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Poder Ejecutivo

Cronológico 1991

Derogado por el artículo 93º inciso c) de la Ley Nº 2.051/03

LEY Nº 25/91

QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 7 DEL 29 DE ENERO DE 1990 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909"

Artículo 1º.- Apruébase con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 7 del 29 de enero de 1990 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909", cuyo texto es como sigue:

"Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 192 y 193 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 192.- Las adquisiciones, suministros, arrendamientos, locaciones de obras y servicios para las instituciones del Sector Público que comprende a las entidades de la Administración Central se harán por medio de:

a) Licitación Pública, cuando el monto de la operación supere los (10.000) DIEZ MIL jornales mínimos legales para actividades diversas no especificas en la Capital de la República;

b) Concurso de Precios, cuando el monto de la operación no exceda a los valores previstos en el inciso anterior y sea superior a los (2.000) DOS MIL jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Asimismo, deberá recurrirse al Concurso de Precios, cuando repetidas dos veces la Licitación a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas hechas fueran inaceptables y, como tales, declaradas expresamente por Decreto del Poder Ejecutivo, y

c) Contratación Directa por Vía Administrativa, cuando la operación no exceda el monto de los (2.000) DOS MIL jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

La adquisición directa podrá hacerse, siempre que con el mismo objeto no exista en los meses anteriores, otro Contrato que agregado al anterior, exceda los límites establecidos en este artículo.

Artículo 193.- Podrá recurrirse también a la contratación directa por vía administrativa autorizada expresamente por el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

1. Cuando habiendo urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación o concurso de precios, sino con grave perjuicio del servicio público;

2. Cuando las operaciones de la Administración, por su carácter especial, tienen que ser reservadas. Este carácter precederá de la resolución que se acuerde en Consejo de Ministros;

3. Cuando los bienes a adquirir sean poseídos exclusivamente por determinadas personas, o por quien tenga patente de invención o privilegio para su expendio;

4. Cuando las obras fuesen de tal naturaleza que su ejecución sólo pueda confiarse a artistas, operarios o fabricantes especiales;

5. Cuando los fabricantes o suministros sean para un simple ensayo;

6. Cuando las materias y las cosas por su naturaleza o por la especialidad del empleo a que se le destina, deban compararse o elegirse en los lugares mismos de su procedencia, distantes del asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin intermediario por los productores de los mismos;

7. Cuando haya escasez de los productos o materias a adquirirse, originadas por causa de calamidad pública o conmociones internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;

8. Cuando se trate de servicios profesionales de orden técnico;

9. Cuando se trate de materiales y repuestos para maquinarias vehículos, equipos e instalaciones existentes que deben adquirirse por sus exigencias y características técnicas de los fabricantes o representantes proveedor de los mismos, y

10. Cuando la urgencia a que se refiere el inciso 1º del presente artículo fuere imputable a imprevisión o negligencia de un organismo administrativo del Estado, será causal de remoción del funcionario responsable.

Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el procedimiento para las licitaciones Públicas, Concurso de Precios y Contrataciones Directas por Vía Administrativa, así como a actualizar los montos establecidos en el artículo 192 de la Ley de Organización Administrativa, modificado de acuerdo al artículo precedente, cuando se produzca variación del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas previstos para la zona Capital".

Artículo 2º.- Deróganse las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y uno, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintiún días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno.

José A. Moreno Ruffinelli             Gustavo Díaz de Vivar

                                           Presidente                            Presidente

    H. Cámara de Diputados           H. Cámara de Senadores

 

                                          Evelio Fernández Arévalos               Osvaldo Bergonzi

                                 Secretario Parlamentario         Secretario Parlamentario

 

Asunción, 2 de septiembre de 1991

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

ANDRÉS RODRÍGUEZ

Presidente de la República

 

Juan José Díaz Pérez

Ministro de Hacienda

 

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