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LEY Nº 37/92

 

QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 12, DEL 2 DE MARZO DE 1992, "QUE MODIFICA DISPOSICIONES IMPOSITIVAS VINCULADAS A LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALGODÓN".

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 12 de fecha 2 de marzo de 1992, "Que modifica disposiciones impositivas vinculadas a la comercialización del algodón", cuyo texto es como sigue:

 

"Art. 1º.- Derógase el artículo 8º de la Ley Nº 831/80 y los párrafos 7, 56, 59 y 66 del artículo 27º de la Ley Nº 1.003/64, en todo lo relativo a las operaciones de compra, venta, exportación y documento, relacionados exclusivamente con la comercialización del algodón en sus diferentes estados".

 

"Art. 2º.- Modificase el párrafo 59, Nota 9, repartición 6, del artículo 27º, de la Ley Nº 1.003 del 18 de diciembre de 1964 "De Impuestos en Papel Sellado y Estampillas", el que quedará redactado en la siguiente manera:

 

Párrafo

Nota

Nº Repartición

Materia Imponible

`Proporcional 1%

59

9

6

Los comprobantes de ventas, inclusive los de contado

1,70

 

"Art. 3º.- Modificase los artículos 31º y 32º de la Ley Nº 69 del 26 de diciembre de 1968 "Impuesto a las Ventas de Mercaderías", los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Art. 31º.- El Impuesto a las Ventas será liquidado como sigue:

a) 5% (cinco por ciento) sobre las ventas de mercaderías de producción nacional.

b) 9% (nueve por ciento) sobre las ventas de mercaderías importadas no comprendidas en el inc. c) de este artículo; y,

c) 15% (quince por ciento) sobre las ventas de mercaderías importadas siguientes:

1. Cámaras fotográficas, filmadoras, proyectores de películas y fotografías.

2. Relojes, cronómetros y cronográfos.

3. Vajillas de porcelanas y adornos de cristal.

4. Artículos de orfebrería, manufactura de oro, plata y otros metales nobles.

5. Joyas y piedras preciosas.

6. Pieles y prendas confeccionadas de pieles.

7. Muebles en general.

8. Armas de fuego.

9. Afeitadoras eléctricas.

10. Alfombras.

11. Yates, veleros, botes y motores fuera de borda.

12. Puertas, ventanas y celosías.

13. Cosméticos, perfumes, lociones y extractos.

14. Secadores de ropa y de cabellos, aspiradoras y encerados eléctricas.

15. Películas para fotografías y filmaciones.

16. Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dracon y nylon.

17. Automóviles y camionetas rurales importados o ensamblados en el país de los tipos clasificados en el párrafo 710-I y 710-VIII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.

18. Repuestos, accesorios y componentes de los aportes, máquinas y autovehículos, gravados por este inciso.

19. Juguetes y juegos en general y sus accesorios.

 

"Art. 32º.- Se aplicará el Impuesto del 9% (nueve por ciento) a las ventas de las furgonetas de carga, microondas o taxis colectivos, omnibus y chasis para camiones de carga, sus repuestos, accesorios y componentes, párrafos 710-III, 710-IV y 710-VII respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas, Importadas o ensambladas en el país".

 

"Art. 4º.- Modificase temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1992, el artículo 91º de la Ley 125 del 9 de enero de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Art. 91º.- La tasa del Impuesto será del 10% (diez por ciento)".

 

"Art. 5º.- A partir de la derogación parcial del Impuesto a los Actos y Documentos previstos en el último párrafo del artículo 128º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, la tasa quedará establecida en 10% 8diez por ciento).

 

Artículo 2º.- Comunicase al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado por la H. Cámara de Diputados a nueve días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y dos.

 

Rubén O. Fanego

Vice Presidente 1º en ejercicio

de la Presidencia H. Cámara de Diputados

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Juan Vicente Caballo

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 24 de setiembre de 1992.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

ANDRES RODRIGUEZ

 

Celso Guillermo Romero R.

 

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