Cualquier pa�s de la Uni�n que ratifique la
presente Acta o se adhiere a ella podr� conservar, sin perjuicio de los
dispuesto en el Art�culo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya
formulado anteriormente, a condici�n de declararlo al hacer el dep�sito de su
instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n.
b) Cualquier pa�s externo a la Uni�n podr�
declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en
el Art�culo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente,
las disposiciones del Art�culo 8 de la presente Acta relativas al derecho de
traducci�n, por las disposiciones del Art�culo 5 del Convenio de la Uni�n de
1886, revisado en Par�s en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se
refieren �nicamente a la traducci�n en un idioma de uso general en dicho pa�s.
Sin perjuicio de los dispuesto en el Art�culo 1.6) b) del Anexo, en lo tocante
al derecho de traducci�n de las obras que tengan como pa�s de origen uno de los
pa�ses que hayan hecho tal reserva, todos los pa�ses estar�n facultados para
aplicar una protecci�n equivalente a la que aqu�l aplique.
c) Los pa�ses podr�n retirar en cualquier momento
esa reserva mediante notificaci�n dirigida al Director General.
ARTICULO 31
1) Cualquier pa�s podr� declarar en su
instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, o podr� informar por escrito al
Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio ser�
aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaraci�n
o la notificaci�n, por lo que asume la responsabilidad de las relaciones
exteriores.
2) Cualquier pa�s que haya hecho tal declaraci�n
o efectuado tal notificaci�n podr�, en cualquier momento, notificar al Director
General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en
parte de esos territorios.
3)a) La declaraci�n hecha en virtud del p�rrafo
1) surtir� efecto en la misma fecha que la ratificaci�n o la adhesi�n, en el
instrumento en el cual aqu�lla se haya incluido, y la notificaci�n efectuada en
virtud de ese p�rrafo surtir� efecto tres meses despu�s de su notificaci�n por
el Director General.
b) La notificaci�n hecha en virtud del p�rrafo 2)
surtir� efecto doce meses despu�s de su recepci�n por el Director General.
4) El
presente art�culo no podr� interpretarse de manera que implique el
reconocimiento o la aceptaci�n t�cita por un pa�s cualquiera de la Uni�n de la
situaci�n de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente
Convenio por otro pa�s de la Uni�n en virtud de una declaraci�n hecha en
aplicaci�n hecha del p�rrafo 1).
ARTICULO 32
1) La presente Acta reemplaza, en relaciones
entre los pa�ses de la Uni�n a los cuales se aplique y en la medida en que se
aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de
revisi�n subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguir�n siendo
aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente
Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los pa�ses de la
Uni�n que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.
2) Los pa�ses externos a la Uni�n que lleguen a
ser partes en la presente Acta, la aplicar�n, sin perjuicio de las disposiciones
del p�rrafo 3), en sus relaciones con cualquier pa�s de la Uni�n que no sea
parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaraci�n prevista en el
Art�culo 28.1 b). Dichos pa�ses admitir�n que el pa�s de la Uni�n de que se
trate, en sus relaciones con ellos:
i) aplique las disposiciones del Acta m�s
reciente de la que sea parte; y,
ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo
1.6) del Anexo, est� facultado para adaptar la protecci�n al nivel previsto en
la presente Acta.
3) Los pa�ses que hayan invocado el beneficio de
cualquiera de las facultades en el Anexo podr�n aplicar las disposiciones del
Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en
sus relaciones con cualquier pa�s de la Uni�n que no est� obligado por la
presente Acta, a condici�n de que este �ltimo pa�s haya aceptado la aplicaci�n
de dichas disposiciones.
ARTICULO 33
1) Toda diferencia entre dos o m�s pa�ses de la
Uni�n respecto de la interpretaci�n o de la aplicaci�n del presente Convenio que
no se haya conseguido resolver por v�a de negociaci�n podr� ser llevada por
cualquiera de los pa�ses en litigio ante la Corte Internacional de Justicia
mediante petici�n hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que
los pa�ses en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina
Internacional ser� conformada sobre la diferencia presentada a la Corte por el
pa�s demandante. La Oficina informar� a los dem�s pa�ses de la Uni�n.
2) En el momento de firmar la presente la Acta o
de depositar su instrumento de ratificaci�n o de adhesi�n, todo pa�s podr�
declarar que no se considera obligado por las disposiciones del p�rrafo 1). Las
disposiciones del p�rrafo 1) no ser�n aplicables en lo que respecta a las
diferencias entre uno de esos pa�ses y los dem�s pa�ses de la Uni�n.
3) Todo pa�s que haya hecho una declaraci�n con
arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 2) podr� retirarla, en cualquier momento,
mediante una notificaci�n dirigida al Director General.
ARTICULO 34
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo
29 bis, despu�s de la entrada en vigor de los Art�culos 1 a 21 y del Anexo,
ning�n pa�s podr� adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o
ratificarlas.
2) A partir de la entrada en vigor de los
Art�culos 1 a 21 y del Anexo, ning�n pa�s podr� hacer una declaraci�n en virtud
de lo dispuesto en el Art�culo 5 del Protocolo relativo a los pa�ses en
desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.
ARTICULO 35
1) El presente Convenio permanecer� en vigor sin
limitaci�n de tiempo.
2) Todo pa�s podr� denunciar la presente Acta
mediante notificaci�n dirigida al Director General. Esta denuncia implicar�
tambi�n la denuncia de todas las Actas anteriores y no producir� efecto m�s que
respecto del pa�s que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio
respecto de los dem�s pa�ses de la Uni�n.
3) La denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de
la fecha en que el Director General haya recibido la notificaci�n.
4) La facultad de denuncia prevista por el
presente art�culo no podr� ser ejercida por un pa�s antes de la expiraci�n de un
plazo de cinco a�os contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la
Uni�n.
ARTICULO 36
1) Todo pa�s
que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad
con su Constituci�n, las medidas necesarias para asegurar la aplicaci�n del
presente Convenio. 2) Se entiende que, en el momento en que un pa�s se obliga
por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislaci�n
interna, de aplicar las disposiciones del mismo.
ARTICULO 37
1) a) La presente Acta ser� firmada en un solo
ejemplar en los idiomas franc�s e ingl�s y, sin perjuicio de lo dispuesto en el
p�rrafo 2), se depositar� en poder del Director General.
b) El Director General establecer� textos
oficiales, despu�s de consultar a los gobiernos interesados, en alem�n, �rabe,
espa�ol, italiano y portugu�s y en los dem�s idiomas que la Asamblea pueda
indicar.
c) En caso de controversia sobre la
interpretaci�n de los diversos textos, har� fe el texto franc�s.
2) La presente Acta estar� abierta a la firma
hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace
referencia en el apartado 1) a) se depositar� en poder del Gobierno de la
Rep�blica Francesa
3) El Director General remitir� dos copias
certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los
pa�ses de la Uni�n y al gobierno de cualquier otro pa�s que los solicite.
4) El Director General har� registrar la presente
Acta en la Secretar�a de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificar� a los gobiernos
de todos los pa�ses de la Uni�n las firmas, los dep�sitos de instrumentos de
ratificaci�n o de adhesi�n y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos
o efectuadas en cumplimiento de los Art�culos 28.1) c), 30.2 a) y b) y 33.2), la
entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las
notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicaci�n de los
dispuesto en los Art�culos 30.2) c), 31.1 y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.
ARTICULO 38
1) Los pa�ses de la Uni�n que no hayan ratificado
la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no est�n obligados por
los Art�culos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podr�n, si lo desean, ejercer hasta
el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos art�culos como si
estuvieran obligados por ellos. Todo pa�s que desee ejercer los mencionado
derechos depositar� en poder del Director General una notificaci�n escrita que
surtir� efecto en la fecha de su recepci�n. Esos pa�ses ser�n como miembros de
la Asamblea hasta la expiraci�n de la citada fecha.
2) Mientras haya pa�ses de la Uni�n que no se
hayan hecho miembro de la Organizaci�n, la Oficina Internacional de la
Organizaci�n y el Director General ejercer�n igualmente funciones
correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Uni�n y a su Director.
3) Una vez que todos los pa�ses de la Uni�n se
hayan hecho miembros de la Organizaci�n, los derechos, obligaciones y bienes de
la Oficina de la Uni�n pasar�n a la Oficina Internacional de la Organizaci�n.
ANEXO
ARTICULO PRIMERO
1) Todo pa�s, considerado de conformidad con la
pr�ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como pa�s en
desarrollo, que ratifique la presente Acta, de loa cual forma parte integrante
el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situaci�n
econ�mica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en
condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la
protecci�n de todos los derechos tal como est�n previstos en la presente Acta,
podr� declarar, por medio de una notificaci�n depositada en poder del Director
General, en el momento del dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o de
adhesi�n, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo V. 1. c), en cualquier
fecha posterior, que har� uso de la facultad prevista por el Art�culo II, de
aquella prevista por el Art�culo III o de ambas facultades. Podr�, en lugar de
hacer uso de la facultad prevista por el Art�culo II, hacer una declaraci�n
conforme al Art�culo V. 1) a).
2)a) Toda declaraci�n hecha en virtud del p�rrafo
1) y notificada antes de la expiraci�n de un periodo de diez a�os, contados a
partir de la entrada en vigor, conforme al Art�culo 28.2), de los Art�culos 1 a
21 y del Anexo seguir� siendo v�lida hasta la expiraci�n de dicho periodo. Tal
declaraci�n podr� ser renovada total o parcialmente por periodos sucesivos de
diez a�os, depositando en cada ocasi�n una nueva notificaci�n en poder del
Director General en un t�rmino no superior a quince meses ni inferior a tres
antes de la expiraci�n del periodo decenal en curso.
b) Toda declaraci�n hecha en virtud del p�rrafo
1), que fuere notificada una vez expirado el t�rmino de diez a�os despu�s de la
entrada en vigor, conforme al Art�culo 28.2), de los Art�culos 1 a 21 y del
Anexo, seguir� siendo v�lida hasta la expiraci�n del periodo decenal en curso.
Tal declaraci�n podr� ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del
subp�rrafo a).
3) Un pa�s miembro de la Uni�n que haya dejado de
ser considerado como un pa�s en desarrollo, seg�n lo dispuesto por el p�rrafo
1), ya no estar� habilitado para renovar su declaraci�n conforme al p�rrafo 2)
y, la retira oficialmente o no, ese pa�s perder� la posibilidad de invocar el
beneficio de las facultades a que se refiere el p�rrafo 1), bien sea tres a�os
despu�s de que haya dejado de ser pa�s en desarrollo, bien sea a la expiraci�n
del periodo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire m�s tarde.
4) S�, a la �poca en que la declaraci�n hecha en
virtud de los p�rrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia
ejemplares producidos en aplicaci�n de la licencia concedida en virtud de las
disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podr�n seguir siendo puestos
en circulaci�n hasta agotar las existencias.
5) Todo pa�s que est� obligado por las
disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaraci�n o una
notificaci�n de conformidad con el Art�culo 31.1) con respecto a la aplicaci�n
de dicha Acta a un territorio determinado cuya situaci�n pueda considerarse como
an�loga a la de los pa�ses a que se hace referencia en el p�rrafo 1), podr�, con
respecto a ese territorio, hacer la declaraci�n a que se refiere el p�rrafo 1) y
la notificaci�n de renovaci�n a la que se hace referencia en el p�rrafo 2).
Mientras esta declaraci�n o esa notificaci�n sigan siendo v�lidas las
disposiciones del presente Anexo se aplicar�n al territorio respecto del cual se
hayan hecho.
6)a) El hecho de que un pa�s invoque el beneficio
de una de las facultades a las que se hace referencia en el p�rrafo 1) no
permitir� a otro pa�s dar a las obras cuyo pa�s de origen sea el primer pa�s en
cuesti�n, una protecci�n inferior a la que est� obligado a otorgar de
conformidad a los Art�culos 1 a 20.
b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista
en la frase segunda del Art�culo 30.2) b), no se podr� ejercer, antes de la
fecha de expiraci�n del plazo aplicable en virtud del Art�culo I.3), con
respecto a las obras cuyo pa�s de origen sea un pa�s que haya formulado una
declaraci�n en virtud del Art�culo V.1) a).
ARTICULO II
1) Todo pa�s que haya declarado que har� uso del
beneficio de la facultad prevista por el presente art�culo tendr� derecho, en lo
que respecta a las obras publicadas en forma de edici�n impresa o cualquier otra
forma an�loga de reproducci�n, de sustituir el derecho exclusivo de traducci�n,
previsto en el Art�culo 8, por un r�gimen de licencias no exclusivas e
intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que
se indican a continuaci�n, conforme a lo dispuesto en el Art�culo IV.
2)a) Sin perjuicio de lo que dispone el p�rrafo
3), si a la expiraci�n de un plazo de tres a�os o de un periodo m�s largo
determinado por la legislaci�n nacional de dicho pa�s, contados desde la fecha
de la primera publicaci�n de una obra, no se hubiere publicado una traducci�n de
dicha obra en un idioma de uso general en ese pa�s por el titular del derecho de
traducci�n o con su autorizaci�n, todo nacional de dicho pa�s podr� obtener una
licencia para efectuar la traducci�n de una obra en dicho idioma, y publicar
dicha traducci�n en forma impresa o en cualquier otra forma an�loga de
reproducci�n.
b) Tambi�n se podr� conceder una licencia en las
condiciones previstas en el presente art�culo, si se han agotado todas las
ediciones de la traducci�n publicada en el idioma que se trate.
3)a) En el caso de traducciones a un idioma que
no sea de uso general en uno o m�s pa�ses desarrollados que sean miembros de la
Uni�n, un plazo de un a�o sustituir� al plazo de tres a�os previsto en el
p�rrafo 2) a).
b) Todo pa�s de los mencionados en el p�rrafo 1)
podr�, con el acuerdo un�nime de todos los pa�ses desarrollados miembros de la
Uni�n, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso
de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres a�os a que se refiere el
p�rrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podr� ser
inferior a un a�o. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicar�n
cuando el idioma de que se trate sea el espa�ol, franc�s o ingl�s. Los gobiernos
que concluyan acuerdos como los mencionados, deber�n notificar los mismos al
Director General.
4)a) La licencia a que se refiere el presente
art�culo no podr� concederse antes de la expiraci�n de un plazo suplementario de
seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de tres a�os, y de
nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de un a�o.
i) a partir de la fecha en que el interesado haya
cumplido los requisitos previstos en el Art�culo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la direcci�n del
titular del derecho de traducci�n son desconocidos, a partir de la fecha en que
el interesado efect�e seg�n lo previsto en el Art�culo IV.2), el env�o de copias
de la petici�n de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) Si, durante el plazo de seis o de nueve mese,
una traducci�n en el idioma para el cual se formul� la petici�n es publicada por
el titular del derecho de traducci�n o con su autorizaci�n, no se podr� conceder
la licencia prevista en el presente art�culo.
5) No podr�n concederse licencias en virtud de
este art�culo sino para uso escolar, universitario o de investigaci�n.
6) Si la traducci�n de una obra fuere publicada
por el titular del derecho de traducci�n o con sus autorizaci�n a un precio
comparable al que normalmente se cobra en el pa�s en cuesti�n por obras de
naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este art�culo
cesar�n si esa traducci�n fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo
contenido que la traducci�n publicada en virtud de la licencia. Sin embargo,
podr� continuarse la distribuci�n de los ejemplares comenzada antes de la
terminaci�n de la licencia, hasta agotar las existencias.
7) Para las obras que est�n compuestas
principalmente de ilustraciones, s�lo se podr� conceder una licencia para
efectuar y publicar una traducci�n del texto y para reproducir y publicar las
ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Art�culo III.
8) No podr� concederse la licencia prevista en el
presente art�culo, si el autor hubiere retirado de la circulaci�n todos los
ejemplares de su obra.
9)a) Podr� otorgarse a un organismo de
radiodifusi�n que tenga sede en un pa�s de aqu�llos a los que se refiere el
p�rrafo 1) una licencia para efectuar la traducci�n de una obra que haya sido
publicada en forma impresa o an�loga si dicho organismo la solicita a la
autoridad competente de ese pa�s, siempre que se cumplan las condiciones
siguientes:
i) que la traducci�n sea hecha de un ejemplar
producido y adquirido conforme a la legislaci�n de dicho pa�s;
ii) que la traducci�n sea empleada �nicamente en
emisiones para fines de ense�anza o para difundir el resultado de
investigaciones t�cnicas o cient�ficas especializadas a expertos de una
profesi�n determinada;
iii) que la traducci�n sea usada exclusivamente
para los fines contemplados en el subp�rrafo ii) a trav�s de emisiones
efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho
pa�s, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales
efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones; y,
iv) que el uso que se haga de la traducci�n no
tenga fines de lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una
traducci�n que haya sido hecha por un organismo de radiodifusi�n bajo una
licencia concedida en virtud de este p�rrafo podr�, para los fines y sujeto a
las condiciones previstas en el subp�rrafo a), con el consentimiento de ese
organismo, ser usada tambi�n por otro organismo de radiodifusi�n que tenga su
sede en el pa�s cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en
cuesti�n.
c) Podr� tambi�n otorgarse una licencia a un
organismo de radiodifusi�n, siempre que se cumplan todos los requisitos y
condiciones establecidos en el subp�rrafo a), para traducir textos incorporados
a una fijaci�n audiovisual efectuada y publicada con el solo prop�sito de
utilizarla para fines escolares o universitarios.
d) Sin perjuicio de lo que dispone los
subp�rrafos a) a c), las disposiciones de los p�rrafos precedentes se aplicar�n
a la concesi�n y uso de las licencias en virtud de este p�rrafo.
ARTICULO III
1) Todo pa�s que haya declarado que invocar� el
beneficio de la facultad prevista por el presente art�culo tendr� derecho a
reemplazar el derecho exclusivo de reproducci�n previsto en el Art�culo 9 por un
r�gimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la
autoridad competente en las condiciones que se indican a continuaci�n y de
conformidad a lo dispuesto en el Art�culo IV.
2)a) Cuando, con relaci�n a una obra a la cual
este art�culo es aplicable en virtud del p�rrafo 7), a la expiraci�n:
i) del plazo establecido en el p�rrafo 3) y
calculado desde la fecha de la primera publicaci�n de una determinada edici�n de
una obra, o
ii) de un plazo superior, fijado por la
legislaci�n nacional del pa�s al que se hace referencia en el p�rrafo 1) y
contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho pa�s,
ejemplares de esa edici�n para responder a las necesidades del p�blico en
general o de la ense�anza escolar y universitaria por el titular del derecho de
reproducci�n o con su autorizaci�n, a un precio comparable al que se cobre en
dicho pa�s para obras an�logas, todo nacional de dicho pa�s podr� obtener una
licencia para reproducir y publicar dicha edici�n a ese precio o a un precio
inferior, con el fin de responder a las necesidades de la ense�anza escolar y
universitaria.
b) Se podr�n tambi�n conceder, en las condiciones
previstas en el presente art�culo, licencias para reproducir y publicar una
edici�n que se haya distribuido seg�n lo previsto en el subp�rrafo a), siempre
que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta
ning�n ejemplar de dicha edici�n durante un periodo de seis mese, en el pa�s
interesado, para responder a las necesidades del p�blico en general o de la
ense�anza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en
dicho pa�s por obras an�logas.
3) El plazo al que se hace referencia en el
p�rrafo 2) a i) ser� de cinco a�os. Sin embargo,
i) para las obras que traten de ciencias exactas,
naturales o de tecnolog�a, ser� de tres a�os; y,
ii) para las obras que pertenezcan al campo de la
imaginaci�n tales como novelas, obras po�ticas, dram�ticas y musicales, y para
los libros de arte, ser� de siete a�os.
4)a) Las licencias que puedan obtenerse al
expirar un plazo de tres a�os no podr�n concederse en virtud del presente
art�culo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses,
i) a partir de la fecha en que el interesado haya
cumplido los requisitos previstos en el Art�culo IV.1); y,
ii) o bien, si la identidad o la direcci�n del
titular del derecho de reproducci�n son desconocidos, a partir de la fecha en
que el interesado efect�e, seg�n lo previsto en el Art�culo IV.2), el env�o de
copias de la petici�n de licencias, que haya presentado a la autoridad
competente.
b) En los dem�s casos y siendo aplicable el
Art�culo IV.2) no se podr� conceder la licencia antes de que transcurra un plazo
de tres meses a partir del env�o de las copias de la solicitud.
c) No podr� concederse una licencia durante el
plazo de seis o tres meses mencionado en el subp�rrafo a) si hubiere tenido
lugar una distribuci�n en la forma descrita en el p�rrafo 2).
d) No se podr� conceder una licencia cuando el
autor haya retirado de la circulaci�n todos los ejemplares de la edici�n para la
reproducci�n y publicaci�n de la cual la licencia se haya solicitado.
5) No se conceder� en virtud del presente
art�culo una licencia para reproducir y publicar una traducci�n de una obra, en
los casos que se indican a continuaci�n:
i) cuando la traducci�n de que se trate no haya
sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorizaci�n; y,
ii) cuando la traducci�n no se haya efectuado en
el idioma de uso general en el pa�s que otorga la licencia.
6) Si se pusieren en venta ejemplares de una
edici�n de una obra en el pa�s al que se hace referencia en el p�rrafo 1) para
responder a las necesidades bien del p�blico, bien de la ense�anza escolar y
universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorizaci�n, a un
precio comparable al que se acostumbra en dicho pa�s para obras an�logas, toda
licencia concedida en virtud del presente art�culo terminar� si esa edici�n se
ha hecho en el mismo idioma que la edici�n publicada en virtud de esta licencia
y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que
la puesta en circulaci�n de todos los ejemplares ya producidos antes de la
expiraci�n de la licencia podr� continuarse hasta su agotamiento.
7)a) Sin perjuicio de lo que dispone el
subp�rrafo b), las disposiciones del presente art�culo se aplicar�n
exclusivamente a las obras publicadas en forma de edici�n impresa o en cualquier
otra forma an�loga de reproducci�n.
b) Las
disposiciones del presente art�culo se aplicar�n igualmente a la reproducci�n
audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan
o incorporen obras protegidas, y a la traducci�n del texto que las acompa�e en
un idioma de uso general en el pa�s donde la licencia se solicite, entendi�ndose
en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas
con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la ense�anza
escolar y universitaria.
ARTICULO IV
1) Toda licencia referida al Art�culo II a III no
podr� ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las
disposiciones vigentes en el pa�s donde se presente la solicitud, justifique
haber pedido al titular del derecho la autorizaci�n para efectuar una traducci�n
y publicarla o reproducir y publicar la edici�n, seg�n proceda, y que, despu�s
de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en
contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorizaci�n. En el momento de
presentar su petici�n el solicitante deber� informar a todo centro nacional o
internacional de informaci�n previsto en el p�rrafo 2).
2) Si el titular del derecho no ha podido ser
localizado por el solicitante, �ste deber� dirigir, por correo a�reo
certificado, copias de la petici�n de licencia que haya presentado a la
autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier
centro nacional o internacional de informaci�n que pueda haber sido designado,
para ese efecto, en una notificaci�n depositada en poder del Director General,
por el gobierno del pa�s en el que se suponga que el editor tiene su centro
principal de actividades.
3) El nombre del autor deber� indicarse en todos
los ejemplares de la traducci�n o reproducci�n publicados en virtud de una
licencia concedida de conformidad con el Art�culo II o del Art�culo III. El
t�tulo de la obra deber� figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una
traducci�n, el t�tulo original de la obra deber� aparecer en todo caso en todos
los ejemplares mencionados.
4)a) La licencias concedidas en virtud del
Art�culo II o del Art�culo III no se extender�n a la exportaci�n de ejemplares y
no ser�n v�lidas sino para la publicaci�n de la traducci�n o de la reproducci�n,
seg�n el caso, en el interior del territorio del pa�s donde se solicite la
licencia.
b) Para los fines del subp�rrafo a), el concepto
de exportaci�n comprender� el env�o de ejemplares desde un territorio al pa�s
con respecto a ese territorio, haya hecho una declaraci�n de acuerdo al Art�culo
1.5).
c) Si un organismo gubernamental o p�blico de un
pa�s que ha concedido una licencia para efectuar una traducci�n en virtud del
Art�culo II, a un idioma distinto del espa�ol, franc�s o ingl�s, env�a
ejemplares de la traducci�n publicada bajo esa licencia a otro pa�s, dicho env�o
no ser� considerado como exportaci�n, para los fines del subp�rrafo a), siempre
que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que los destinatarios sean personas privadas,
nacionales del pa�s cuya autoridad competente otorg� la licencia o asociaciones
compuestas por esos nacionales;
ii) que los ejemplares sean utilizados
exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigaci�n;
iii) que el env�o y distribuci�n de los
ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro; y,
iv) que el pa�s al cual los ejemplares hayan sido
enviados haya celebrado un acuerdo con el pa�s cuyas autoridades competentes han
otorgado la licencia para autorizar la recepci�n, la distribuci�n o ambas
operaciones y que el gobierno de ese �ltimo pa�s lo haya notificado al Director
General.
5) Todo
ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del
Art�culo II o del Art�culo III deber� contener una nota, en el idioma que
corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulaci�n s�lo en el pa�s
o en el territorio donde dicha licencia se aplique.
6)a) Se adoptar�n medidas adecuadas a nivel
nacional con el fin de asegurar;
i) que la licencia prevea en favor del titular
del derecho de traducci�n o de reproducci�n, seg�n el caso, una remuneraci�n
equitativa y ajustada a la escala de c�nones que normalmente se abonen en los
casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos pa�ses
de que se trate;
ii) el pago y la transferencia de esa
remuneraci�n; si existiera una reglamentaci�n nacional en materia de divisas, la
autoridad competente no escatimar� esfuerzo, recurriendo a los mecanismos
internacionales, para asegurar la transferencias de la remuneraci�n en moneda
internacionalmente convertible o en su equivalente.
b) Se adoptar�n medidas adecuadas en el marco de
la legislaci�n nacional para garantizar una traducci�n correcta de la obra o una
reproducci�n exacta de la edici�n de que se trate, seg�n los casos.
ARTICULO V
1)a) Todo el
pa�s habilitado para hacer una declaraci�n en el sentido de que har� uso de la
facultad prevista por el Art�culo II, podr�, al ratificar la presente Acta o al
adherirse a ella, en lugar de tal declaraci�n:
i) si se trata de un pa�s al cual el Art�culo
30.2) a) es aplicable, formular una declaraci�n de acuerdo a esa disposici�n con
respecto al derecho de traducci�n;
ii) si se trata de un pa�s al cual el Art�culo
30.2) a) no es aplicable, a�n cuando no fuera un pa�s externo a la Uni�n,
formular una declaraci�n en el sentido del Art�culo 30.2) b), primera frase.
b) En el caso de un pa�s que haya cesado de ser
considerado como pa�s en desarrollo, seg�n el Art�culo 1.1), toda declaraci�n
formulada con arreglo al presente p�rrafo conserva su validez hasta la fecha de
expiraci�n del plazo aplicable en virtud del Art�culo 1.3).
c) Todo pa�s que haya hecho una declaraci�n
conforme al presente subp�rrafo no podr� invocar ulteriormente el beneficio de
la facultad prevista por el Art�culo II ni siquiera en el caso de retirar dicha
declaraci�n.
2) Bajo reserva de lo dispuesto en el p�rrafo 3),
todo pa�s que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Art�culo
II no podr� hacer ulteriormente una declaraci�n conforme al p�rrafo 1).
3) Todo pa�s que haya dejado de ser considerado
como pa�s en desarrollo seg�n el Art�culo I.1) podr�, a m�s tardar dos a�os
antes de la expiraci�n del plazo aplicable en virtud del Art�culo I.3), hacer
una declaraci�n en el sentido del Art�culo 30.2) b), primera frase, a pesar del
hecho de no ser un pa�s externo a la Uni�n. Dicha declaraci�n surtir� efecto en
la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Art�culo 1.3).
ARTICULO VI
1) Todo pa�s
de la Uni�n podr� declarar a partir de la firma de la presente Acta o en
cualquier momento antes de quedar obligado por los Art�culos 1 a 21 y por el
presente Anexo:
i) si se trata de un pa�s que estando obligado
por los Art�culos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para
acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el
Art�culo I.1), que aplicar� las disposiciones de los Art�culos II � III o de
ambos a las obras cuyo pa�s de origen sea un pa�s que, en aplicaci�n del
subp�rrafo ii) que figura a continuaci�n, acepte la aplicaci�n de esos art�culos
a tales obras o que est� obligado por el Art�culo 1 a 21 y por el presente
Anexo; esa declaraci�n podr� referirse tambi�n al Art�culo V o solamente al
Art�culo II.
ii) que acepta la aplicaci�n del presente Anexo a
las obras de las que sea pa�s de origen por parte de los pa�ses que hayan hecho
una declaraci�n en virtud del subp�rrafo i) anterior o una notificaci�n en
virtud del Art�culo I.
2) Toda declaraci�n de conformidad con el p�rrafo
1) deber� ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General.
Surtir� efectos desde la fecha de su dep�sito.
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable C�mara de Senadores el
veinte y seis de junio del a�o un mil novecientos noventa y uno y por la
Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el uno de agosto del a�o un
mil novecientos noventa y uno.
Jos� A. Moreno Ruffinelli
Gustavo D�az de Vivar
Presidente
Presidente
H. C�mara de Diputados
H. C�mara de Senadores
Ricardo Lugo Rodr�guez Evelio Fern�ndez Ar�valos
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunci�n, 23 de Agosto de 1991
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e
ins�rtese en el Registro Oficial.
Presidente de la Rep�blica
Andr�s Rodr�guez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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