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RESOLUCI�N N� 23/92

 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACI�N DEL R�GIMEN TRANSITORIO DE REVAL�O PREVISTO EN EL ARTICULO 19� DE LA LEY N� 125/91, QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO.

Asunci�n, 2 de Abril de 1992.

VISTO: El Art. 19� de la Ley N� 125/91 del 9 de Enero de 1992; y

CONSIDERANDO: Que la mencionada disposici�n legal establece, que el valor fiscal de los activos fijos declarados en el balance al 31 de diciembre de 1.991, ser�n revaluados en caso que no se haya hecho conforme a la Ley N� 31/90.

Asimismo, se faculta a la Administraci�n a establecer los t�rminos, plazos y condiciones del reval�o, por lo que corresponde disponer las medidas necesarias que faciliten su cumplimiento.

POR TANTO,

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACI�N

RESUELVE:

Articulo 1�.- Los bienes del activo fijo contabilizados en el balance practicado al 31 de diciembre de 1991, que no hubieren sido objeto de reval�o de acuerdo a los t�rminos de la Ley N� 31 del 24 de Agosto de 1990, reglamentada por Decreto N� 7.952 del 10 de diciembre de 1990, deber�n ser revaluados en las condiciones que se establecen en esta Resoluci�n. Esta obligaci�n tambi�n afecta a los bienes del activo fijo, contabilizados en los balances practicados en otras fechas del a�o 1991.

Articulo 2�.- El valor de los bienes revaluados no podr� exceder al corriente en plaza a la fecha de cierre del balance realizado durante el a�o 1991, consider�ndose para ello el estado en que los mismos se encuentren, antecedentes que deber�n ser certificados por profesional id�neo en la materia, dejando constancia del valor de los mismos y de su actual estado de conservaci�n.

Articulo 3�.- Para los fines de esta Resoluci�n, se establece que los bienes del activo fijo susceptibles de reval�o son los bienes corporales, muebles e inmuebles, que lo integran.

Los contribuyentes que en forma habitual se dediquen a la compra venta o comercio de bienes inmuebles, deber�n revaluar s�lo los que tengan la calidad de activo fijo, es decir, aquellos que est�n destinados a una funci�n permanente y que han sido adquiridos o se poseen sin el prop�sito de reventa.

En lo referente a los inmuebles ser� de aplicaci�n lo previsto en el Art. 11� del Decreto N� 7.952/90.

Articulo 4�.- La cuota anual de depreciaci�n de los bienes revaluados ser� la que resulte de dividir el valor neto del bien una vez revaluado, entre los a�os de vida �til restantes determinados de acuerdo con las normas vigentes del Impuesto a la Renta.

Articulo 5�.- El impuesto especial del 1,5% (uno y medio por ciento) ser� aplicado sobre el valor del reval�o, entendi�ndose por tal la diferencia entre el valor revaluado y el valor neto de libros del bien, al cierre del balance en el a�o 1991 sin revaluar.

Articulo 6�.- Los contribuyentes que deban practicar el reval�o transitorio que dispone el Art. 19� de la Ley N� 125/91 y quienes lo realicen de acuerdo con la Ley N� 31/90, deber�n llenar el formulario que la Sub Secretar�a de Estado de Tributaci�n proveer�, el que deber� ser presentado, bajo la forma de declaraci�n jurada, en la Direcci�n General de Recaudaci�n o en sus Oficinas Regionales. El plazo para cumplir con esta obligaci�n vence el 31 de Mayo de 1992.

Articulo 7�.- El tributo deber� ser pagado al contado al momento de la presentaci�n de la declaraci�n jurada. En caso de mora en el pago se aplicar�n las disposiciones del Art. 171� de la Ley N� 125/91. El retraso en la presentaci�n de la declaraci�n jurada ser� sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 176� de la mencionada Ley.

Articulo 8�.- El impuesto especial al reval�o no ser� deducible a los efectos del pago del Impuesto a la Renta.

Articulo 9�.- Los contribuyentes contabilizar�n el monto del reval�o debitando las correspondientes cuentas del activo fijo, con cr�dito a la cuenta REVAL�O LEY 125/91. Una vez cancelado el impuesto respectivo, el monto del reval�o podr� ser capitalizado, no pudiendo ser distribuido como dividendo, utilidad o beneficio.

Articulo 10�.- Las empresas que a la fecha de esta Resoluci�n no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta, podr�n efectuar el reval�o de los bienes del activo fijo sin quedar afectados por la obligaci�n de pago del tributo especial al reval�o.

Articulo 11�.- Para los ejercicios siguientes, se aplicar�n las disposiciones del Art. 12� de la Ley N� 125/91.

Articulo 12�.- Comun�quese a quienes corresponda y cumplido, arch�vese.

Dr. Carlos Sosa Jovellanos

Sub Secretario de Estado de Tributaci�n. 

 

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