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RESOLUCIÓN N° 105/92

POR LA CUAL SE CONDONAN INTERESES, RECARGOS Y SANCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS VENCIDAS DEL PAGO FRACCIONADO DEL IMPUESTO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA Y ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA CORRECCIÓN DE ERRORES.

Asunción, 2 de Septiembre de 1992.-

VISTO: Los Arts. 265° y 266° de la Ley N° 125/91, que establecen el impuesto y las modalidades de pago del tributo del régimen extraordinario de regularización tributaria y lo dispuesto en el Art. 168° de la citada disposición legal, y

CONSIDERANDO: Que por razones de fuerza mayor se han producido ciertos retrasos en la liquidación de las cuotas del pago fraccionado de algunas declaraciones juradas de la regularización tributaria.

Que no siendo atribuible dichos retrasos a los contribuyentes beneficiados con dicho régimen, es necesario hacer uso de la facultad de condonar los intereses, recargos y sanciones que afectan al pago con retraso de las cuotas vencidas a la fecha de esta Resolución.

POR TANTO,

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Articulo 1°.- CONDONACIÓN. Se condonan los intereses recargos y sanciones aplicables a las cuotas vencidas del pago fraccionado del régimen extraordinario de regularización tributaria establecido en el Libro VI de la Ley N° 125/91, que sean canceladas a mas tardar el 25 (veinte y cinco) del corriente mes de Septiembre.

Articulo 2°.- CORRECCIÓN DE ERRORES. Los errores cometidos en la expedición de los comprobantes de cobro de las cuotas antes señaladas, que han impedido su pago oportuno, podrán ser corregidos emitiendo las boletas de cobro respectivo con vencimiento al 25 de Septiembre en curso.

Articulo 3°.- RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS. Las declaraciones juradas de regularización tributaria que hayan sido presentadas con errores, podrán ser objeto del cobro de las diferencias de impuesto de regularización correspondiente haciendo uso del procedimiento establecido en el párrafo final del Art. 208° de la Ley N° 125/91, o en su defecto utilizando el correspondiente a determinación señalado en los Art. 209° y siguientes de la mencionada disposición legal.

Articulo 4°.- COMPETENCIAS. El procedimiento de rectificación, aclaración y ampliación de declaraciones juradas establecido en el Art. 208° de la Ley N° 125/91, podrá ser utilizado por cualquiera de las Direcciones dependientes de la Sub Secretaría de Estado de Tributación; en cambio el relativo a "Determinación" solo podrá ser utilizado por las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes.

Articulo 5°.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Dr. Rubén Ramón Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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