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Derogado por el art�culo 12 de la Resoluci�n N� 138/03

 

RESOLUCI�N N� 87/92

 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL R�GIMEN DE PRORROGA Y FACILIDADES DE PAGO DE LOS IMPUESTOS FISCALES INTERNOS.

Asunci�n, 29 de Julio de 1992.

VISTO: El Art. 161� de la Ley N� 125/91 que establece disposiciones sobre pr�rroga y facilidades de pago y el Decreto N� 13.947/92 que fija la tasa de inter�s respectiva; y

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer los requisitos, condiciones y normas administrativas que se debe considerar para los efectos de resolver las solicitudes sobre pr�rrogas y facilidades de pago de los impuestos fiscales internos.

POR TANTO,

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACI�N

RESUELVE:

Art�culo 1�.- DEFINICIONES: PR�RROGA. Comprende, la autorizaci�n que se concede para presentar la declaraci�n jurada y efectuar el pago total respectivo en fecha posterior al vencimiento legal.

Facilidades de pago. Comprende el pago en cuotas de las obligaciones tributarias.

Art�culo 2�.- �MBITO DE APLICACI�N. Las disposiciones que se establecen en esta Resoluci�n, son aplicables solo a los tributos de car�cter fiscal interno.

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 258/93

Art�culo 3�.- EXCLUSIONES DEL R�GIMEN. No se podr� conceder pr�rrogas ni facilidades de pago respecto de los siguientes impuestos:

  1. Impuesto al Valor Agregado;

  2. Impuesto Selectivo al Consumo;

  3. Impuesto a la Comercializaci�n Interna de Ganado Vacuno;

  4. Impuesto a los Actos y Documentos.

No podr�n concederse autorizaciones a los agentes de retenci�n o percepci�n que hubiesen retenido o percibido los impuestos respectivos

Art�culo 4�.- COMPETENCIA. El Director General de Recaudaci�n y el Director General de Grandes Contribuyentes son los funcionarios competentes para autorizar las solicitudes que sobre esta materia se presenten.

Art�culo 5�.- DELEGACI�N DE AUTORIDAD. No obstante lo se�alado en el art�culo precedente, el Jefe del Departamento de Apremios de la Direcci�n General de Recaudaci�n; los Jefes de las Oficinas Regionales y el Jefe del Departamento de Control de Obligaciones Tributarias de la Direcci�n General de Grandes Contribuyentes, podr�n ser autorizados por los respectivos Directores Generales para resolver solicitudes de facilidades de pago cuando la cuant�a del Impuesto no exceda de GS. 1.000.000 (Un mill�n de Guaran�es) .

Art�culo 6�.- CUANT�A M�NIMA. A los efectos del pago en cuotas, el monto del impuesto no podr� ser inferior a GS. 500.000 (Guaran�es Quinientos mil) ni las cuotas inferiores a GS. 100.000 (Guaran�es cien mil).

En el caso de contribuyentes del Tributo �nico, los valores mencionados ser�n de GS. 100.000 (Guaran�es Cien mil) y GS. 50.000. (Guaran�es Cincuenta mil) respectivamente.

Los valores se�alados, se actualizar�n anualmente seg�n la variaci�n del �ndice general de precios al consumo fijado por el Banco Central del Paraguay para el periodo de doce meses anteriores al 1� de Noviembre de cada a�o.

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 74/02

Art�culo 7�.- GARANT�A. Una vez autorizada la facilidad de pago, el contribuyente deber� pagar al contado el 20% (veinte por ciento) de la deuda tributaria y garantizar con la firma de un pagar�, el saldo a pagar en cuotas mensuales. Este documento estar� gravado de acuerdo a las disposiciones de la Ley 125/91.

 

 

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 258/93

Art�culo 8�.- PLAZOS. Las pr�rrogas no podr�n exceder de 30 (treinta) d�as corridos, contados a partir del vencimiento legal del impuesto respectivo.

Las facilidades de pago que se otorguen deber�n considerar los plazos mensuales que se indican a continuaci�n:

A- CASO GENERAL CUANT�A DE LA DEUDA
DE HASTA CUOTA
500.000 5.000.000 5
5.000.001 10.000.000 6
10.000.001 40.000.000 8
40.000.001 80.000.000 10
80.000.001 y m�s 12
B- TRIBUTO �NICO
DE HASTA CUOTA
100.000 500.000 5
500.001 1.000.000 8
1.000.001 6.000.000 10
6.000.001 y m�s 12

El monto de cada cuota deber� ajustarse adem�s a los m�nimos se�alados en el Art. 6� de esta Resoluci�n.

Los valores de las escalas se�aladas se actualizar�n anualmente en funci�n de la variaci�n que se produzca en el �ndice general de precios al consumo (IPC) en el per�odo de doce meses anteriores al 1� de Noviembre de cada a�o.

Derogado por el art�culo 2 de la Resoluci�n N� 74/02

Art�culo 9�.- AUTORIZACI�N POR OBLIGACI�N TRIBUTARIA. Las pr�rrogas y las facilidades de pago se deber�n solicitar y autorizar en forma separada por obligaci�n tributaria, no pudi�ndose conceder en cada caso m�s de 2 (dos) por a�o a un mismo contribuyente.

 

 

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 258/93

Art�culo 10�.- RESTRICCIONES.

  1. No se autorizar�n pr�rrogas de impuestos cuyo plazo de pago haya vencido;

  2. No se conceder�n rebajas por concepto de multas, intereses o recargos;

  3. No se autorizar�n pr�rrogas ni facilidades de pago cuando los impuestos se�alados en el Art. 3� de esta Resoluci�n, se encuentren en mora.

Art�culo 11�.- P�RDIDA DE BENEFICIOS. En caso de incumplimiento en el pago oportuno de 2 (dos) de las cuotas establecidas, quedar�n sin efecto las facilidades de pago concedidas y se iniciar� el procedimiento de cobro ejecutivo del cr�dito tributario.

Art�culo 12�.- Comun�quese a quienes corresponda y cumplido, arch�vese.

Dr. Rub�n Ram�n Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributaci�n

 

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