RESOLUCI�N N� 23/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACI�N DEL R�GIMEN TRANSITORIO DE
REVAL�O PREVISTO EN EL ARTICULO 19� DE LA LEY N� 125/91, QUE ESTABLECE EL NUEVO
R�GIMEN TRIBUTARIO.
Asunci�n, 2 de Abril de 1992.
VISTO: El Art. 19�
de la Ley N� 125/91 del 9 de Enero de 1992; y
CONSIDERANDO: Que la mencionada disposici�n legal establece, que el
valor fiscal de los activos fijos declarados en el balance al 31 de diciembre de 1.991,
ser�n revaluados en caso que no se haya hecho conforme a la Ley N� 31/90.
Asimismo, se faculta a la Administraci�n a establecer los t�rminos, plazos y
condiciones del reval�o, por lo que corresponde disponer las medidas necesarias que
faciliten su cumplimiento.
POR TANTO,
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACI�N
RESUELVE:
Articulo 1�.- Los bienes del activo fijo contabilizados en el balance
practicado al 31 de diciembre de 1991, que no hubieren sido objeto de reval�o de acuerdo
a los t�rminos de la Ley N� 31 del 24 de Agosto de 1990, reglamentada por Decreto N� 7.952 del 10 de diciembre de 1990,
deber�n ser revaluados en las condiciones que se establecen en esta Resoluci�n. Esta
obligaci�n tambi�n afecta a los bienes del activo fijo, contabilizados en los balances
practicados en otras fechas del a�o 1991.
Articulo 2�.- El valor de los bienes revaluados no podr� exceder al
corriente en plaza a la fecha de cierre del balance realizado durante el a�o 1991,
consider�ndose para ello el estado en que los mismos se encuentren, antecedentes que
deber�n ser certificados por profesional id�neo en la materia, dejando constancia del
valor de los mismos y de su actual estado de conservaci�n.
Articulo 3�.- Para los fines de esta Resoluci�n, se establece que
los bienes del activo fijo susceptibles de reval�o son los bienes corporales, muebles e
inmuebles, que lo integran.
Los contribuyentes que en forma habitual se dediquen a la compra venta o comercio de
bienes inmuebles, deber�n revaluar s�lo los que tengan la calidad de activo fijo, es
decir, aquellos que est�n destinados a una funci�n permanente y que han sido adquiridos
o se poseen sin el prop�sito de reventa.
En lo referente a los inmuebles ser� de aplicaci�n lo previsto en el Art. 11� del Decreto N� 7.952/90.
Articulo 4�.- La cuota anual de depreciaci�n de los bienes
revaluados ser� la que resulte de dividir el valor neto del bien una vez revaluado, entre
los a�os de vida �til restantes determinados de acuerdo con las normas vigentes del
Impuesto a la Renta.
Articulo 5�.- El impuesto especial del 1,5% (uno y medio por ciento)
ser� aplicado sobre el valor del reval�o, entendi�ndose por tal la diferencia entre el
valor revaluado y el valor neto de libros del bien, al cierre del balance en el a�o 1991
sin revaluar.
Articulo 6�.- Los contribuyentes que deban practicar el reval�o
transitorio que dispone el Art. 19� de
la Ley N� 125/91 y quienes lo realicen de acuerdo con la Ley N� 31/90, deber�n llenar
el formulario que la Sub Secretar�a de Estado de Tributaci�n proveer�, el que deber�
ser presentado, bajo la forma de declaraci�n jurada, en la Direcci�n General de
Recaudaci�n o en sus Oficinas Regionales. El plazo para cumplir con esta obligaci�n
vence el 31 de Mayo de 1992.
Articulo 7�.- El tributo deber� ser pagado al contado al momento de
la presentaci�n de la declaraci�n jurada. En caso de mora en el pago se aplicar�n las
disposiciones del Art. 171� de la
Ley N� 125/91. El retraso en la presentaci�n de la declaraci�n jurada ser� sancionado
de acuerdo con lo dispuesto en el Art.
176� de la mencionada Ley.
Articulo 8�.- El impuesto especial al reval�o no
ser� deducible a los efectos del pago del Impuesto a la Renta.
Articulo 9�.- Los contribuyentes contabilizar�n el monto del
reval�o debitando las correspondientes cuentas del activo fijo, con cr�dito a la cuenta
REVAL�O LEY 125/91. Una vez cancelado el impuesto respectivo, el monto del reval�o podr�
ser capitalizado, no pudiendo ser distribuido como dividendo, utilidad o beneficio.
Articulo 10�.- Las empresas que a la fecha de esta Resoluci�n no
sean contribuyentes del Impuesto a la Renta, podr�n efectuar el reval�o de los bienes
del activo fijo sin quedar afectados por la obligaci�n de pago del tributo especial al
reval�o.
Articulo 11�.- Para los ejercicios siguientes, se aplicar�n las
disposiciones del Art. 12� de la Ley
N� 125/91.
Articulo 12�.- Comun�quese a quienes corresponda y cumplido,
arch�vese.
Dr. Carlos Sosa Jovellanos
Sub Secretario de Estado de Tributaci�n.
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