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LEY N° 55/91

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN ASUNCION EL 14 DE MAYO DE 1991

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO", suscripto entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en Asunción el 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 

El Gobierno de la República del Paraguay

y

 

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

 

DESEANDO evitar la doble imposición en materia de ingresos procedentes de la explotación de líneas internacionales de transporte aéreo;

 

HAN CONVENIDO lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Para los efectos del presente Convenio:

 

1. La expresión "Estado Parte", significa República del Paraguay y República Oriental del Uruguay.

 

2. La expresión "explotación de líneas internacionales de transporte aéreo" significa la actividad de transporte de aeronaves con fines comerciales, de pasajeros, cargas o correo y otras actividades relacionadas con el negocio aerocomercial llevadas a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo entre punto de una de la Partes. Las disposiciones de este Convenio, se aplicarán también al ingreso bruto de la participación de un consorcio (Pool) o negocio conjunto (Joint Business) y el capital aplicado en el mismo que correspondan a las empresas comprendidas en el Artículo II.

 

3. La expresión "empresas de transporte aéreo", significa las personas jurídicas de derecho privado o público de los Estados Partes, que explotan líneas internacionales de transporte aéreo con aeronaves propias, arrendadas o por ellas fletadas.

 

4. La expresión "autoridad competente", significa:

En el caso de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.

En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

ARTICULO II

 

El presente Convenio rige para la siguientes empresas de transporte aéreo:

En el caso de la República del Paraguay, para las líneas Aéreas Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte aéreo paraguaya designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.

 

En el caso de la República Oriental del Uruguay, para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte aéreo uruguaya, designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte Aéreo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.

 

ARTICULO III

 

Cada Estado Parte eximirá a la empresa del otro, mencionada en el Artículo II de los siguientes impuestos y demás gravámenes sobre la base de la reciprocidad, cuya imponible sean los ingresos brutos o los capitales o activos de las sucursales correspondientes:

 

La República del Paraguay:

- del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin domicilio en el país.

- del impuesto a determinadas entidades económicas,

- del impuesto de patentes fiscales, y

- del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64).

 

La República Oriental del Uruguay:

- el impuesto a las rentas de la industria y comercio,

- el impuesto a las comisiones,

- el impuesto al patrimonio, y

- el impuesto a la constitución y arriendos de capital de las sociedades anónimas.

 

ARTICULO IV

 

1. El presente Convenio se aplicará también a los futuros impuestos de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los mencionados en el Artículo III, o que los sustituyan.

 

2. Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se notificarán recíprocamente, en caso necesario, en el momento de sus promulgación, las modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.

 

ARTICULO V

 

Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se pondrán de acuerdo sí, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada aplicación del presente Convenio, o para examinar una modificación considerada como necesaria por una de las Partes.

 

ARTICULO VI

 

Los Estados Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y tendrá válidez con respecto a los hechos generadores producidos a partir del año fiscal siguiente al de su entrada en vigor.

 

ARTICULO VII

 

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. La denuncia deberá notificarse por vía diplomática con un preaviso de seis (6) meses, de modo que comience a surtir efectos a partir del 11 de enero del siguiente año calendario para los impuestos y demás gravámenes correspondientes a este período.

 

HECHO en Asunción, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.

 

FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

FDO: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el uno de octubre del año un mil novecientos noventa y uno

 

José A. Moreno Ruffinelli

Presidente, H.Cámara de Diputados

 

Luis Guanes Gondra

Secretario Parlamentario

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente, H.Cámara de Senadores

 

Abrahán Esteche

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 17 de octubre de 1991

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Andrés Rodríguez

Presidente de la República

 

Raúl Torres Segovia

Encargado de Despacho, Ministerio de Hacienda

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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