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Derogada por el artículo 19 del Decreto Nº 1.105/95

RESOLUCIÓN Nº 44/92

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TRATAMIENTO DEL RECUPERO DEL CRÉDITO FISCAL DE LOS EXPORTADORES ASÍ COMO DE LOS RESTANTES CRÉDITOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN.

Asunción, 23 de junio de 1992

VISTO: El artículo 88 y 163 de la Ley Nº 125/91.

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un procedimiento que regule el tratamiento proveniente del recupero del "crédito fiscal" de los exportadores y asimilados previstos en el IVA, como así también de los restantes créditos que posean los contribuyentes en general ante la Administración Tributaria.

POR TANTO,

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Art. 1º.- Créditos ante al Administración. Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo, podrán solicitar el crédito correspondiente en los términos y condiciones que se establecen en esta Resolución.

Art. 2º.- Características. Los créditos a que hace referencia el artículo precedente serán devueltos por intermedio de certificados que emita la Administración, los cuales deberán ser nominativos pudiendo tener el carácter de endosables o no endosables.

Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos que administra y recauda la Subsecretaria de Estado de Tributación.

Los certificado no endosables solo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias del titular del crédito.

Los certificado endosables serán únicamente aquellos solicitados por los contribuyentes del IVA que tengan el carácter de exportadores o los asimilados a estos, siempre que el crédito se ajuste a lo previsto  en el Art. 88 de la Ley Nº 125/91.

 

 

Modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 86/92

El endoso será nominativo y se podrá realizar en una única oportunidad por el exportador o asimilado exclusivamente al proveedor, así como por el producto agropecuario comprendido en el Capítulo II del Impuesto a la Renta a cualquier contribuyente de los tributos que recauda la Administración.

En todos los casos, excepto para los productores agropecuarios, la emisión de los certificados de crédito quedará supeditada a que el contribuyente tenga una contabilidad que se ajuste a los principios generalmente aceptados en la materia, como así también que permita una precisa y evidente identificación del crédito que se solicita.

Los productos agropecuarios deberán exhibir la documentación de las compras realizadas gravadas por el IVA y afectadas a la actividad agropecuaria, las que deberán reunir las requisitos y formalidades previstas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el IVA.

Art. 3º.- Anticipo a cuenta. Los anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, constituirán un crédito que no dará lugar a su devolución por el presente régimen de certificados, sino que serán computados a cuenta de futuras obligaciones que se generen por el propio tributo.

 

 

Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 86/92

Art. 4º.- Excepciones. En los casos que se produzca la clausura de la empresa unipersonal de la sociedad de hecho, así como cuando se realice la liquidación de las entidades contribuyentes, el crédito existente a dicho momento ante la Administración será reconocida a través de certificados endosables a cualquier contribuyente.

Art. 5º.- No adeudar  impuestos. Los certificados endosables podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsables solicitante no adeude ningún tipo de tributos como así tampoco cuotas de facilidades o convenios de pagos ya vencidos al momento de la solicitud del certificado.

Art. 6º.- Solicitud de Crédito. La solicitud de los certificados de crédito se deberán efectuar en un formulario que a tales efectos determinará la Administración. El mencionado formulario se deberá presentar conjuntamente con el duplicado de la declaración jurada y demás documentos que exija la Administración a los efectos de justificar la efectividad del crédito, el que podrá ser solicitado en forma fraccionada en distintos certificados.

 

 

Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 86/92

Art. 7º.- Plazos. Los certificados de crédito deberán otorgarse por parte de la Administración en un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días corridos contados a partir de la presentación de la solicitud.

El plazo se comenzará a contar a partir del momento que la solicitud de referencia cumpla con las exigencias previstas, está acompañada de todos los comprobantes que establezca la Administración y se emita la constancia de haberse recibido la misma.

Art. 8º.- Concurrencia a la Administración. Los contribuyentes que hayan solicitado certificado de crédito deberán concurrir a las oficinas correspondientes de la Administración a solicitud de esta cuando ello fuera necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la cuantía a validez del crédito, pudiendo en tales casos exigirse la presentación de los registros contables o de otros documentos, a solo efecto de su exhibición.

La no presentación de la documentación, registros contables y demás requisitos solicitados dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de su notificación determinará la suspensión del plazo previsto en el artículo 7 de esta Resolución y no se dará trámite a ninguna otra solicitud que realice dicho contribuyente. Transcurridos 10 (diez) días corridos de la misma, se cursará una nueva solicitud que en caso de no darse cumplimiento a esta en el plazo antes mencionado dicho trámite será anulado debiéndose iniciar un nuevo por parte del interesado.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente la Administración podrá acudir al domicilio del contribuyente a examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y otorgar los certificados de créditos solicitados.

Art. 9º.- SANCIONES. Las diferencias existentes entre el monto del crédito solicitado con el que surja de la documentación y registración correspondiente, dará lugar a alguna de las infracciones previstas en el Capítulo III del Libro V de la Ley Nº 125/91, generando las sanciones pertinentes salvo que se demuestre lo contrario.

Art. 10º.- RESPONSABLES. Las diferencias existentes entre el monto del crédito deberá estar firmada por el propietario, directores, administradores y en general por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente a estos efectos.

Art. 11º.- CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Los certificados de créditos deberán ser emitidos en papel especial y serán numerados correlativamente. En los mismos se establecerá como mínimo el nombre del contribuyente o razón social del solicitante del crédito, su identificador RUC, giro, domicilio, importe, la fecha de emisión del documento así como el carácter de endosable o no del mismo.

El certificado podrá ser retirado únicamente por el titular del crédito  o por la persona autorizada al respecto.

Art. 12º.- IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO. Los certificados de créditos en general tendrán poder cancelatorio desde el momento de su presentación ante la Administración con independencia de la fecha en que hubiera generado el crédito correspondiente.

Art. 13º.- VALIDEZ. La Administración no será responsable del extravío de los certificados de crédito y los mismos no se admitirán en el caso que contengan enmiendas o raspaduras de cualquier tipo.

Art. 14º.- RETENCIÓN O PERCEPCIONES. Los certificados de créditos no podrán ser utilizados para el pago de obligaciones generadas por retención o percepción.

Art. 15º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

 

Dr. Ruben Ramon Lovera

Subsecretario de Estado de Tributación.

 

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